Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 20 DE OCTUBRE DE 2025. RADICACIÓN: 08001315300420250007301. PROCESO: PRUEBA EXTRAPROCESAL. SOLICITANTE: ALVARO ENRIQUE RAMIREZ MORALES. CONVOCADO: AIR-E S.A.S. E.S.P. INTERVENIDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I.
ANTECEDENTES El auto apelado. En curso el trámite de la referencia, por auto del 20 de octubre de 2025 el Juzgado de conocimiento resolvió acceder a la oposición formulada por la convocada y negó el decreto y práctica de la prueba de exhibición de documentos solicitada, tras considerar que el Juez en este escenario, no adopta decisión alguna soportada en la valoración, ya que ello corresponde al Juez de la causa, es decir al del proceso, y que en este asunto le asiste razón aquella en cuanto que la reserva y la confidencialidad alegadas son válidas.
Trámite del recurso. Inconforme con esta decisión, el solicitante interpone recurso de apelación, argumentando que, el Juzgador no analizó si la falta de respuesta de INTERASEO S.A.S. constituía una negativa injustificada que permitiera aplicar las consecuencias del artículo 267 del Código General del Proceso, así como tampoco garantizó el derecho constitucional a la prueba consagrado en el artículo 229 ibidem.
Además, expresa que el A quo se limitó a aceptar la oposición de AIR-E basada en la reserva y cláusula de confidencialidad, sin verificar si los documentos solicitados cumplen con los criterios legales de reserva, sumado que al limitar su función en ordenar y practicar la prueba, es una interpretación restrictiva que desconoce que el Juez de la prueba extraprocesal debe evaluar la pertinencia de la solicitud y la razonabilidad de la oposición, pues las cláusulas de confidencialidad no son oponibles a la autoridad judicial.
Por lo anterior, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, no acceder a la oposición formulada y ordenar el decreto y la práctica de la prueba extraprocesal. Asimismo, la apelación fue concedida por tratarse de la denegatoria de una prueba. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada en el trámite de una prueba extraprocesal que se surte ante un Juez de categoría Circuito, es susceptible de alzada, según lo dispone el numeral 10 del artículo 20 del Código General del Proceso, al preverse que es un asunto del cual conocen dichos Funcionarios en primera instancia; ahora, según la naturaleza de la decisión impugnada, concretamente al haberse negado la práctica del medio probatorio, está contemplado como un auto apelable, según voces del numeral 3 del artículo 321 ibídem; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.
En este orden, se encuentra que, en general, las pruebas son los medios necesarios para llevar a la convicción sobre la solución del conflicto. En lo que respecta específicamente a las pruebas documentales, estas constituyen un insumo fundamental para las decisiones judiciales, pues permiten acreditar hechos a través de documentos que reflejan, registran o dan cuenta de situaciones relevantes para el proceso.
En cuanto a las extraprocesales, se trata de solicitarlas antes de la presentación de la demanda, cumpliendo los derroteros del dicho estatuto, sobre lo que ha señalado la jurisprudencia: “4.1. Sobre la procedencia de las pruebas extraprocesales, esta Sala ha sostenido que «atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática 08001315300420250007301 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste» (Ver CSJ.
STC210022017)”.1 En este asunto lo solicitado fue la exhibición de documentos, sobre lo que establece el artículo 186 de la misma obra que puede solicitarse como prueba extraprocesal de su presunta contraparte o de terceros, sobre documentos, libros de comercio y cosas muebles, cuya oposición se resolverá por medio de incidente. De la misma forma establece el artículo 265 y siguientes, que se encuentra en el marco de las disposiciones de la prueba documental, que la exhibición procede cuando la parte pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de la otra o de un tercero, para lo cual deberán expresarse los hechos que se pretenden demostrar y afirmar que lo de su interés se encuentra en poder la llamada a exhibirlos, lo que de encontrarse reunidos los requisitos por el Juez, ordenará que se realice en una audiencia y se señalará la forma de hacerlo.
Puntualmente el artículo 267 desarrolla la oposición a la exhibición, previéndose que el Funcionario judicial apreciará los motivos y la justificación de ello, con las consecuencias procesales para la parte en el marco de un proceso, en cuanto a tener por ciertos los hechos de quien pidió la exhibición y si es un tercero sin causa justificada, imponiendo multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableciéndose que los “terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio.” Descendiendo al caso que ocupa la atención del Tribunal se aprecia que ALVARO ENRIQUE RAMIREZ MORALES presentó solicitud de práctica de prueba extraprocesal sin citación de la futura contraparte, consistente en la exhibición de documentos, que están en poder de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. – Intervenida, a fin de obtener documentos de certificaciones de pago, convenio, transacción, conciliación o arreglo de pago realizadas entre aquella sociedad y la empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P, en virtud del Convenio del servicio de facturación conjunta, reparto y recaudo del servicio público de aseo de fecha 31 de mayo del 2021, y el contrato de transacción de fecha 7 de septiembre del 2023 que suscribieron dichas entidades.
Fue así como, si bien en proveído del 13 de mayo de 2025 el A quo señaló fecha y hora para la diligencia de exhibición, una vez la convocada concurrió presentó oposición a la exhibición de documentos y solicitó la vinculación de INTERASEO S.A.S. E.S.P, argumentando que lo solicitado es de carácter reservado, por contener información financiera, contable y comercial de ambas entidades, además de haberse pactado una cláusula de confidencialidad, aduciendo que se requiere que ambos contratantes autoricen en forma expresa la referida entrega.
Igualmente afirmó que trasladó a la referida empresa los derechos de petición que presentó el actor, quien, como contratante, no ha dado su autorización para divulgar dicha información. Lo anterior tuvo acogida en el auto apelado, en el que se sostuvo que el Juez de este trámite no adopta decisión alguna soportada en la valoración probatoria, lo que corresponde al de la causa y sobre lo que el peticionario endereza el recurso que ahora ocupa la atención del Tribunal, alegando que no se verificó la legalidad de la oposición, invocando que los documentos sobre los que recae la solicitud de exhibición son públicos y no tienen reserva, además que la cláusula de confidencialidad que se invoca no tiene cabida para no entregarlos.
Finalmente, aduce que se omitió otorgar consecuencias a la falta de respuesta de INTERASEO, quien no contestó la vinculación. En aras de resolver la Sala Unitaria debe señalar que, en efecto, de las normas transcritas fluye que la dinámica actual de la regulación de las pruebas extraprocesales enseña que el Juez encargado de su práctica no tiene facultad de valorarlas, en cuanto a las consecuencias procesales en favor de alguna de las partes, porque sencillamente o no hay proceso, o el mismo se sigue en una cuerda diferente, puede que incluso ante otro Despacho; por ende, el análisis, valoración y secuelas procesales de las omisiones en que puedan incurrir las partes, sólo corresponderá al Juzgador de la litis concreta, pues es allí donde se atribuyen los resultados de indicio o de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, según establece la ley. 1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS como Magistrado Ponente, STC13524-2025, Radicación nº 11001-02-03- 000-2025-03852-00, del 27 de agosto de 2025. 08001315300420250007301 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Sin embargo lo que sí compete al Funcionario judicial ante quien se desarrolla la prueba extraprocesal, es realizar el control de legalidad sobre la petición, decreto, citación y práctica misma, según voces del artículo 183, pues se trata de asunto sometido al escrutinio judicial, no meras formalidades que puedan pasar inadvertidas; en este escenario, la petición misma de prueba extraprocesal pasa por el racero de contrastar los requisitos intrínsecos del medio probatorio, pudiendo incluso rechazarse de no encontrarse reunidos los presupuestos, sobre lo que ya se ha pronunciado la jurisprudencia2; también, una vez acogida la solicitud y emitido el auto que la ordena, le compete asegurar que el citado esté debidamente notificado, garantizando su derecho de contradicción y defensa.
Finalmente, en lo que respecta al despliegue del medio probatorio, igualmente se deben seguir las formas propias previstas en la ley para su buen recaudo. Por ende, el Juez ante quien se despliega este trámite, lejos de ser un mero espectador, tiene un papel activo en el iter probatorio, pero sin llegar a hacer valoraciones sobre lo que se produce, en favor del solicitante o de quien pueda ser contendor, pues ello sí, indiscutiblemente, corresponde al del proceso, en la sentencia o decisión correspondiente.
Se repite entonces que, las consecuencias de confesión o indicio, que dicho sea de paso sólo se predican de las partes de un litigio, resultan totalmente ajenas de pronunciamiento en el ámbito de una prueba extraprocesal; sin embargo, ello no significa que no deba garantizarse la puridad de este trámite, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos y de la garantía de los involucrados, tanto del acceso a la prueba, como de citación, audiencia y contradicción. Ahora bien, volviendo en concreto sobre la exhibición, se advierte que la norma que la regula en materia extraprocesal, a pesar de lo puntual de su redacción, sí establece la posibilidad de ejercitar la oposición, de forma tal que, por autorización del artículo 183, debe observarse lo previsto en el artículo 267, en cuanto al término para elevarlo y la motivación que resulta obligatoria por quien así lo invoca, que da pie para encontrarlo justificado.
Así las cosas se considera que hasta lo así enunciado en el párrafo precedente es hasta donde llega la facultad del funcionario de la prueba extraprocesal, siéndole imposible pronunciarse sobre las consecuencias de la parte reacia a exhibir porque ellas se ajustan a lo que deba decirse en el proceso en concreto; no obstante, en caso que el citado sea un tercero, la norma en cita prevé que si se rehúsa sin causa justificada, se le impondrá multa, todo lo cual sí es del caso que se absuelva por el Juez de la prueba extraprocesal, pues de otro modo no se garantizaría el derecho a obtener el recaudo probatorio, si se dejara a las personas bajo su esfera volitiva, el atender este tipo de órdenes.
Es así como la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite de la oposición en una prueba extraprocesal, considerando que el estudio de fondo de la reserva sí es un asunto que compete al Juez de la causa, incluso en segunda instancia, así: “Tampoco se evidencia que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín desbordara el ámbito de sus competencias para decidir el recurso de apelación, pues al remitirse a los reparos formulados se aprecia que la misma apelante propuso un análisis atinente a la reserva legal y el derecho a la intimidad que se desconocería de accederse a la exhibición de algunos documentos, de ahí que el Juzgador estuviera habilitado para abordar ese estudio, sin que se decidiera por fuera de lo pedido, ni en perjuicio de los intereses de la única recurrente, puesto que, como lo dijo el Tribunal a quo, de todas maneras en la parte resolutiva del auto atacado no se realizó modificación alguna a la determinación de primera instancia.”3 Según los anteriores postulados, surge para la Sala que el argumento formal del Juez de primera instancia para acoger la oposición a la exhibición de los documentos solicitados y negar la práctica de ello, no se prohíja en esta instancia, pasando entonces a analizar sustancialmente si aquella se encuentra justificada.
En efecto, se observa que la convocada aduce que no tiene vínculo o relación contractual o comercial con el solicitante, que si bien éste le ha elevado derecho de petición para obtener la documentación, ello ha sido trasladado a INTERASEO S.A. E.S.P., invocando que en todo caso, la información incoada tiene carácter financiera, contable y comercial de las empresas, 2 HILDA GONZÁLEZ NEIRA como Magistrada Ponente, STC20353-2025, Radicación No. 11001-02-03-000- 2025-05726-00, del 10 de diciembre de 2025. 3 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ como Magistrada ponente, fallo STC10642-2023, Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00419-01 del 27 de septiembre de 2023. 08001315300420250007301 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente catalogada como reservada en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, contiene también una cláusula de confidencialidad, por lo que, no basta solo con la disposición para entregar la información solicitada, sino que se requiere que los contratantes autoricen en forma expresa, la referida entrega.
Al respecto se encuentra que el artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que solo “tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: … 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.”, debiendo precisarse que esta última se refiere al habeas data y regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial financiera crediticia, comercial y de servicios, cuyo objeto, según su artículo 1, está dirigido a desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Salta a la vista que dicho motivo de reserva no se adecúa al caso concreto, porque no se ha invocado específicamente que la información financiera se refiera al manejo en bases de datos, siendo que en este caso se trata de una empresa de servicios públicos a la que aplica la ley 1712 de 2014, que expresamente regula el derecho al acceso a la información pública como sujetos obligados, tal como prevé el literal c del artículo 5 de esta norma.
Superado lo anterior, en cuanto a la cláusula de confidencialidad, como bien lo señala el A quo, se plasma en un convenio de voluntades, vinculando a las partes y no autoridades judiciales, de forma tal que, estando ya en el marco de un trámite judicial, al que también fue vinculada la otra contratante y no hay evidencia de oposición alguna, no se aprecia que se mantenga de esa forma para el interesado frente a una prueba, así sea por la vía de la extraprocesal.
Así las cosas, no cumplió el objetante con la carga argumentativa suficiente sobre la reserva o confidencialidad frente a la información solicitada, por lo que, en el caso concreto, no puede prohijarse que ello fuera suficiente para no acceder a la exhibición solicitada. En conclusión, no le asiste la razón al Juez al acceder a la oposición a la exhibición sin examinar de fondo las razones de la reserva invocada, quien sí tiene facultades para realizar el análisis correspondiente incluso en el marco de la prueba extraprocesal, cuyas normas remiten a las disposiciones especiales de petición, decreto y práctica de cada medio probatorio; además, sopesando las razones esbozadas por la citada, no se advierte colmado el fundamento para concluir que se presenta la reserva y que la confidencialidad pactada fuera óbice para que el peticionario accediera a los documentos deprecados, cuando además la otra contratante fue vinculada al trámite y ha guardado silencio.
De acuerdo con ello, es del caso revocar el proveído venido en alzada, no acceder a la oposición formulada y ordenar que el Juez de primer grado continúe con la práctica de la prueba de exhibición de documentos solicitada. Finalmente, no es del caso hacer valoración alguna sobre las resultas de la prueba, si en realidad con ella se puede llegar a configurar un título ejecutivo, ya que ello sí le asiste la razón al A quo, será de competencia del Juez del proceso que eventualmente se presente.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de la referencia y, en su lugar, se ordena al Juez de primer grado continuar con la práctica de la prueba solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 08001315300420250007301 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente TERCERO: Oportunamente, cumplidas todas las actuaciones en esta instancia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc937645caf3626360512eb59a6a9ac34deb26db3ae507eba1047da0fe250404 Documento generado en 23/02/2026 03:26:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08001315300420250007301 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5