R.I. 16652 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Jaime Jaramillo Gutiérrez Alcidelia Bautista de Ardila 110013103024 1989 07116 03 Segunda Apelación de auto que rechaza oposición Discutido y aprobado en sala de 23 de octubre de 2024, acta n° 42.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el opositor Billy Joan Molina Carvajal contra el auto proferido en la diligencia de entrega realizada el 10 de septiembre de 20242 por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, en la que se rechazó la oposición que allí se planteó. I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de vista pública de remate que se celebró el 22 de febrero de 20233, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dispuso adjudicar el inmueble identificado con el folio de matrícula 50N – 565183 a la rematante Civile S.A.S. BIC, en virtud de lo normado en el artículo 452 del Código General del Proceso. 1.2.
Dicho acto fue aprobado en proveído de 28 de abril de 20234, en el que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes, y, con ello, se instó al secuestre Julio Cesar García5 a hacer entrega de ese bien a su nueva propietaria. 1.3. A pesar de los requerimientos efectuados, el auxiliar de la justicia no dio cumplimiento a esa carga; lo que motivó a que en auto de 25 de julio 1 Acta de reparto de 23 de septiembre de 2024. 2 Archivo “013.ActaDiligencia2024-253”, “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “ACTADILIGENCIADEREMATE(22-02-2023)”, carpeta “C1APrincipal”. 4 Folio 66 del archivo “02 Folio 965 al 1139.pdf”, de la carpeta “C1APrincipal”. 5 Folio 76 del archivo “02 Folio 965 al 1139.pdf”, de la carpeta “C1APrincipal”.
Rad. 110013103024 1989 07116 03 de 20236 se comisionara con amplias facultades al Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, para dar lugar a su entrega a la adjudicataria como lo establece el canon 456 ibidem. 1.4. Corolario, el mencionado despacho efectuó la diligencia encomendada el 10 de septiembre de 2024; oportunidad en la que Billy Joan Molina Carvajal, por conducto de apoderado, formuló oposición en la que aludió ser poseedor tanto de ese, como del inmueble contiguo que se identifica con el folio de matrícula 50N – 565184.
Amén que en ambos bienes opera un establecimiento comercial, sobre los que se realizó una obra material que eliminó la división existente y los unificó en un solo local. 1.5. Luego de escuchar los argumentos planteados, el a quo los rechazó de plano al considerar que, por tratarse de la entrega de “un bien rematado”, tal vía procesal no resulta procedente de acuerdo con lo reglado en el precepto 456 ut supra. 1.6.
Inconforme con la decisión, el opositor presentó recursos de reposición, y en subsidio de apelación, en los que advirtió que se trata de un tercero que no está vinculado al proceso, quien ostenta de manera independiente la posesión tanto de aquel, como del predio vecino desde el 19 de diciembre de 2011. A la par que refirió que la norma en comento no es aplicable, puesto que entraña una sanción para el secuestre y no exactamente una imposibilidad jurídica de formular ese tipo de defensa. 1.7.
Sobre tal réplica el juez se mantuvo en su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, que es del caso resolver en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Con miras a disponer sobre el particular, de manera preliminar se observa que, en lo que atañe a la procedencia del recurso, lo cuestionado es susceptible de alzada de acuerdo con el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso, al contemplar como apelable el auto que “(…) resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. 2.2.
Bajo esos derroteros, al ser examinada la providencia impugnada, desde ya se advierte que esta debe ser confirmada por cuanto su contenido se ajusta a derecho. 2.2.1. Sobre el tema, es pertinente recordar, de modo general, que en 6 Folio 106 del archivo “02 Folio 965 al 1139.pdf”, de la carpeta “C1APrincipal”. Rad. 110013103024 1989 07116 03 virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del precepto 308 del Estatuto Adjetivo vigente, “[c]orresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada (…) de los inmuebles (…) que puedan ser habidos.” Amén que, cuando se trata de bienes sometidos a secuestro, el numeral 4° de ese articulado establece que “la orden de entrega [debe] comunicar[se] al secuestre por el medio más expedito”, con miras a que él sea quien dé observancia a ese acto en el ejercicio de sus funciones.
Advirtiéndose desde allí que, en el evento en que el auxiliar de la justicia no acate aquella directriz, a petición de parte es plausible que la autoridad judicial ordene la práctica de “diligencia de entrega”, que se adelantará de manera directa o por comisionado, en la que “no se admitirá ninguna oposición.” 2.2.2. De esa manera, aunque del precepto 309 ibidem se extrae una intención del legislador de proteger la posesión de los terceros que acrediten esa condición bajo los alcances del artículo 762 del Código Civil, no debe perderse de vista que en aquellos escenarios en los que el inmueble ya ha sido sometido a secuestro, no resulta procedente su formulación. Más aún si se trata de casos en los que, además, el predio fue objeto de almoneda, tal como se refleja en el canon 456 ob. cit. que establece: “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre (…)” (Negrilla de la Sala) Postura que ha sido validada en sede de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la decisión STC8034-2017, en la que, inclusive, con apoyo en la doctrina aplicable, se señaló: “(…) si se lleva a cabo el secuestro del bien inmueble y no existieron oposiciones o se presentaron, pero fueron resueltas desfavorablemente al opositor, el adquirente en el remate tiene la seguridad de que se le hará entrega material del bien: (…) pues de acuerdo con el art. 456 del CGP si el secuestre incumple la orden de entrega, el juez la hará en diligencia donde no se admitirán oposiciones ni se puede alegar derecho de retención.”7 (Negrilla fuera del texto original) 7 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia de 7 de junio de 2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la que se cita a Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte Especial, pág. 628. Rad. 110013103024 1989 07116 03 Tópico sobre el que la misma Corporación en la decisión STC11285-2018 indicó: “(…) al no ser viable la “oposición” en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega” de un feudo previamente “secuestrado”, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se “rechazó” tal postulación.” 2.3.
En consonancia con lo anterior, ante la revisión del expediente se advierte que, de acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, el bien inmueble sobre el que se erige la entrega fue objeto de secuestro en diligencia llevada a cabo el 24 de agosto de 20048 por el entonces Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, en observancia del Despacho Comisorio n° 208 emitido por el estrado de conocimiento.
Vista pública aquella en la que se avizora que no se efectuó allí oposición que ahora se plantea en este caso, y en la que, en virtud de las normas y pronunciamientos prenotados, debía promoverse conforme a lo normado para ese entonces en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.1. Seguidamente, logra entreverse que, en tanto se trata de un asunto ejecutivo en el que se persigue la transmisión de un inmueble que fue adjudicado en remate a la sociedad Civile S.A.S. BIC., a pesar de que se instó al secuestre para que materializara esa carga en favor de su adjudicataria (proveído adiado 28 de abril de 2023)9, el auxiliar de la justicia respectivo no acató dicha determinación. Circunstancia que ciertamente posibilitaba comisionar el adelantamiento de ese acto, en el que, se itera, no resultaba admisible plantear oposición. Entre otras cosas, por motivo de que, al estar embargado y secuestrado, no era factible que se alegara por un tercero ajeno a la litis tener la posesión; máxime que la administración del inmueble, por vía de cautela, se entiende ejercida por el Estado a través de sus auxiliares, cuya investidura, por si sola, torna nugatoria aquella invocación. 2.4.
A la par, también luce desacertado aquel argumento en el que se refirió erróneamente que el precepto 456 ut supra no es aplicable por apenas entrañar una sanción contra el secuestre y no sobre el opositor. Habida cuenta 8 Folios 311 al 313 del archivo “1100131030 2419890711600(C01)”, carpeta “C01Principal”. 9 Folio 106 del archivo “02 Folio 965 al 1139.pdf”, de la carpeta “C1APrincipal”.
Rad. 110013103024 1989 07116 03 que, sin perjuicio de que aquella norma si establezca un elemento correctivo, ese aspecto no empaña su propósito principal, que es brindar una solución al rematante para que logre tomar el dominio de la edificación que se le adjudicó. De ahí que, sin desmedro de las vicisitudes de las que haya sido objeto durante su secuestro, no sea viable erigir excepciones interpretativas, tal como lo expresó en sede de tutela la Corporación de cierre civil en la providencia STC17022-2017, en la que se señaló: “(…) el precepto 456 del Código General del Proceso de manera rotunda imposibilita que sea atendida cualesquiera oposición a la diligencia de entrega del bien rematado, lo propio impidió que se le diese curso a la que al efecto formuló la censora al interior del litigio de naturaleza ejecutiva materia de pronunciamiento, en aras de que se le reconociera como poseedora del inmueble subastado, sin que puedan colegirse excepciones a dicha regla por vía de interpretación, hermenéutica respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.” (Negrilla de la Sala) 2.5.
En todo caso, ante los demás señalamientos planteados por el recurrente, se pone presente que, de acuerdo con la grabación de la vista pública de 10 de septiembre de 202410, en el sub lite no se adelantó comisión alguna sobre el inmueble colindante que indicó en sus reparos de folio de matrícula 50N – 565184, sino solamente sobre el que fue materia de almoneda, esto es, el 50N – 565183, como el juez claramente lo indicó. Autoridad que, ciertamente, se limitó a identificar solo el predio por el que fue comisionado, sin interferir sobre bien distinto, y sin aludir acerca de los derechos prescriptivos que el recurrente mencionó. Amén que estos últimos, como lo reconoció el opositor, ya fueron objeto de decisión en demanda de pertenencia que se tramitó con el radicado 110013103040 2018 00059 00, en los que se dictó sentencia negativa tanto de primera11 como de segunda instancia12, por no haberse acreditado los presupuestos de la acción. 2.6.
Consecuentemente, no se observa vocación de prosperidad en los argumentos que motivaron la alzada. Comoquiera que, inclusive, el hecho de que se apliquen en el sub examine las referidas reglas adjetivas, en lugar de desconocer los derechos sustanciales de las partes, busca cumplir el canon 13 del Código General del Proceso que establece que “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares ( ).” 10 Archivo “013.ActaDiligencia2024-253”, “PrimeraInstancia”. 11 Sentencia de 2 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. 12 Sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. MP.
Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. Rad. 110013103024 1989 07116 03 2.7. Así, por ser suficientes las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia de primer grado, en atención a que, se itera, el rechazo allí dispuesto se ajustó a lo reglado en los cánones 308-4 y 456 del Código General del Proceso. Aspecto que no conlleva a condenar en costas al tercero recurrente, debido a que no se halla acreditada su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 10 de septiembre de 202413 por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas (artículo 365-8 del Código General del Proceso).
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente en cuestión a la autoridad comisionada, enterándole el contenido de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: 13 Archivo “013.ActaDiligencia2024-253”, “PrimeraInstancia”.
Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ff9aead2bb889ef492c00ef72416b6230a43270fe842d7e534338926e68ceaf Documento generado en 28/10/2024 03:31:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica