TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00092 01 Herlinda Araceli Torres Sierra vs. Leonor, Miguel y Eduardo Prieto Pachón (herederos de Eduardo Prieto e Ignacia Pachón) Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral primero del auto proferido el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, que tuvo por no contestada la demanda, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Auto Antecedentes 1.
Demanda. Herlinda Araceli Torres Sierra, presentó demanda contra Leonor, Miguel y Eduardo Prieto Pachón, hijos de los fallecidos Eduardo Prieto e Ignacia Pachón, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2007 al 31 de agosto de 2022, en consecuencia, solicita la demandante durante ese interregno el pago de las diferencias salariales, dominicales y festivos auxilio de cesantías, intereses a las mismas, aportes a seguridad social de acuerdo con el cálculo actuarial que realice la administradora, vacaciones, pimas de servicio, de junio y diciembre, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, 5º del Decreto 116 de 1976, compensación en dinero por la dotación de calzado y vestido de labor, indexación, costas y agencias en derecho.
(pdf 001). 2. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, quien por auto del 22 de agosto de 2023 la inadmitió y subsanadas las falencias por la parte demandante, fue admitida con proveído del 30 de noviembre 1 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 siguiente y se ordenó la notificación a los demandados y el traslado de rigor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP o en el artículo 8º de la Ley 2213 (pdf 003 y 006). 3.
En correos electrónicos remitidos al juzgado por el apoderado de la demandante el 14 y 15 de diciembre de 2023 acompañó las notificaciones efectuadas a los demandados por medios electrónicos el 5 de diciembre de 2023 (art. 8º Ley 2213 de 2022), señalando que al momento de presentar la demanda y su subsanación los desconocía, sin embargo, ante esa situación llamó al teléfono de la señora Leonor Prieto Pachón, el cual fue registrado en el libelo, le contestó Andrés Prieto quien le manifestó que era hijo de Eduardo Prieto y le suministró los correos electrónicos de su mamá Liliana Mateus, porque su padre Eduardo Prieto no tiene email y también le compartió los correos electrónicos de los demandados Leonor y Miguel Prieto Pachón, que en esas cuentas electrónicas practicó la notificación personal del auto admisorio de la demanda remitiéndoles los anexos, allegando las verificaciones de rigor que acreditan su práctica en legal forma, como obra en las certificaciones expedidas por la empresa de envíos (pdf 007 y 008): 4.
Mediante auto de 29 de agosto de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados, señalando el juez del conocimiento que con memorial aportado al despacho el 11 de enero de 2024, se tiene que los accionados le otorgaron poder a la apoderada, a quien se le compartió el enlace del expediente digital, el que fue recibido por la abogada y así lo informó, teniendo por notificados a los demandados “al finalizar la jornada del 16 de enero de 2024 por lo que contaba hasta el 30 de enero del año 2024 para contestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, término durante el cual guardó silencio”.
(pdf 019). 5. Inconforme con la decisión la apoderada de los demandados interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, para que se revoque el auto por el cual se tuvo por no contestada la demanda y en su lugar, se tenga por notificada por conducta concluyente a la apoderada y se corra el traslado del libelo, argumentado que los accionados le confirieron poder y mediante auto del 29 de agosto de 2024 se le reconoció personería, por ende, desde esa data debió tenerse por notificada por conducta concluyente, comenzando a correr el término de traslado el 2 de septiembre siguiente, lo que no se hizo en el auto impugnado, aduce que cuando acompañó el poder conferido por el extremo pasivo a través de memorial solicitó que se tuviera por notificada de esa forma, y nunca fue resuelto por el juzgada, solo hasta el auto de 29 2 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 de agosto de 2024 se le reconoció personería, pero no resolvió frente a la notificación, sino que tuvo por no contestada la demanda, lo que va en contra del debido proceso y derecho de defensa de los accionados para poder contestar la demanda y proponer excepciones.
(pdf 020). 6. El titular del Juzgado mediante auto de 9 de diciembre de 2024 no repuso la decisión y concedió el subsidiario recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala. (pdf 023). 7. Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando básicamente los argumentos esbozados en su medio de impugnación, esto es que se debe tener notificado por conducta concluyente. 8.
Problema jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 66A CPTSS, corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó o no el juez a quo al tener por no contestada la demanda. 8. Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que confirmará el auto apelado. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 41, 74 CPTSS; Arts. 290, 291, 292, 295 301CGP;
Artículo 8 Ley 2213 de 2012; CC C420-2020. Consideraciones Revisado el expediente digital, se observa que por auto del 30 de noviembre de 2023 se admitió la demanda, proveído en el que se ordenó la notificación personal a los demandados, de conformidad con los artículos 290 y 291 del CGP o con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. (pdf 006).
Interesa recordar que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 1º adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2022, que implementó el uso de las TIC en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos adelantados en varias jurisdicciones, incluida su especialidad laboral, disposiciones que serán aplicables solo 3 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 cuando la autoridad judicial, sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos para acceder de forma digital, sin perjuicio de las medidas especiales a la población en condición de vulnerabilidad o en territorios donde no se disponga de conectividad.
De otra parte, el parágrafo 2 del artículo 1º ib. señala que sus disposiciones son complementarias a los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. En cuanto a la presentación de la demanda, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 señala que debe indicar el canal digital de notificación de las partes, sus representantes, apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de inadmisión. La anterior norma incluyó los condicionamientos de la sentencia CC C-420 de 2020 y establece que sí se desconoce el canal digital donde notificar a los peritos, terceros o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, así podrá informarse sin que ello implique la inadmisión de la demanda.
El mentado artículo también consagra que la demanda y sus anexos será presentada en forma de mensaje de datos y ordena que en cualquier jurisdicción, salvo cuando se piden medidas cautelares previas o se desconoce el lugar donde el demandado recibe notificaciones, al momento de radicar la demanda se deberá simultáneamente enviar por medio electrónico copia de la misma y sus anexos a los demandados y proceder en igual modo con el escrito de subsanación, obligación por cuyo acatamiento velará el secretario o quien cumpla sus veces y que de no acreditarse implica la inadmisión y de no conocerse el canal digital de la pasiva, se cumplirá dicha carga con el envío físico de la demanda y sus anexos.
Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 también recoge las disposiciones del extinto Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la sentencia CC C-420 de 2020 sobre la notificación personal al extremo pasivo. Dicho artículo permite la práctica de la notificación personal al demandado con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, sin necesidad de remisión previa de citación o aviso físico o virtual, para lo cual el interesado afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio por él indicados sí corresponde al usado 4 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 por la persona a notificar e indicara como lo obtuvo, junto con las evidencias correspondientes.
Tal notificación personal se entenderá surtida trascurridos los 2 días hábiles siguientes a que el iniciador recepcione acuse de recibido o constate por cualquier otro medio el acceso del destinatario al mensaje, empezando a correr el término a partir del día siguiente a aquel en que se perfeccioné la notificación, para lo cual se podrán usar sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.
Y el mentado artículo define que si hay discrepancia en la forma como se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo juramento, al momento de solicitar la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del CGP. De otra parte cuando no se puede realizar la notificación personal por medios electrónicos es dable hacerla por medios físicos en la dirección suministrada de los demandados, además el artículo 301 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPT y de la SS, consagra la notificación por conducta concluyente, la que surte los mismos efectos del acto de enteramiento de manera personal, ya sea electrónica o de manera física, expresando que cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce la providencia o la menciona en escrito firmado por aquel o refiere a ella de manera verbal en una audiencia o diligencia se tiene por notificado de la providencia en la fecha en que presentó el escrito o hizo la manifestación y en el inciso segundo establece que “quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda ….
El día que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad….” (Resaltado del Tribunal). De acuerdo con los precedentes reseñados, para resolver lo que en derecho corresponda, revisado el expediente digitalizado, se observa que en efecto la demandante cuando presentó la demanda para realizar las notificaciones de los demandados suministró fue el número de teléfono de cada uno de ellos, manifestando bajo la gravedad del juramento que no conocía su lugar de residencia, ni sus correos electrónicos (pdf 001).
Con memoriales presentados por el apoderado de la accionante, el 14 y 15 de diciembre de 2023, que obran en los pdf 007 y 008, informa al juzgado que logró 5 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 obtener los correos electrónicos de los demandados, indica que llamó al teléfono de la señora Leonor Prieto Pachón, que fue registrado en la demanda, que le contestó Andrés Prieto, quien dijo ser hijo de Eduardo Prieto, tener 28 años de edad y se los suministró. En particular respecto de su papá Eduardo Prieto le comentó que no tenía correo electrónico y le dio el de su mamá Liliana Mateus, que corresponde a la cuenta lilipompeyo@gmail.com, el de Leonor Prieto Pachón es analeonorpp@gmail.com y el de Miguel Prieto Pachón jose_mprieto@hotmail.com.
El profesional del derecho comenta que surtió las notificaciones a esos correos electrónicos, expresando que todos fueron recibidos y abiertos por los accionados, como se acredita con las certificaciones expedidas por la empresa de envíos Enviamos Comunicaciones S.A.S, que adjunta y pudo evidenciar que los mismos se descargan y abren perfectamente.
Revisadas las certificaciones expedidas por el representante legal de Enviamos Comunicaciones S.AS., y los anexos (demanda, subsanación, auto admisorio y anexos), los que fueron debidamente cotejados y allegados por el apoderado de la demandante, se verifica que fueron notificados del auto admisorio de la demanda de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 los demandados señores Miguel Prieto Pachón en el correo jose_mprieto@hotmail.com, Eduardo Prieto Pachón a la cuenta lilipompeuo@gmail.com y Leonor Prieto Pachón al email analeonorpp@gmail.com, dejándose constancia por la empresa de su remisión el 05 de diciembre de 2023, envío electrónico No. 20051187 a Eduardo Prieto Pachón el 2023-12-05 13:00:04, hay constancia que su envío y entrega, fue positiva, su lectura el 2023-12-05 13:54:25, “Anotación: SE ACREGA DIRECCION IP, COMO PRUEBA DE QUE LA NOTIFICACION ELECTRONICA FUE ABIERTA POR EL DEMANDADO”.
La notificación de Leonor Prieto Pachón se hizo con el envío 20051186 y a Miguel Prieto Pachón con el envío electrónico 20051188 del mismo 5 de diciembre de 2023, frente a estos demandados, igualmente se dejaron las constancias de la remisión y entrega de los correos, su lectura y que fueron abiertas la notificaciones electrónicas por tales accionados y el cotejo respecto de cada uno de ellos de los anexos que les fueron aportados (demanda, subsanación, anexos y auto admisorio).
(Pdf 007 y 008) Posteriormente, el 11 de enero de 2024 la abogada de los demandados allegó vía correo electrónico al juzgado el poder que le otorgaron los demandados Ana Leonor, José Miguel y Luis Eduardo Prieto Pachón, indicando los mismos correos electrónicos 6 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 donde se surtieron las notificaciones personales por medios electrónicos a los accionados, pidiendo al despacho que se le notifique “en debida forma la demanda y se me comparta el expediente virtual para lo propio”.
(pdf 009). El juzgado le compartió el link, como obra en el pdf 010, en esa primera oportunidad no mostró inconformidad frente al acto de enteramiento de la demanda a los demandados del que se ha hecho referencia y por supuesto sin formular alguna nulidad de haberlo considerado o dar contestación al libelo al encontrarse dentro de la oportunidad legal para ello.
Obra en el pdf 011 memorial remitido por la apoderada de los demandados solicitando que se le reconozca personería como su apoderada, de acuerdo con el escrito y poder acompañado al que se hizo alusión anteriormente, dice que si bien el 12 de enero de 2024 se le permitió el acceso al expediente, no se le ha corrido traslado para ejercer el derecho de defensa de los demandados y cuando se le dio acceso se informa “no ampliara el término de notificación”, e insiste que el juzgado no le ha corrido traslado al extremo pasivo.
El 9 de abril de 2024 la apoderada de los demandados allegó al juzgado escrito vía correo electrónico solicitándole que se tenga por notificada por conducta concluyente, se le comparta de nuevo el link del expediente, que hace bastante tiempo envío el poder y aún no se le ha corrido el traslado respectivo, reiteró la petición mediante escrito enviado por medios electrónicos al juzgado el 9 de mayo siguiente (pdf 015).
Por auto de 29 de agosto de 2024 el juez a quo tuvo por no contestada la demanda, lo que sustentó en que la apoderada de los demandados allegó al juzgado el 11 de enero de 2024 el poder conferido por los accionados, el 12 de enero siguiente el juzgado le compartió el enlace, por lo que entiende que los demandados quedaron notificados del auto admisorio de la demanda y el traslado al finalizar la jornada el 16 de enero de 2024, (2 días después), contando hasta el 30 de enero del mismo año para contestar el libelo, lo que no se hizo, además en ese proveído le reconoció personería a la apoderada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS.
Sin embargo en ese auto no efectuó ninguna consideración en cuanto a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, relativo a que logró conseguir los emails de 7 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 los convocados y realizó las notificaciones personales del libelo a los demandados de acuerdo con el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, allegando las evidencias del caso, que, como se indicó, obran en los pdf 007 y 008.
Para determinar si le asiste razón o no a la apoderada de los demandados, lo primero por decir, de cara a la actuación procesal, es que en el asunto los accionados quedaron debidamente notificados de manera personal del auto admisorio de la demanda el 10 de diciembre de 2023, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que se les enviaron por parte de la empresa de envíos a sus correos la demanda, su subsanación, el auto admisorio de la misma y anexos el 5 de diciembre de 2023, y pasados dos días, como lo enseña dicha normativa, se tienen por notificados y comienza a correr el término de traslado de 10 días para que ejerzan su derecho de defensa, ya que esos actos de enteramiento se surtieron a sus correos electrónicos lilipompeyo@gmail.com, analeonorpp@gmail.com y jose_mprieto@hotmail.com, mismos registrados por los demandados en el poder conferido a la profesional del derecho, para recibir notificaciones personales y que dan cuenta las certificaciones y anexos allegados por la parte actora a que se hizo referencia anteriormente, diligenciamiento que obra en los pdf 007 y 008, donde se evidencia que cada uno de los convocados la recibió en su correo electrónico, le dieron apertura y lectura, como lo certifica la empresa de envíos, de tal manera que ante tal circunstancia, como guardaron silencio en el término de traslado, el camino a seguir era tener por no contestada la demanda.
Y si bien la apoderada, ante esa negligencia y descuido de los demandados, quienes dejaron vencer el término para ejercer su derecho de defensa contestando la demanda y de considerarlo proponer excepciones, pretende ahora que por el hecho de haber presentado el poder tiempo después de haberse surtido la notificación personal de los convocados por medios electrónicos, (recuérdese se envió el 5 de diciembre de 2023 y 2 días después se tienen por notificados, 10 de diciembre siguiente), como quedó visto, presenta un escrito el 11 de enero de 2024 allegando el poder que le fue conferido por el extremo pasivo, sin embargo, pese a estar dentro del término legal no contestó la demanda, como tampoco, de considerar que no se surtió en debida forma proponer nulidad, lo que solicita es que se le tenga por notificada por conducta concluyente de la demanda, se le comparta el link del expediente digitalizado y se le corra el traslado de rigor, sin que a ello hubiere lugar. 8 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 Ello es así por la sencilla pero contundente razón que en un proceso el acto de enteramiento de la primera providencia es uno solo y en este caso, lo fue personalmente, como quedó estudiado, de tal suerte que ante la incuria de los accionados al no contestar la demanda en los precisos términos consagrados en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 74 del CPT y de la SS, no puede pretender ahora, como desacertadamente lo pide su apoderada, que se tenga por notificada de la demanda por conducta concluyente, pasando por alto que el artículo 301 del CGP, en su inciso segundo es claro al consagrar que esta modalidad de enteramiento al señala que el apoderado se tendrá por notificado por conducta concluyente de las providencias emitidas en el expediente “incluido el auto admisorio de la demanda … el día que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”, (resaltado añadido).
Ello, se reitera, no fue lo sucedido en el sub lite, ya que cuando aportó el poder otorgado por los accionados, ya estaban notificados por medios electrónicos con el envío realizado por la empresa de envíos el 5 de diciembre de 2023 y tal notificación personal, se surtió a los 2 días hábiles siguientes, -10 de diciembre de 2023- esto es, el 11 del mismo mes y año, comenzando a correr el término de 10 días hábiles para contestar la demanda, conforme el artículo 74 CPTSS, a partir del 12 de diciembre de dicha anualidad el cual feneció al final de la jornada del 16 de enero de 2024, sin que para entonces, la parte pasiva hubiera acompañado dentro del término legal la contestación al libelo demandatorio.
No obstante, la apoderada presenta el poder el 11 de enero de 2024 y deja vencer el término que estaba corriendo para contestar la demanda, y erróneamente catalogó que lo que había lugar era tenerla por notificada por conducta concluyente, como si se tratara de una oportunidad para empezar a contar de nuevo dicho término de traslado que ya se estaba surtiendo y dar respuesta al libelo genitor oportunamente, o de considerarlo, si pensaba que la notificación personal por medios electrónicos no se adelantó legalmente, el camino a seguir era proponer la nulidad, como lo indica la normativa, pero ello no sucedió. Por tanto, si bien en el auto apelado el juez de ese entonces confundió la notificación personal de la apoderada con lo anhelado de surtirse por conducta concluyente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 301 del CGP, que señala que al constituirse apoderado se entiende notificado de todas las providencias y de ser el caso del auto 9 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 admisorio de la demanda, el día en que se notifique el auto donde se le reconoce personería, que en el sub lite fue en dicho proveído de 29 de agosto de 2024, notificado por estado el 30 del mismo mes y año, no surtió ese efecto porque los demandados ya estaban notificados del auto admisorio de la demanda, como quedó visto, por ende no había lugar a contar términos de traslado como desacertadamente se hizo en el auto apelado, sin embargo, como se dijo, los demandados guardaron silencio en el término de traslado, por lo que el camino a seguir era tener por no contestada la demanda, pero por lo aquí considerado y no como de manera equivocada lo aduce la profesional del derecho o como lo ponderó el juez a quo.
De todos modos se evidencia que la abogada cuando acompañó el poder si bien estaba aún en términos para contestar la demanda no lo hizo, como tampoco propuso una eventual nulidad de la notificación personal, quedando notificada de todos los autos mas no del auto admisorio del libelo, porque se itera dicha notificación ya se había surtido.
Por consiguiente, se confirmará el auto apelado que tuvo por no contestada la demanda, pero por las razones expuestas por esta Sala en el presente proveído y ante la improsperidad del recurso de apelación se condena en costas a los demandados, se fija como agencias en derecho a su cargo la suma de $712.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $712.000.oo Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaria proceda de conformidad. 10 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00068 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 11