Mocoa, 14 de noviembre de 2024. Honorable Magistrado. HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA Mail: sectribsupmocoa@notificacionesjr.gov.co L. C. ASUNTO: REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: SUSTENTACION RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA No. 49 del 29 de abril de 2024. DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO 2021-00277-00 HUGO EFREN LASSO MORENO. EDILMA RUBIELA ALVAREZ TOBAR.
EDGAR LEANDRO MORALES, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre y representación de la parte demandante, conforme lo establece el Art. 322 del CGP, respetuosamente me permito en el término de traslado, SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto oportunamente, contra la sentencia de primera instancia No. 49 proferida el día 29 de abril de 2024, por el Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Puerto Asís, por las razones que paso a exponer: LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de Familia de primera instancia, luego de hacer un análisis jurídico y factico de las pruebas practicadas en el proceso resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito: “EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, y “EL DEMANDANTE TIENE SUFICIENTES INGRESOS ECONÓMICOS PARA SU MANUTENCIÓN”, alegadas por la parte demandada por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito “EXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, PSICOLÓGICA Y SEXUAL COMO CAUSAL PARA QUE SE DECRETA REPARACIÓN A LA VICTIMA POR TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEMANDANTE”, conforme lo expuesto ut supra.
TERCERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, HUGO EFRÉN LASSO MORENO identificado con C.C. N° 18.100.205 de Villagarzón (P) y EDILMA RUBIELA ÁLVAREZ TOBAR, identificada con la C.C No. 41.103.693 de Puerto Asís (Putumayo), desde el treinta (30) de Enero de dos mil cuatro (2004), hasta el trece (13) de junio de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual se dio la separación física de la citada pareja.
CUARTO: DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial que surgió debido a la unión marital de hecho de los señores HUGO EFRÉN LASSO MORENO y EDILMA RUBIELA ÁLVAREZ TOBAR, desde el treinta (30) de Enero de dos mil cuatro (2004), hasta trece (13) de junio de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual se disolvió por la separación física de la citada pareja.
QUINTO: DECLARAR en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho surgida con ocasión de la declaratoria de la precitada unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes.
SEXTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en los registros civiles de nacimiento de los señores HUGO EFRÉN LASSO MORENO y EDILMA RUBIELA ÁLVAREZ TOBAR. y a su vez en el LIBRO DE REGISTRO VARIOS y se dé cumplimiento por la Oficina que lleva el registro conforme el Decreto 2158 de 1970. Por secretaría líbrense los oficios con la inserción de lo pertinente a las autoridades de registro correspondientes, los que deberán ser remitidos al correo electrónico de las partes, junto con una reproducción de esta providencia, dejándose las constancias respectivas en el expediente SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas, por lo aludido en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: En cuanto a la vigencia de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto declarativo, se estará a lo establecido en el numeral 3º del artículo 598 del Código Genera del Proceso. Por secretaría llévese el control e infórmese al Despacho NOVENO: No acceder a la solicitud de fijación de Alimentos en favor de los compañeros permanentes, conforme lo expuesto con antelación.
DÉCIMO: Ejecutoriada y cumplida esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente judicial electrónico dejando las anotaciones pertinentes en el libro radicador digital. RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 inciso 2° y numeral 3° del Código General del Proceso, me permito presentar las inconformidades que le asisten a mi poderdante respecto al fallo N° 49 emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, las cuales fueron sintetizadas en los reparos concretos de la siguiente manera: - Violación indirecta de la ley sustancial - indebida valoración probatoria en conjunto de la prueba documental y testimonial que demuestra el extremo temporal inicial de la unión marital de hecho, no tuvo en cuenta los testimonios de la parte activa quienes fueron claros y coherentes, mientras que los testigos de la demandada fueron contradictorios y no conocieron sobre la convivencia, además de que la hija de las partes EMILY HASBLEIDY LASSO, a quien le dio mayor credibilidad es la hija con la cual la demandante simulo una donación y a favor de quien se enajenó los bienes que hacen parte de la Unión Marital de Hecho. - Violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de la prueba testimonial y documental aportada y practicada en el proceso, en especial indebida valoración probatoria de los testimonios e interrogatorios de parte de la demandante y demandados, pues no observo ni le dio el valor que corresponde a las diversas contradicciones en que incurrieron los testigos de la parte demandada, no se valoró ni se le dio el valor correspondiente a lo expresado por los testigos de la parte demandante, y demás aspectos que se concretaran en la sustentación de los cargos.
Para empezar, quiero manifestar que toda decisión judicial debe descansar sobre un plinto constituido por pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del C.G.P), mismas que el juzgador debe valorar una a una y en conjunto, a la luz de la sana crítica, exponiendo siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, según lo dispuesto por los artículos 164, 167, 173 y 176 ibidem.
Las inconformidades de la parte activa, básicamente se encuentran sustentadas en la violación indirecta de la ley sustancial, en especial lo dispuesto en los Artículos 11, 164, 165, 167, 176, 191, 211, 221, 240, 242, 243, 244, 245, 257, 280, 281 del Código General del Proceso, todos por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho al valorar las pruebas, lo cual conllevo a una decisión injusta y contraria a la realidad de los hechos, el a quo en la sentencia objeto de alzada no valoró las pruebas de manera conjunta considerando la interrelación entre ellas y el contexto general de la unión marital de hecho, decidió para declarar probado el extremo inicial de la Unión marital, acoger el grupo de testigos de la parte demandada, los cuales se mostraron contradictorios, parcializados, no tenían conocimiento directo de los hechos, fueron incoherentes y no respaldaron en modo alguno las afirmaciones y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, dándole pleno valor probatorio a los dichos de los testigos y declaración de la parte demandada, sin hacer una valoración global de todas las pruebas obrantes en el proceso, sin observar la conducta procesal de la parte demandada, la cual constituye indicios en su contra (Art. 280 C.G.P), llegando a conclusiones erróneas sobre el principal hecho en discusión que fue el extremo inicial de la unión marital.
La indebida valoración probatoria conllevo que en la decisión, basada en una interpretación incorrecta de la prueba testimonial y documental aportada por las partes, afectó la correcta aplicación de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación tanto de la demanda, de su contestación y de la prueba testimonial y documental aportada y practicada en el proceso, en especial indebida valoración probatoria, asumiendo e interpretando afirmaciones que no fueron expresadas por los testigos de manera clara, explicita e inequívoca, de igual forma ocurrió con el interrogatorio de parte del demandante y de la demandada.
Dejo por fuera la valoración integral de los testimonios y documentos aportados por la parte activa, los cuales fueron claros, coherentes y certeros, los señores, ADRIAN OTAYA, HUGO HERNAN LASSO OTAYA, y la señora ARGENIS LASSO OTAYA, sostuvieron sus versiones de una manera clara, coherente y debidamente soportada en las fechas de los documentos (carnets escolares y de salud de las menores, fotografías, contratos aportados, escrituras y certificados de tradición), lo cual confrontado en conjunto permitía deducir que el extremo inicial de la relación de convivencia del señor HUGO EFREN LASSO MORENO y la señora EDILMA RUBIELA ALVAREZ TOBAR, inició en el año 2001,-y específicamente el 15 de octubre de 2001-, teniendo en cuenta que conocieron a profundidad la relación de pareja, las circunstancias que rodearon lo referente a la convivencia entre las partes, compartieron momentos en familia, reuniones, celebraciones, en donde los señores HUGO LASSO y RUBIELA ALVAREZ, se presentaban ante su círculo familiar y amigos, y conocieron cual fue el inicio de la relación de pareja para el año 2001, pues el señor Hugo Hernán Lasso Otaya, y la señora, Argenis Lasso Otaya son hijos del demandante, lo cual, de lo declarado por ellos da cierto grado de conocimiento y veracidad sobre el extremo inicial de la relación, sin que haya algún medio de prueba que indique que hallan faltado a la verdad, o se mostraran incoherentes, pues entre ellos y el demandante no ha existido ningún tipo de interés económico o que permita inferir que quieran perjudicar con sus dichos a la demandada, por el contrario sus dichos fueron respaldados en los documentos que ingresaron al proceso de forma legal.
De esta manera, el Ad quo incurrió en una violación directa al debido proceso pues no valoró a plenitud el material probatorio aportado, dándole sin mayor argumentos, mayor veracidad a los testimonios de las hijas de la demandada sobre las cuales oportunamente tache su testimonio, debido a que sus dichos se encuentran parcializados por la dependencia económica que tienen a favor de su madre, la menor de ellas DARCY LASSO, depende económicamente de los dineros que su madre le gira para cursar sus estudios universitarios y de otro lado EMILY HASBLEIDY LASSO, hija mayor de la pareja con la cual la demandante EDILMA RUBIELA, a fin de sustraer los bienes sociales, simulo una donación a su favor reservándose el usufructo de 03 bienes inmuebles con matrículas No. 442-78993, 44278994, 442-78995, que hacen parte de la Unión Marital de Hecho, y además la propia demandante como se demostró con las respuestas a los derechos de petición del ICA1, entidad que en su respuesta informo que dichos semovientes, los cuales hacían parte de la unión marital, fueron movilizados y retirados del predio SANTA ELENA, desconociéndose el actual paradero de los mismos, en dicha respuesta se puede observar que al parecer estos semovientes fueron vendidos, sin valorarse en el fallo de instancia, la conducta procesal de la demanda EDILMA RUBIELA ALVAREZ TOBAR, siendo deber del juez, deducir de dicho actuar desleal, indicios en su contra, (conforme al Art. 280 del CGP), lo cual se constituye claramente en un indicio de defraudación contra el demandante, lo cual lleva a inferir que la conducta procesal de la demandada y su hija, busco persuadir al juez de instancia, para que tenga la fecha de inicio de la unión marital, con fecha posterior (30 de Enero de 2004), para así lograr su cometido de sustraer (como lo hicieron con los otros bienes) de la sociedad patrimonial, el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 442-52166, el cual se adquirió en vigencia de la unión marital a nombre de la demandada a través de escritura No. 113 del 11-09-2002.
También la demandada en su interrogatorio de parte, incurrió en diversas contradicciones tempero – espaciales, que se citarán textualmente más adelante, sin embargo, el juez desestima el valor probatorio de la declaración de parte del demandante y las pruebas documentales que aportó con las cuales demostró que desde el 15 de octubre de 2001, ya se encontraba conviviendo con la demandada y sus hijas en su casa de habitación, de lo cual existen los carnets de la escuela que acreditan que ya era acudiente de sus hijas, lo cual valorado en conjunto con los testimonios de ambas partes, los contratos, las fechas de trasferencias de los inmuebles, etc, permiten concluir que la decisión adoptada por el Ad quo se torna carente de fundamento probatorio, para negar el inicio de la unión marital desde el 1510-2021, frente a la decisión de declarar el inicio de la unión marital desde el 30 de enero de 2004, pues ninguno de los testigos de la parte pasiva coincidieron con el señalamiento de dicha fecha, contrario a ello, los testigos de dicha parte señalan periodos de tiempo que coinciden con el inicio de la convivencia para el año 2001, tal como se explicará en el análisis expreso que haremos a los dichos de cada uno de los testigos, sin embargo el juez les da un alcance que no les corresponde, asumiendo manifestaciones que no fueron expresadas por ellos en sus declaraciones y les da un alcance que no tienen, pues fueron incongruentes y confusos en las fechas que expresaron, además de que desconocían esa fecha.
A continuación, y a fin de afianzar el fundamento factico expuesto, me permito transcribir algunos apartes que considero relevantes y que van en contra de la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en especial la declaración de parte del demandante, el interrogatorio de parte de la demandada, y lo dicho por los testigos que no guardan relación con las motivaciones de la sentencia de primer grado, ello conforme a las grabaciones obrantes en la actuación. DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE HUGO EFREN LASSO2 RESPUESTA ICA DEL 29-08-2022: al verificar los registros que permitan saber la cantidad de semovientes a nombre de la señora EDILMA RUBIELA ALVAREZ TOBAR, identificada con cedula No 41.103.693; se evidencia que no posee a la fecha ningún inventario de animales, ya que mediante Guía sanitaria de movilización de animales No 022-0113001235 de fecha 01/06/2022, se retiraron del predio SANTA ELENA, municipio de Orito 15 animales bovinos hembras en categoría de 1-2 años con destino a predio LA REALIDAD en el municipio de Puerto Asís, quedando sin inventario ganadero a la fecha. 2 Minuto 27:21 1 El sr Hugo manifestó: que para el año 2000 se separa de su ex esposa la señora flor, y en el 2001, a inicios, ya empieza a convivir con la señora Rubiela, manifiesta que cuando doña Rubiela se fue a convivir con él, él tenía unos negocios, manifiesta que mientras él y doña Rubiela trabajaban en sus negocios, la niña Emily era cuidada por otras personas, doña Rubiela cuando empezó a convivir con él, fue que inicio con el negocio del supermercado, pero él también fue quien ayudo con ese negocio no fue ella sola.
Manifiesta que, hasta 1995 convivio con su ex esposa, posteriormente inicio la separación y en el año 2000 termino su relación con su ex pareja. Estas afirmaciones que se solicita sean valoradas en conjunto por el a quem, acorde a la sana critica, con otros documentos que ingresaron al proceso y no fueron tachados por la contraparte, en especial con el documento denominado “compraventa y sesión de bienes comunes de fecha 07-092020”, suscrito con la ex esposa del señor demandante, señora FLOR MARINA OTAYA ROJAS”, el cual se aportó en el escrito de petición de pruebas frente a las excepciones presentadas por la demandada y con él se demuestra que el señor HUGO, tuvo una relación anterior y que esta relación luego de que culmino, dio paso en el año 2001 a formalizar su relación marital con la demandante, con quien ya había tenido una hija de nombre EMYLI HASBLEYDY, quien nació 12-06-1995, y posteriormente para el 14-12-2004, nació su segunda hija de nombre DARCY LASSO, lo cual indica que existía una relación de familia entre ellos con posterioridad a su separación con su primera esposa, tal como el lo afirmo espontáneamente en su declaración y de igual forma fue corroborado por sus hijos HUGO EFREN Y ARGENIS LASSO, como más adelante se expondrá. INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA EDILMA RUBIELA 3 Manifiesta que vive en santana desde 1998, y recuerda esa fecha porque entro a trabajar en el concejo municipal, manifiesta que conoce a don Hugo en 1994, e inician una relación sentimental.
Afirma que termina la relación sentimental cuando ella tenía 3 meses de embarazo y se fue de la vereda, manifiesta que cuando inicia a trabajar en el concejo, compro una casa en el cruce de santana, la adquirió con un cambio, ella tenía una finca y la cambio por esa casa, afirma que volvió con don Hugo en enero del 2004, y recuerda esa fecha porque había salido del concejo, luego afirma que el periodo del concejo fue de 1998-2000, manifiesta que en el 2002 le compro un inmueble al señor Hugo.
De este interrogatorio de parte se extrae una confesión provocada contra la demandada, y que contradice lo expuesto por el juez a quo, frente al extremo inicial de la unión marital y que se contraría con la motivación realizada por el juez de instancia acorde con la sana critica, pues si se tiene en cuenta que ella manifiesta que volvió (refiriéndose a restablecer su relación) con don Hugo en enero del 2004, y luego dice que recuerda esa fecha porque había salido del concejo para esa época (pues fue concejala de Puerto Asís), afirmando que el periodo del concejo fue entre 1998-2000, fácil es concluir que su relación reinició al inicio del 2001, y no en el año 2004, como falsamente lo afirmó, y como lo señaló a la judicatura en sus motivaciones dándole pleno valor, así mismo, si acorde a la valoración probatoria en conjunto observamos la documental aportada, como lo es la fecha de la compraventa del inmueble por parte del señor Hugo Lasso, que fue del 3005-2001, y el traspaso del inmueble se hizo a favor de Rubiela el día 11-092002, nos indica que entre ellos ya existía un vínculo, y que existía tal 3 Minuto 57.38 confianza para hacer este tipo de negociaciones en pareja y debido al interés de tener un capital en común que haría parte de su relación marital, aunado a otras pruebas como los carnets de escuela y salud de sus hijas, demuestran en conjunto la existencia de la unión marital entre ellos desde el 15-10-2001, tal como se planteó en la demanda, a pesar de que entre ellos de tiempo atrás ya existía una relación de pareja extramatrimonial, pues ya tenían una hija en común, a contrario sensu, la demandada no aporto ningún documento, testimonio coherente o medio de prueba que indique que la relación marital inicio en el 2004, solo se limito a decir que reinició con el en el 2004, después de que termino su periodo en el concejo, lo cual como se demostró en precedencia no es cierto según su propia confesión provocada en el interrogatorio realizado por el suscrito, en el cual se buscaba auscultar sobre la fecha de inicio de la unión marital, acorde con la fijación del litigio.
Continuamos con sus dichos (…) Manifiesta Rubiela4 que para el 2000 y 2001, no vivía con don Hugo, pero en el hotel de don Hugo, él le tenía separada una habitación para ella y para la niña, que ella se iba a cuidar el negocio del hotel de don Hugo, que para finales del 2000 y el año 2001, no tenía una relación sentimental, pero iba a cuidarle el negocio del hotel a don Hugo, pero de vez en cuando se quedaba ahí en el hotel. manifiesta que para finales del 2000 y el año 2001, de vez en cuando se quedaba con don Hugo a dormir en el hotel5.
Y se consolida en el 2004, manifiesta que don Hugo conoció a Emily cuando ella tenía más o menos un año, pero que para cuando ella tenía 8-9 años ya convivían juntos Respecto a esta afirmación, se infiere que las partes si vivían juntos para el 2001, es decir que, hay una contradicción con lo dicho por la demandada, y su hija EMILY HASBLEIDY, pues inicialmente ella niega la convivencia para esas fechas, sin embargo, con lo manifestado en su interrogatorio se demuestra que para el año 2001 ya existía una comunidad de vida con vocación de permanencia y singularidad, cohabitaban juntos en una habitación de la casa hotel de don Hugo, había una hija en común y existía ayuda y socorro mutuo, con animo de permanencia, que se corrobora con la procreación de su segunda hija a inicios de 2004, también se corrobora con los carnets de escuela de su menor hija, en especial el de la menor EMILY, donde se acredita que figuraba el demandante como su acudiente, siendo inverosímil que iniciaran en el año 2004, a pesar de que desde el 2001, tenía asignada una habitación en la casa donde él residía con su hija y es que sus dichos no merecen credibilidad, puesto que como se explico anteriormente su conducta procesal indica animo defraudatorio hacia su ex pareja sentimental, donando los bienes sociales y semovientes de la unión marital, dicha conducta procesal no fue valorada por el juez acorde con lo dispuesto por el articulo 280 del CGP, lo cual afecta su credibilidad pues claramente con esta conducta y con el afán de negar su relación desde el 2001, busca sustraer otro bien del patrimonio el cual fue vendido por su mismo conyugue en el 2002, durante la vigencia de la unión marital TESTIGO: ADRIAN OTAYA.6 Le consta que las partes convivían juntos de manera permanente, manifiesta que conoce lo referente con el inicio de la relación marital, porque para finales del año 2001, él viajaba desde Mocoa al municipio de santana a realizar unas prácticas deportivas, y en el camino visitaba al señor Hugo en su residencia, que su hermana (Refiriéndose a Flor Marina Otaya) terminó la relación con A MINUTO: 1:12:58 A MINUTO: 1:19:50 6 A MINUTO: 30:30 4 5 don Hugo a inicios del año 2000, y que la relación con doña Rubiela la formalizo a finales del año 2001.
El despacho omitió la valoración de este testimonio, el cual fue claro, unívoco con los otros testimonios, espontaneo, incuestionable por la contraparte, y coherente con los otros elementos de prueba, dejando de un lado la sana critica frente a su apreciación, pues si bien es cierto lo mencionó, no le dio el valor que le corresponde, con el cual si se probo el inicio de la unión marital para el 15-10-2021 y la ausencia de violencia física o verbal.
TESTIGO: ARGENIS LASSO 7. Solicito al a quem, aprecie los apartes de su testimonio que considero de gran relevancia para demostrar el inicio de la unión marital y la ausencia de violencia física, verbal, psicológica y sexual contra la demandada. Manifiesta que la relación entre don Hugo y doña Rubiela la vio concretada o formalizada en el año 2001, que la relación de don Hugo con doña Rubiela inicio cuando, su padre Hugo, y su madre Flor, se separan en el año 1996 e inician proceso de separación el cual culmina en el 2000, y para el mes de octubre del 2001 ya su padre Hugo formaliza la relación con doña Rubiela y conviven juntos.
Respecto a lo dicho por esta testigo y que fue cercenado de la valoración probatoria, concuerda con el registro de matrícula inmobiliaria No. 44216043, en la cual la anterior esposa del señor Hugo sra Flor Marina Otaya Rojas, con fecha 23-10-2000, le trasfiere la propiedad de la casa al señor Hugo en cumplimiento del acuerdo de separación de bienes que suscribieron con fecha 07-09-2000 y que se aportó en la contestación de excepciones.
Esta testigo: Aporta en su declaración los boletines de Emily, los cuales ingresaron legalmente al proceso. Manifiesta que en agosto del 2023 encontró en el archivo del sr Hugo su padre, unos boletines – carnets de salud de su hermana Emily en los cuales su padre firmaba como acudiente y data de los años 2000- 2001 – 2002 – 2003 -2004. Manifiesta que, en octubre del 2001, que su padre Hugo, les presenta a ella y a su hermano a la niña Emily y a la Sra Rubiela, y que estaban viviendo juntos.
Con dichos documentos que no fueron valorados en conjunto acorde con la sana critica en el fallo de instancia, se puede inferir que don Hugo era el acudiente padre de familia y que hace concluir que existía una relación de familia entre ellos desde el 2001, cuando la señora Rubiela ya tenia habitación con su padre, de igual forma se demuestra que existía una buena relación con todos sus hijos.
TESTIGO: HUGO HERNAN8 Manifiesta que conoce de la relación entre don Hugo y doña Rubiela y que estos convivían juntos porque en el 2001, mientras el se encontraba estudiando, por un paro de la Universidad visito a su padre don Hugo, entre el mes de septiembre y octubre, y vio que su padre ya estaba conviviendo con doña Rubiela. Manifiesta que para el año 2000, su padre Hugo, y su madre doña flor terminan la relación. Al igual que el anterior testimonio, no existió por parte de la judicatura una valoración probatoria ni se le dio el verdadero alcance a este testimonio, por otro 7 8 A MINUTO: 50:24 A MINUTO: 1:50:20 lado, si se compara con los testigos de la demandada que se analizaran en seguida, ellos fueron contradictorios, pues algunos manifestaron que el inicio de la relación en distintos años (2004 y 2005), cuando la hija mayor de los aquí litigantes tenía 8 años, (es decir hechos los cómputos de edad seria para el año 2003), además no conocieron las circunstancias de convivencia, debilitando la credibilidad de sus declaraciones, y no permitiendo establecer con certeza el inicio de la existencia de la unión marital, por lo cual el a quo no hizo una crítica racional a sus dichos, inclinándose por este grupo de testimonios que no fueron, claros, coincidentes y coherentes e imparciales.
TESTIGO: EDILMA LEGARDA9. Manifiesta que si conoce a la señora Rubiela desde que ella tenía una tienda, pero no recuerda la fechas, menciona un tiempo, pero no dice exactamente las fechas, manifiesta que la señora Rubiela vivió 8 años con la niña en la tienda del cruce de santana, distinguió a don Hugo cuando ya Vivian con doña Rubiela, manifiesta que ellos se fueron a vivir juntos cuando la niña tenía 8 años, manifiesta que conoció a doña Rubiela en el año 2000 en la tienda.
Respecto a lo afirmado por esta testigo, nótese que en sus dichos se observan notorias contradicciones, contrario a los testigos de la parte activa, y al propio testimonio de la señora Rubiela, pues manifiesta que la señora Rubiela se fue a vivir con don Hugo cuando la niña tenía 8 años, es decir haciendo el cómputo seria en el 2003, es decir no tiene conocimiento de fechas, además la señora Rubiela confeso que para el año 2000 – 2001, ya tenia habitación en la casa del padre de sus hijas, lo cual indica que cohabitaban juntos, así la señora Rubiela administrara esa tienda y fuera observada en algunas ocasiones por dicha testigo en ese lugar en el 2000, con sus dichos no se acredita que hayan iniciado la relación en el año 2004, sin embargo el juez, sin mayor argumentación dice que se trata de una testigo creíble, suponiendo afirmaciones de inicio de la unión que no corresponden al caudal probatorio analizado en conjunto.
TESTIGO HIJA: DARCY LASSO 10. Esta testigo hija menor de la pareja, manifiesta que, en el 2004, el señor Hugo y la señora Rubiela convivieron juntos. Información que tiene conocimiento porque su madre se lo menciono porque ella nació en 2004, y manifiesta que sus padres a finales del 2004 volvieron a vivir juntos, manifiesta Que sus padres volvieron a relacionarles a inicios del 2004.
Se trata de una testigo que conmovió al despacho por el conflicto que viven los hijos después de la separación de sus padres, lo cual implicó que en dicha separación las hijas se fueron con su madre, el despacho le dio gran credibilidad a esta testigo sin tener en cuenta que se trató de una testigo de oídas, tachada por imparcialidad, quien sustenta sus dichos en información recibida verbalmente de su mama demandada, a quien le debe lealtad, pues afirma que depende de ella económicamente para sus gastos universitarios, esta testigo no es propiamente testigo del inicio de la unión marital, pues según registro civil de nacimiento nació el día 14 de diciembre de 2004, lo cual indica que la fecha de su concepción se estima para el 10 de marzo de 2004, y con ello se demuestra que entre ellos ya existía una relación marital, pues valorado en conjunto con el interrogatorio de su madre ella ya tenía habitación en la casa del demandante desde el año 2001, lo cual indica que se trataba de una relación marital del cual hacían parte dos niñas menores de edad, del cual el demandante era su acudiente en su escuela y cumplía con sus obligaciones de padre según lo confirmado por sus hermanos ARGENIS y HUGO. 9 10 MINUTO: 2:41:00 MINUTO: 20:50: TESTIGO: DEYANIRA GARCES11.
Manifiesta que le consta que la señora Rubiela con el señor Hugo sostuvieron una relación, pero desde el año 2005 cuando pasa a ser vecina de los señores, ella llega a vivir en frente del batallón, antes no sabía si convivían juntos. Podemos analizar que las manifestaciones de esta testigo, tampoco sirven como sustento para demostrar el inicio de la unión marital, pues no conoce el inicio de la relación marital, los conoce hasta el año 2005, cuando pasa a ser vecina de ellos, también manifestó no conocer de ningún tipo de maltrato hacia a la demandada, con lo cual se comprueba la ausencia de episodios de violencia argumentada por la demandada y sus hijas, frente a esta testigo, el Juez, sin mayor argumentación dice que se trata de una testigo creíble, suponiendo afirmaciones de inicio de la unión marital que no corresponden a sus dichos y al caudal probatorio analizado en conjunto.
TESTIGO: NELSON ROJAS12. Manifiesta q conoce a la señora Rubiela, pero no sabe si ella tenía o tiene alguna relación o convivía con alguien, perdieron comunicación en el 2003, manifiesta que hacía reuniones con doña Rubiela, pero no recuerda cuantas veces y las fechas. Este testigo no respaldo ninguno de los hechos de la contestación de la demanda, a pesar de que afirma que perdió comunicación con ella en el 2003, no niega que Rubiela ya tenia una relación con don Hugo para el 2001.
TESTIGO: ERNESTINA CIFUENTES13. Manifiesta que conoce a la señora Rubiela desde hace 50 años en la vereda la Bretaña, y manifiesta que vivió hasta el 1994, manifiesta que en el 2003 fue rectora de la escuela donde estudiaba la niña Emily, y que la señora Rubiela era quien las iba a matricular, en el 2005 se dio cuenta que doña Rubiela ya vivía con el señor Hugo en el hotel, frente al batallón, pero no la visitaba frecuentemente., manifiesta que no fue docente de las menores, solo fue la rectora, manifiesta que después del 1994 se fue a trabajar a la vereda las planadas, pero vivía en santana.
Este testimonio a la luz de la sana critica, no corrobora el extremo temporal de inicio de la unión marital, conoce a la pareja por la asistencia de los padres a reuniones de las menores y a pesar que dice que Rubiela es la acudiente de las menores, se contaría con los carnets académicos con los cuales se demuestra que quien figura como acudiente es el demandante, además manifiesta que no los visitaba frecuentemente, es decir desconocía las circunstancias que rodeaba el inicio de la relación y dice que la relación inicio en el 2005, contrario a lo decretado por el despacho frente a este tópico y contrario a lo dicho por los otros testigos y por la propia Rubiela en su confesión, por ello el juez en su valoración le dio una credibilidad y valor que no tiene, frente a sus manifestaciones que fueron incoherentes y confusas.
TESTIGO: MARIA EUGENIA MONTENEGRO.14 A MINUTO: 49:40 MINUTO: 1:10:50 13 MINUTO: 1:22:10 14 MINUTO: 2:06:00 11 12 Manifiesta que conoció a doña Rubiela en la vereda la Bretaña en 1990, y para 1993, ella se fue a vivir a santana y no supo nada de doña Rubiela hasta el 2004 que vio que doña Rubiela tenía una tienda en el cruce de santana, manifiesta que, entre el 2004- 2005 doña Rubiela le conto que el papa de la niña quería que ellos convivieran juntos y recuerda esos años porque la niña tenía 8 años y ella fue docente en el grado 2do de la hija mayor, manifiesta que el señor Hugo aun es casado con la señora flor, pero no sabe si después del segundo embarazo de la señora Rubiela, él convivía con la señora flor, manifiesta ella que no recuerda de fechas de cuando don Hugo se fue a vivir con doña Rubiela una vez se separó de la señora flor - posteriormente menciona que fue en el 2004.
Este testimonio a la luz de la sana critica, tampoco corrobora el extremo temporal de inicio de la unión marital, existe una contradicción en sus dichos, pues valorado en conjunto con la prueba documental que no fue tachada por la parte demandada, se demostró que el señor Hugo, termino su relación con la señora Flor a finales del 2000 y no en el 2004, lo cual se demuestra con el documento de compraventa y sesión de bienes comunes de fecha 07-09-2001, con lo cual se dio por terminada la separación de bienes entre ellos, además si fue entre 2004 y 2005, que doña Rubiela le conto que el papa de la niña quería que ellos convivieran juntos, no es más que una testigo de oídas que no puede dar fe de las circunstancias que rodearon la relación de pareja, además recuerda esos años porque la niña tenía 8 años, lo cual no concuerda con la edad de la menor para el año 2004, a esta declaración el juez también le dio credibilidad sin embargo supuso que esta testigo dio una fecha de inició de la unión marital que no fue coherente pues se trato de una testigo que fundamento sus dichos en lo que le dijo dona Rubiela, quien como se dijo anteriormente confesó que su relación marital inicio después de que ella terminó su periodo como concejala lo cual aconteció a finales del 2000.
TESTIGO: EMILY HASBLEIDY LASSO ALVAREZ. 15 Manifiesta que conoció al papa cuando tenía 8-9 años, que antes de los 8 años vivía solo con su mama en el cruce de santana Este testimonio de la hija mayor de la pareja, quien también sufrió la separación y decidió vivir con su madre, analizado a la luz de la sana crítica y en conjunto con la prueba documental obrante en el proceso, nos permite concluir que ella por su edad desconoció el inicio de la unión marital, además, si nació el 12 de junio de 1995, si fuese cierto que conoció a su padre a los 8 años, como explica que su padre figura como su acudiente en sus carnets educativos del 2000- 2001 – 2002 – 2003 -2004, es decir sus dichos son falases con el fin de acoger la fecha de inicio de la unión marital propuesta por su madre, de quien ha dependido económicamente y además porque junto con ella sustrajo del haber social los bienes sociales, pues se donó a su favor y se le adjudicó en usufructo 03 bienes inmuebles con matrículas No. 442-78993, 44278994, 442-78995, que hacen parte de la Unión Marital de Hecho, y además otros bienes muebles (semovientes) e inmuebles sobre los cuales tenía la posesión la demandada, sin que se valorara en el fallo de instancia, la conducta procesal de esta testigo con su madre demanda, deduciendo de dicho actuar desleal indicios en su contra, (conforme al Art. 280 del CGP), lo cual se constituye claramente en un indicio de defraudación entre ellas contra el demandante, puesto que la conducta procesal de la demandada y su hija EMILY HASBLEIDY LASSO ALVAREZ, busco persuadir al juez de instancia, para que tenga la fecha de inicio de la unión marital, con fecha posterior (30 de Enero de 2004), para así lograr sustraer de la sociedad patrimonial el bien inmueble identificado 15 MINUTO: 2:46:26 con la matricula inmobiliaria 442-52166, el cual se adquirió en vigencia de la unión marital a nombre de la demandada a través de escritura No. 113 del 11-092002.
PETICIONES. Por lo expuesto anteriormente, solicito al Tribunal Superior de Mocoa, revocar la sentencia de primera instancia frente al extremo inicial de la unión marital, y acoger la fecha planteada en la demanda inicial (15 de octubre de 2001), teniendo en cuenta que de los dichos de los testigos de la parte pasiva no se corrobora en modo alguno la fecha de inicio de la unión marital planteada por la demandada, la demandada tampoco aporto ningún medio de prueba documental para respaldar sus dichos, estos testigos no fueron coherentes, no conocían la relación de pareja, citaron fechas de inicio distintas, 2003, 2004 o 2005, lo que genera una contradicción, además las manifestaciones de sus hijas están impregnadas de parcialidad por la dependencia económica a su madre, el ad quo, en su fundamento le dio mayor credibilidad al testimonio de EMILY HASBLEIDY LASSO ALVAREZ, según él, por el hecho de que da cuenta del diario vivir de la vida de los compañeros permanentes, es decir de sus padres, esto sin tener en cuenta que es la hija con la cual la demandante simulo una donación con la que enajeno los bienes que hacen parte de la Unión Marital de Hecho, ello ante la incapacidad económica de su hija para adquirir estos bienes, con el único fin de privar a mi representado de los derechos patrimoniales que por ley le corresponden, quedando demostrado la mala fe de la parte demandada, por lo tanto, estos actos analizados a la luz de la sana crítica y del análisis en conjunto de la prueba, cuestionan la imparcialidad y credibilidad del testimonio de EMILY LASSO, pues se deduce a su favor un interés directo en el resultado del proceso, lo cual no fue acogido por el juez de instancia a pesar de habérsele planteado en las diferentes intervenciones de la parte activa y a pesar de la existencia de testigos que si fueron coherentes con sus dichos, se acoge como soporte del fallo un testimonio falaz, que está impregnado de intereses económicos y defraudatorios, lo cual está plenamente demostrado con las escrituras de donación y las matrículas inmobiliarias de los bienes.
Solicito revocar lo referente a DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito “EXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, PSICOLÓGICA Y SEXUAL COMO CAUSAL PARA QUE SE DECRETA REPARACIÓN A LA VICTIMA POR TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEMANDANTE, teniendo en cuenta que se fundamentó en los dichos de sus hijas quienes en la separación se fueron con su madre y sostuvieron que la relación con su padre no es buena, pese al tiempo que convivieron juntos, argumentando maltratos lo cual nunca fue denunciado y de lo cual nunca se probó en el proceso, con algún tipo de documento, además su testigo DEYANIRA GARCES, vecina de la familia, argumento desconocer sobre algún tipo de maltrato, de igual forma Argenis Lasso, también negó este tipo de actuar por parte de su progenitor, por ello se solicita declarar no probada la excepción de violencia física, verbal, psicológica y sexual como causal para que se decrete reparación a la víctima por todos los daños causados por el demandante.
Para terminar solicito condenar en costas a la demandada y a su vez se tenga en cuenta la mala fe de la señora demandada e imponerle las sanciones establecidas en el Art. 1798 y 1824 del C. Civil, quien transfirió sin justa causa a favor de una de sus hijas EMILY LASSO ALVAREZ, tres (03) de los bienes inmuebles junto con sus mejoras que fueron adquiridos en vigencia de la unión marital, los cuales fueron englobados y reservándose el usufructo a su favor, bienes que fueron adquiridos producto de la ayuda y socorro mutuos, además de varios semovientes y otros bienes que se relacionaran en la liquidación de la sociedad patrimonial, simulando una donación, pues esta hija no tenía la capacidad económica para comprar esos bienes a fin de privar a mi representado de los derechos patrimoniales que por ley le corresponden.
Atentamente, EDGAR LEANDRO MORALES. C.C. 6.500.051 de Tulua (V). T.P. No. 119765 del C. S. de la J.