TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ERMIDES RIZO RIZO CONTRA SERINCO DRILLING S.A. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por extremos del 10 de enero al 25 de mayo de 2023, y en consecuencia, se condene al pago de salarios, auxilio de transporte, trabajo Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00135-01 suplementario, dotación, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al SGSSI, así como la indemnización de que trata el art. 64 del CST, las sanciones del art. 65 ibíd, la del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la del art. 1 de la Ley 52 de 1975, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que; i) Serinco Drilling S.A. en calidad de propietario del taller ubicado en la vía Ruta del Sol, sector 2, a 1.5 km de la Gómez, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, le empleó mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de enero de 2023 en el cargo de vigilante y oficios varios; ii) laboró hasta el 25 de mayo de 2023, fecha en la cual, la empleadora le manifestó que ya no requería de sus servicios; iii) el horario de trabajo fue de 6 p.m. a 6 a.m. de domingo a domingo y percibió como remuneración $1.000.000; iv) en vigencia de la relación laboral no le entregaron dotación, ni le pagaron trabajo suplementario, auxilio de transporte, prestaciones sociales, acreencias laborales, ni vacaciones. 2.
La contestación a la demanda. Serinco Drilling S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Para lo suyo, indicó que no contrató al demandante, y aclaró, que tampoco era la dueña de la propiedad aludida en la demanda. Como excepciones de fondo planteó las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PAGO, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA.”.
Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01 3. La sentencia consultada. Absolvió a la demandada de las pretensiones, para tal fin, luego de eximirse de cualquier recuento de los antecedentes del asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y señalar la tesis del Despacho, desarrolló su decisión con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del CST, que regulan, respectivamente: la definición del contrato de trabajo, los elementos de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), y la presunción legal del contrato laboral cuando se acredite al menos, la prestación personal del servicio.
Además, recordó que, según el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que dan lugar a sus pretensiones. Seguidamente, memoró que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha sido uniforme en exigir que, por lo menos se demuestre la prestación efectiva del servicio personal para que opere la presunción de contrato de trabajo.
Carga que estimó, no fue superada por el demandante y explicó: Del análisis conjunto de las pruebas, no se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a favor de Serinco Drilling S.A. en particular, la prueba documental aportada por el demandante consistió únicamente en un formato donde aquel manifestó haber sentido un dolor mientras bajaba unos equipos, sin aportar evidencia de vinculación o subordinación respecto a la sociedad demandada.
En cuanto a la prueba testimonial, dijo que los declarantes Luis Antonio Guerrero y Germán Rivero Rodríguez no ofrecieron elementos suficientes para demostrar alguna relación entre el demandante y la sociedad demandada. En suma, consideró que Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00135-01 ninguno de los deponentes conoció de primera mano quién contrató al demandante, cuál era el verdadero empleador, ni los extremos del ligamen, de allí que no tuviera elementos de convicción que demostraran la existencia de vínculo laboral pretendido. II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional (C-424 del 2015) que declaró condicionalmente exequible el art. 69 del CPTSS, el entendido que también serán consultadas ante el correspondiente Superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
En el anterior orden de ideas, la consulta, en este caso, tiene por objeto la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de quien alega la calidad de trabajador. 2. Por consiguiente, corresponde, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, en la medida en que no encontró prueba alguna de la prestación personal del servicio del demandante en favor de quien dijo ser su empleadora. 3.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01 sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo.
Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante, siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01 del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01 jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
Conforme a lo anterior, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir Rad.
Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01 como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró el Juez A-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones, pues la prueba producida en juicio no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor de la demandada. En efecto, revisado el expediente encontramos únicamente el archivo 04 del expediente digital de primera instancia, dos documentos, el primero denominado: “versión libre del involucrado” con logotipos de Serinco Drilling S.A., en donde, el demandante escribió un suceso acaecido el 31 de mayo de 2023 mientras se encontraba laborando.
El segundo documento, corresponde una cuenta de cobro dirigida a otrora sociedad, Drillco Drilling and Completion S.A.S. identificada con el NIT No. 900.306.643-5 y donde se alude el cobro de $600.000 por concepto de compra de pintura. Ambas documentales, en verdad, no dan cuenta de la prestación efectiva del servicio predicado por el demandante en favor de la sociedad aquí demandada, en primer lugar, porque la cuenta de cobro no se dirigía a aquella, y además, se trata del recobro de una compra de pintura, no de un servicio personal prestado.
En cuanto al documento denominado “versión libre del involucrado” se hace alusión a un suceso, presuntamente acaecido el 31 de mayo de 2023, posterior al extremo temporal final que hoy por hoy viene Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01 peticionando el demandante, que lo es, el 25 de mayo de 2023.
Aunado a ello, basta reparar, que el aludido documento, no cuenta con el recibido de la sociedad demandada, es decir, se constituye en un documento fabricado exclusivamente por el demandante, aspecto en el cual cabe recordar el principio procesal, según el cual, a nadie le está permitido constituir su propia prueba, en consonancia con el art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, de allí, que carezca de efectos probatorios para lo pretendido.
Ahora, frente a la prueba practicada, concurrió el representante legal de la sociedad demandada, quien enfáticamente negó conocer al demandante, por ende, no pueden aplicarse efectos confesionarios en su contra. Asistieron también, los testigos Luis Antonio Guerrero y Germán Rivero Rodríguez, de los cuales, el primero indicó haber trabajado como vigilante durante dos o tres días entre el 23 y el 25 de marzo de 2023, por encargo de la sociedad Coproviseg, en el predio que identificó como un taller de acopio de Serinco, ubicado en la vía Panamericana, vereda La Gómez, municipio de Sabana de Torres.
Durante su estadía en dicho lugar, indicó que conoció a quien únicamente identificó como “Rizo” y agregó, que lo había visto anteriormente en el pueblo, pero sin haber tenido trato previo. Afirmó que Rizo realizaba labores de aseo y era la persona de confianza en el sitio, encargada de mantener en orden los elementos y espacios, recibir herramientas y reportar novedades o movimientos.
Relató que en ciertas ocasiones Rizo “le daba instrucciones” o actuaba como una especie de supervisor. El segundo declarante, Germán Rivero Rodríguez, afirmó haber trabajado como celador durante aproximadamente 6 o 7 meses en el mismo predio, sin ofrecer claridad en las fechas específicas de Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01 cuando ingresó, ni cuando se retiró, pues en inicio aludió que lo fue en el 2022, pero no precisó el mes. Contó que también laboraba allí el demandante, a quien identificó como “Erminio” o “Ermito”, y frente aquel, si dio cuenta exacta y precisa de las fechas de ingreso y retiro; el 10 de enero y 25 de mayo de 2023.
Manifestó que ambos prestaban servicios de vigilancia de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana. Indicó que fue una secretaria llamada Shirley quien anunció la llegada del demandante como nuevo celador, y que las órdenes eran dadas por un hombre identificado como “don Fabián”, a quien se refirió como jefe o patrón. También mencionó que los pagos los hacían Shirley y en ocasiones otra secretaria, Daniela.
Ahora bien, del análisis detenido de las declaraciones, la Sala advierte lo siguiente: Luis Antonio Guerrero, no conocía ni siquiera nombre del demandante, lo que resta fuerza probatoria a su declaración, especialmente en cuanto a la individualización de aquel, pues lo identificó de manera genérica como “Rizo”, y expresó no haber tenido trato cercano con él. El testigo solo permaneció dos días en el lugar, durante los cuales supuestamente coincidió con el actor.
Esta duración deviene insuficiente para proporcionar certeza razonable sobre la existencia, permanencia y características de una relación de trabajo estable, continua y subordinada en los términos peticionados en la demanda (del 10 de enero al 25 de mayo de 2023). El testigo, no ofreció precisión alguna sobre: i) quién contrató al demandante, ii) en qué condiciones ingresó el demandante, iii) qué cargo desempeñaba el demandante, iv) cuáles eran las funciones específicas del demandante, v) quien le daba ordenes al demandante, vi) ni si recibía pago o contraprestación alguna.
Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01 Lejos de presentarlo como vigilante (como se alegó en la demanda), lo identificó como una persona de confianza que “recibía herramientas”, “mantenía limpio” y era quien informaba si llegaba una camioneta, lo cual, desdibujaría el rol laboral supuestamente ocupado.
Además, señaló que le daba instrucciones a él, lo cual distorsiona aún más el relato sobre una relación subordinada de Rizo Rizo frente a la demandada. Finalmente, aunque el testigo atribuyó la propiedad del predio donde laboró a la sociedad Serinco Drilling, ni él, ni el dossier probatorio, lo acreditaron, es más, el deponente ni siquiera señaló haber recibido instrucciones o presenciado personal de dicha empresa en el lugar, por el contrario, refirió que prestaba su servicio para Coproviseg, lo que introduce un tercer actor ajeno al litigio.
Por su parte, Germán Rivero Rodríguez, si bien reconoció al demandante y dijo haber compartió turnos con él, nunca lo identificó correctamente, ni lo vinculó directamente a Serinco Drilling. Llama poderosamente la atención de la Sala, que el declarante no tenga claridad respecto de los extremos de su contrato, no recordaba cuándo ingresó, ni cuando se retiró, empero, si tenía total claridad sobre los periodos contractuales de Rizo Rizo, y es más, pese a que asintió haberse retirado con antelación del demandante, conocía el extremo final de su contrato, empero, no explicó los motivos por los cuales atendía a tal conocimiento.
Pese a ello, en ningún momento afirmó haber recibido instrucciones directas de Serinco Drilling S.A., ni de sus representantes legales, y mucho menos vinculó al actor con dicha entidad. No relató que el actor estuviera sometido a una cadena de mando institucional, ni que recibiera remuneración directa de la demandada. Afirmó que el terreno donde laboraban pertenecía a “don Fabián”, porque era quien “mandaba y echaba gente”, pero no nunca precisó si aquel era el representante legal y/o tenía alguno vínculo con la sociedad Rad.
Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01 demandada. No se ignora que la declaración Germán Rivero Rodríguez fue más extensa y dio cuenta de una aparente colaboración espontánea en funciones de vigilancia por parte del demandante, empero, la misma careció de respaldo objetivo y consistencia jurídica para demostrar una prestación efectiva de servicio por Rizo Rizo con la sociedad demandada, ya que sus afirmaciones fueron generales, basadas en inferencias personales y no demostraron que Serinco Drilling S.A. fuera la beneficiaria del servicio.
Lo anterior, es tan así, que nunca se ubicó a otrora personal de la sociedad y el mismo deponente presentó sendas dudas sobre a quien le prestaba su servicio, y si echó de menos tal falta de claridad respecto de sí mismo, que podría esperarse respecto de un tercero, que lo es el aquí demandante. En síntesis, las declaraciones rendidas por Luis Antonio Guerrero y Germán Rivero Rodríguez resultan insuficientes e imprecisas para cumplir la carga probatoria exigida al demandante.
Ninguno de los testigos acreditó, siquiera de forma indiciaria, que el actor hubiese prestado un servicio personal, directo y continuo a favor de la demandada Serinco Drilling S.A. Por todo lo anterior, la Sala, como acertadamente concluyó la primera instancia, descarta el valor demostrativo de la prueba testimonial rendida y ratifica la conclusión del Juez A-quo, ante la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio del demandante en favor de la empresa demandada, por lo cual no se activó la presunción del artículo 24 del CST, ni se estructuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad. Juzgado: 2024-00135-01
5. SIN COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Int. 1541-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ermides Rizo Rizo Demandada: Serinco Drilling S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00135-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a385119967d0a96c71f62afd890a83a5d9d54f4c3004e35f08e988d0a3a6ca6f Documento generado en 29/10/2025 10:48:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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