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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 460-23 APEL AUTO-NIEGA LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Radicado No 23-001-31-03-004-2022-00296-01 Folio 460- 23 (Dr. Mora) 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-001-31-03-004-2022-00296-01 Folio 460- 23 (Dr. Mora) Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra el auto del 23 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar de inscripción de la demanda dentro del proceso verbal promovido por FERNANDO PIEDRAHITA VÉLEZ contra TERMOBONDEADOS INDUSTRIALES S.A.S. II.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio denominado TERMOBONDIN SAS con matrícula mercantil 21-533182-02 ubicado en la carrera 52 No. 11 SUR -66 de la ciudad de Medellín de propiedad de la sociedad demandada TERMOBONDEADOS INDUSTRIALES S.A.S., a lo cual el Juzgado accedió mediante proveído del 30 de junio de 2023, al considerar que era legalmente procedente, de conformidad al artículo 590 literal b) inciso 3° del CGP.

Radicado No 23-001-31-03-004-2022-00296-01 Folio 460- 23 (Dr. Mora) La parte demandada presentó incidente de levantamiento de medida cautelar, aduciendo que la inscripción de la demanda resulta improcedente, toda vez que sobre este mismo asunto ya existió un proceso jurídico con sentencia, esto es, el proceso de rendición espontánea de cuentas, tramitado en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con radicado 2017-00363; en dicho proceso, el señor FERNANDO PIEDRAHITA se negó de manera rotunda a rendir cuentas, argumentando la inexistencia de obligación generada a partir de un contrato de cuentas de participación o colaboración con la sociedad TERMOBONDEADOS INDUSTRIALES.

El Juez en su fallo reconoció expresamente que no le correspondía a la sociedad TERMOBONDEADOS INDUSTRIALES rendir cuentas, ni tampoco la obligación de recibirlas por parte del demandante. Dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, no es coherente la medida cautelar en contra de la compañía TERMOBONDEADOS INDUSTRIALES S.A.S. En virtud de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería procedió mediante auto del 23 de agosto de 2023 a negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

III. AUTO APELADO Mediante auto del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería resolvió negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, al considerar que la solicitud era improcedente, teniendo en cuenta que no es aplicable al presente asunto el citado numeral 4° del art. 598 del CGP, toda vez que esa norma se refiere a levantamiento de medidas cautelares en procesos de familia y en este caso nos encontramos en un asunto de naturaleza netamente civil, y además, porque en el presente proceso no se decretó la medida cautelare de embargo, sino de inscripción de la demanda, de conformidad a lo normado en el canon 590 del CGP.

En todo caso, la parte 2 Radicado No 23-001-31-03-004-2022-00296-01 Folio 460- 23 (Dr. Mora) demandante prestó caución previa al decreto de tales medidas a fin de garantizar los posibles perjuicios que se causen al demandado. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió negar el levantamiento de la medida cautelar.

En ese orden, alegó que la medida ha perjudicado considerablemente los intereses económicos de la empresa, pues al encontrarse contenida en el certificado de existencia y representación legal, la ha privado de la posibilidad de celebrar válidamente contratos comerciales propios de su objeto social. Insiste, además, en la existencia del proceso de rendición espontánea de cuentas, en donde se determinó que la sociedad demandada Termobondeados no estaba en la obligación legal de rendir dichas cuentas, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 5 de octubre de 2023, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 32 núm. 1º CGP), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 7º del CGP).

Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del CGP 3 Radicado No 23-001-31-03-004-2022-00296-01 Folio 460- 23 (Dr. Mora) 5.2. Problema jurídico para resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es procedente o no el levantamiento de la medida cautelar ordenada por el aquo de inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de TERMOBONDEADOS INDUSTRIALES SAS. 5.3.

Caso concreto Las medidas cautelares en los procesos civiles cumplen la función de garantizar la satisfacción o cumplimiento de la eventual sentencia favorable a la parte demandante, con lo cual se busca el equilibrio de las pretensiones de las partes, en tanto se trata de volver las cosas al estado pretérito al conflicto, restableciendo los derechos en discusión, en la medida de lo posible.

Esas medidas proceden para gravar bienes o lograr la práctica de alguna prueba, o sirven para conminar a un sujeto a observar determinada conducta, o dejar una persona al cuidado de otra, de ahí que las medidas se denominen reales, probatorias y personales. El artículo 590 del CGP regula las medidas cautelares en los procesos declarativos, en los siguientes términos: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. 4 Radicado No 23-001-31-03-004-2022-00296-01 Folio 460- 23 (Dr. Mora) Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

(…) 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…) A su vez, el artículo 597 del C.G.P., prevé los eventos en los cuales procede el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, en los siguientes términos: “1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2.

Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.

(…)” Conforme la norma transcrita, para el levantamiento de las cautelas decretadas es necesario que la solicitud se adecue a algunas de las situaciones allí previstas, de suerte que si no encaja en alguna de estas premisas, no le es dable al juez ordenar su levantamiento, debiendo precisar que, el hecho de constituir caución no implica que la parte activa se beneficie de la garantía constituida, pues este trámite lo que permite es el levantamiento de las cautelas e 5 Radicado No 23-001-31-03-004-2022-00296-01 Folio 460- 23 (Dr. Mora) igualmente le garantiza al demandante que en el evento de salir avante sus pretensiones el ejecutado responda por los dineros adeudados.

En el presente caso, la parte demandada no acreditó el cumplimiento de alguna de las causales de levantamiento de las medidas regladas en el artículo 597 del CGP, razón por la cual la decisión adoptada por el a quo debe mantenerse. Así mismo, se insiste, que no existe dentro del expediente orden de medida cautelar de embargo y secuestro ordenada, sino únicamente la medida de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA contemplada para procesos declarativos.

No obstante, si la pretensión de la demandada era el levantamiento de la medida cautelar de inscripción, debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 602 CGP., el cual indica que el ejecutado podrá constituir caución para evitar que se practiquen embargos y secuestros o para solicitar el levantamiento de estos, cuando ya han sido practicados.

En efecto, la norma expresamente señala: “CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR 0 LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento /50%).

Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel”. A su vez, el artículo 603 ibídem establece las clases de cauciones, su cuantía y la oportunidad para constituirlas; sobre lo primero se prevé que pueden ser, entre otras, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, etc., y que cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad. 6 Radicado No 23-001-31-03-004-2022-00296-01 Folio 460- 23 (Dr. Mora) Asi las cosas, si el interesado en el levantamiento de la medida presta caución suficiente para responder por los perjuicios que la misma pueda causar a la parte afectada, el juez puede ordenar su levantamiento.

Situación que fue objeto de pronunciamiento por parte de juzgado en auto del 05 de octubre de 2023, pues en el numeral tercero de la parte resolutiva, fijó caución al ejecutado por valor de $2.069.638.013 Mcte., correspondiente a las pretensiones de la demanda, y concedió el término de quince (15) días para presentarla, aplicando el art. 603 del CGP, a fin de garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión atacada en vía de apelación, en virtud de lo expuesto ut supra. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 23 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del CGP 7 Radicado No 23-001-31-03-004-2022-00296-01 Folio 460- 23 (Dr. Mora)

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8