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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00635-01 DRA SAAVEDRA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la demandante contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2025, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia adiada 1 de septiembre de 2025.

I.

ANTECEDENTES El pasado 1 de septiembre de 2025 (archivo digital número 008 del cuaderno tribunal), la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia escritural de segunda instancia dentro del asunto de la referencia, exponiendo en su parte resolutiva: “PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen”. Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, siendo negada su concesión en auto de fecha 6 de noviembre de 2025 (archivo digital número 011 del cuaderno tribunal), bajo la premisa que “para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudieron sufrir la parte hoy recurrentes por la negativa de prosperidad de la demanda fue de $157.898.000, lo que no supera la cuantía mínima actual para el año 2025 en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000, por lo que carece de aquel”.

En su oportunidad, ese extremo interpuso recurso de reposición, mientras que, subsidiariamente incoó apelación y queja. Dentro del traslado de ley, no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Radicado No. 1100131 03 023-2019-00635-01 Decide Reposición El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.

Pues bien, el artículo 337 del Código General del Proceso señala que el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia” Ahora, frente a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338, prevé “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Por último, establece el artículo 339 ibidem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

En relación con este presupuesto se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en providencia AC3620-2020 del 18 de diciembre de 2020, esto fue: “Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejusdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( )», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828116.0001.

Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión. Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las ( ) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )»; en consonancia con Radicado No. 1100131 03 023-2019-00635-01 Decide Reposición el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho ( )”.

Descendiendo al caso de marras, desde ya se precisará que la decisión objeto de reparo será confirmada. En efecto, como se señaló en la providencia recurrida, se indicó que, en el expediente obraban dos avalúos catastrales del predio materia de usucapión, ubicándose el último a folio 162 a 163 del archivo digital 001CuadernoPrincipalFolio01a340, relativo a la valoración que por ese concepto para el año 2020 por valor de $157.898.000, y a renglón seguido, que al momento de formular su recurso de casación, la parte demandante no aportó dictamen pericial que estableciera el valor comercial actual de ese predio, circunstancia que derivó en que se concluyera que “el menoscabo que pudieron sufrir la parte hoy recurrentes por la negativa de prosperidad de la demanda fue de $157.898.000, lo que no supera la cuantía mínima actual para el año 2025 en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000, por lo que carece de aquel”.

Contra esa decisión, la profesional del derecho que representa a la demandante formuló el recurso horizontal, empero, al verificar su argumentación, se advierte que la misma desarrolla un hilo fáctico, normativo y jurisprudencial dirigido a explicar el por qué la pretensión de pertenencia de marras debió resultar prospero, es decir, nada dijo respecto a los errores de interpretación o análisis en que debió incurrirse en el auto opugnado para procurar su revocatoria.

Ahora, es cierto que, junto a la presentación del recurso de casación adjunto lo que al parecer correspondía al “INFORME TÉCNICO DE AVALÚO COMERCIAL No. 20191237 RT No. 51803”, también lo es, que el mismo estaba incompleto en su contenido, sin que fuere dable verificar el valor comercial final que podría haberse dado al bien. Y si bien, anexo al recurso de reposición sí aparece integro su contenido, ese aporte se valora extemporáneo, pues, se enfatiza la oportunidad que la demandante tenía para allegar prueba pericial especifica era a la formulación del recurso de casación. Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, se precisará que, ese dictamen tampoco resulta eficaz a fin de acreditar el interés para recurrir en esa sede extraordinaria, comoquiera que, preveía un valor de $304.688.000, que tampoco alcanza el límite vigente para este año en ese sentido, a más que no le era dable a esta falladora realizar indexación alguna de cara a ese quantum.

A este respecto, se trae a cita, la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído de fecha 15 de julio de 2025 emitido dentro del radicado 110013103-019-2014-00075-02, a saber: “el análisis del interés para recurrir en casación debe realizarse únicamente con los elementos de juicio que obren en el expediente, o con el dictamen pericial que se Radicado No. 1100131 03 023-2019-00635-01 Decide Reposición allegue al momento de la interponer dicho embate excepcional, sin que esta última oportunidad pueda ser alterada por el juzgador, al ser preclusiva (art. 117 C.G.P.) (…) la evidente extemporaneidad de la prueba aportada junto al recurso de reposición, pues la última oportunidad con la que contaban las afectadas para estos fines era el vencimiento del término para promover la casación, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de segundo grado, como se extrae de la lectura armónica de los artículos 337, 338 y 339 del Código General del Proceso.

Ante la tardanza en la aportación, los documentos acercados no pueden valorarse, por fuerza del canon 164 del mismo estatuto, según el cual, las decisiones judiciales deben fundarse en «pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…) Asimismo, cabe advertir la imposibilidad jurídica de que el Tribunal indexe la valoración de los bienes que obre en el proceso, tal como se señaló en el AC37682024, (….) la determinación del avalúo de inmuebles atiende a variables desconocidas por el juzgador, habida cuenta que corresponden a la lógica del mercado, las cuales inciden en el precio variándolo en el sentido de aumentarlo, reducirlo o conservarlo durante cierto tiempo, de ahí que tal cuestión deba ser establecida y concretada en cada caso por expertos, sin que pueda ser hipotéticamente inferida por el juez a partir de simples operaciones aritméticas tendientes a actualizar -indexar- el valor pasado del bien, pues esa labor, por muy bienintencionada que fuera, caería en el campo de lo hipotético y significaría distorsionar la realidad material, en rigor, porque las reglas de la experiencia enseñan que el mercado de los inmuebles es voluble y que, por tanto, su precio no siempre tiende al alza.”.

En ese orden, se mantendrá incólume el auto de fecha 6 de noviembre de 2025, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto. Se negará la concesión del recurso de alzada por no aparecer enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ningún otro, como susceptible de este, el auto que niega la concesión del recurso de casación. Por último, al tenor de lo normado en el artículo 353 ibidem se concederá el recurso de queja, ordenándose a la secretaria adscrita a este Tribunal que, una vez ejecutoriado el presente auto, remite el expediente en formato digital al Superior, para que se resuelva lo que estime de rigor.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida el auto de fecha 6 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado No. 1100131 03 023-2019-00635-01 Decide Reposición SEGUNDO: Negar la concesión del recurso de alzada por no aparecer enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ningún otro, como susceptible de este, el auto que niega la concesión del recurso de casación.

TERCERO: Al tenor de lo normado en el artículo 353 ibidem se concede el recurso de queja, ordenándose a la secretaria adscrita a este Tribunal que, una vez ejecutoriado el presente auto, remite el expediente en formato digital al Superior, para que se resuelva lo que estime de rigor.

NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d852c74b4a00216d51b8f4a27ada2142f8317bd56c90c40c3faf7ecbf70e7d9 Documento generado en 10/12/2025 01:17:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 1100131 03 023-2019-00635-01 Decide Reposición