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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2021-00386-02 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Vinculado Pertenencia 11001 3103 011 2021 00386 02 Jairo Perilla Gómez Maria del Rosario Martínez Lara y Otros César Augusto Collazos Garzón 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por la apoderada judicial del tercero vinculado de la referencia, en relación con el auto de 10 de noviembre de 2023, proferido por la Juez 11° Civil del Circuito de esta Ciudad, que tuvo por vencido el término para contestar la demanda, por parte del señor Collazos Garzón (archivo 35A. 1 Cdo 1)1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído calendado 10 de noviembre de 2023, notificado en el estado del día 14 del mismo mes y año, la Juez A quo decidió “téngase en cuenta para todos los efectos procesales pertinentes, que quien apodera al demandado, durante del término legal no contestó la demanda dentro del término legal”, decisión que venció en silencio y sin recursos. 2.2.

La apoderada del vinculado citado, inconforme con tal determinación, el 17 de noviembre del mismo año (archivo 36 Ib), impetra recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la determinación de tener por no contestada la demanda, aduciendo que, el expediente ya se había terminado con auto fechado 5 de diciembre de 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 19 de julio de 2024, Secuencia 6128.

Radicado N°. 11001 3103 011 2021 00386 02 20222, por lo que no era dable, haber adoptado medida de saneamiento dejando sin valor ni efecto la finalización del trámite y el levantamiento de la inscripción de demanda. 2.3. En providencia del 9 de febrero pasado, la A quo confirmó la decisión, argumentando que el “tener por notificado a su prohijado por conducta concluyente no vulnera sus derechos al debido proceso y defensa, pues, el señor Collazos conocía la existencia de este asunto y, por ende, al integrar el contradictorio por pasiva con él en proveído del 15 de junio de 2023, lo procedente era efectuar su notificación por estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del estatuto procesal general, como en efecto se hizo.” 2.6.

Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja, argumentando que, con la decisión adoptada de dejar sin valor ni efecto el auto de terminación del proceso, se vulneraron los derechos de su prohijado, dado que, no era dable que el Juez procediera a ello, por cuanto dicha providencia ya había cobrado legal ejecutoria. (archivo 42 Ib.), procediendo la Funcionaria de primer grado por auto de 14 de junio de 2024 (archivo 46), a mantener incólume la decisión recurrida y a ordenar la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia de la Sala, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, como lo establece el canon 353 ibídem: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; 2 Archivo 24 Cdo 1 2 Radicado N°. 11001 3103 011 2021 00386 02 c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia3.

En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Así, la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, y por ello, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explicita4: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).

No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) 3.2. Descendiendo al sub lite, como se dejó sentado en los antecedentes, la Juez 11° Civil del Circuito de esta Ciudad, por auto de 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 4 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. 3 Radicado N°. 11001 3103 011 2021 00386 02 15 de Junio de 2023, realizó control de legalidad, dado que por error involuntario de dicha sede judicial, no se percató que el demandante, hoy fallecido, luego de haber solicitado el retiro de la demanda y el levantamiento de la medida, con escrito radicado vía correo electrónico el 1 de septiembre de 2022 «archivo 20 Cdo 1», con misiva igualmente allegada al correo del Juzgado de primer grado el 15 de septiembre de 2022 «archivo 21 Ib.», se retractó de tal manifestación, aduciendo que había sido engañado por parte de la señora Judith Collazos – Abogada recurrente – Por lo que, al adoptar el aludido control de legalidad del auto de terminación, tuvo por notificado por conducta concluyente al vinculado Collazos Garzón, concediéndole el término de 20 días para contestar la demanda.

Ahora bien, que, la abogada opugnante haya dejado vencer el término en silencio, es otra situación diferente. Motivo que llevó a que por auto del pasado 10 de noviembre, se tuviera por no contestada la demanda, dentro del plazo otorgado por Nuestro Estatuto Procesal Civil. Así las cosas, se advierte que no aparece en el artículo 321 citado, ni en norma especial de dicho compendio normativo, la posibilidad de apelar el auto que tuvo por vencido el término para contestar la demanda; lo que nos lleva a decir que sólo es procedente «el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» de conformidad con el ordinal 1° de dicha normatividad.

De tal manera, se declarará bien denegado el recurso de apelación propuesto, en consideración a que no existe norma que consagre dicha posibilidad de impugnación, para el caso objeto de estudio. 3.3. Así las cosas, se declarará bien denegada la decisión de primer grado y ante la adversidad de ésta, se condenará en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación contra el auto fechado 10 de noviembre de 2023 (archivo 35A Cdo 1), proferido por la Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia de la referencia, por lo dicho. 4 Radicado N°. 11001 3103 011 2021 00386 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000.oo M/c.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c07f0715b27145c860c12068e68f531a20b10a015056fd0b969c17bd413e8ac Documento generado en 13/08/2024 10:16:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5