Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial(C)2022-053

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA. Radicación No. 25386-31-03001-2022-00053-01. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado de consulta respecto de la sentencia del 20 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la parte demandada, en la que solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de febrero del 2014 al 15 de julio de 2021; que el último cargo fue el de aseadora y su último salario de $700.000; que el contrato de trabajo terminó por renuncia motivada imputable a la empleadora; que le adeudan cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido indirecto; indemnización moratoria por retrasarse 104 días en el pago de prestaciones sociales; y se condene a pagar cada uno de esos conceptos y costas. 2.

Como sustento de sus reclamaciones, la demandante afirmó haber tenido su contrato de trabajo con la demandada durante los extremos temporales y el salario antes señalados, el último cargo en el que se desempeñó fue de el de aseadora de las instalaciones y administración de la piscina pública de la Finca Villa Nieto; renunció por motivos imputables a la demandada, específicamente en no haberla afiliado ni pagado aportes a seguridad social en seguridad social; que empezó la relación haciendo aseo (barrer y trapear pisos), lavar ropa a mano, arreglar habitaciones, cocina y baños, con un salario de $35.000 diarios, así estuvo hasta el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual le extendieron una incapacidad médica por cirugía de vesícula y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 2 hernia; que el 10 de enero de 2017 la empleadora le solicita de nuevo que preste los mismos servicios antes señalados, pero esta vez por un salario diario de $50.000; que el 15 de junio de 2019 dieron al servicio unas nuevas piscinas públicas en la finca (hecho 8º), oportunidad en la que la empleadora le solicita que atienda a las personas que acudan a usar ese servicio y se encargara de la venta de cervezas, gaseosas, golosinas, y del aseo, todo en horario de 9 a.m. a 6 p.m., que adicional a esas labores le proponen que venda empanadas mientras se terminaba de construir un restaurante; que el 18 de agosto de 2019 le entregó a la empleadora las cuentas por la venta de alimentos y entradas a piscinas, y esperaba el pago de sus servicios pero no se lo hicieron aduciendo que había vendido empanadas, y con el producto de esta tenía que pagarse su salario; que al advertirle a la empleadora que si no le pagaba su remuneración, renunciaría, esta accedió a pagarle $500.000 mensuales y que no podía seguir vendiendo las empanadas; que el 19 de agosto de 2019 acordó con la empleadora que disfrutaría dos días de descanso (martes y jueves) y el resto del día continuaría con sus labores en el área de piscina y aseo; que el 15 de marzo de 2020 la empleadora le dice que a partir de esta fecha y por la pandemia no se volvería a abrir la piscina y que se fuera a vivir en la finca con su familia para que se encargara de labores de aseo y cocina, acordando pago mensual de $600.000, con horario de 10 a.m. a 5 p.m., con descansos mediodía del sábado y los domingos; el 14 de noviembre de 2020 reabrieron piscinas, y continuó ejerciendo labores de aseo y en la zona de piscina, pero esta vez con salario de $700.000, con el mismo horario, le prometieron afiliación a seguridad social, que nunca se cumplió, y agregando nuevas funciones como lavado de glampings que se instalaron en la finca; que a raíz del levantamiento de cosas pesadas en el lugar de trabajo padece de dolores musculares en la espalda, diagnosticándole hernia umbilical y, por este razón, sumada a la falta de afiliación a la seguridad social renunció a su trabajo por causa imputable a la empleadora. 3.

La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2022, ingresó al despacho el 7 de abril; se inadmitió mediante providencia del 17 de agosto del mismo año y subsanada se admitió el 13 de febrero de 2023 (PDF 13). 4. La demandada contestó el 29 de marzo de 2023; se opuso a las pretensiones; negó el contrato de trabajo con la actora; informa que la finca Villa Nietos es de propiedad de su hijo Andrés Guillermo Cadena Castañeda, casado con la señora Hilda Marcela González Gómez; que vive en Bogotá y sus visitas a la finca son esporádicas y en estas observó que su hijo tiene contrato de trabajo con el esposo de la demandante, señor Jesús Guillermo Casallas Gómez, quien se desempeñó como cuidador de la finca y debía mantener en orden y aseo las instalaciones, y además vivía, con su familia, en una vivienda existente en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 3 predio; que el hecho que la actora le colaborara a su pareja no puede tomarse como existencia del contrato de trabajo. Formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido ausencia de obligación, prescripción, compensación, mala fe del actor, carga de la prueba (archivo 22). 5. El juzgado dio por contestada la demanda, por medio de auto de 27 de junio de 2023 y citó para el 7 de noviembre de 2023 con el fin de llevar a cabo audiencia artículo 77 del CPTSS, reprogramada por auto de 23 de noviembre para el 20 de febrero de 2024, cumplida en fecha y en la cual se decretaron y practicaron las pruebas, y se dictó la sentencia. 6.

En fallo proferido en la citada fecha la juez declaró no probada la existencia del contrato de trabajo y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. En lo esencial consideró que en definitiva no se acreditó el contrato de trabajo en los términos planteados en la demanda, pese a que se demostraron los siguientes hechos: 1) que la actora es la pareja de Jesús Guillermo Casallas, y este a su vez fue trabajador de la señora Hilda Marcela González, quien es esposa de uno de los hijos de la demandada; servicios que se prestaron en la finca Villa Nietos, lugar donde vivía la pareja Casallas – Riaño hasta el año 2022; 2) que la actora prestó sus servicios por días, como dice el testigo Casallas y que Naidé Mendoza la reemplazó en esa actividad durante unos dos meses en el año 2017; 3) que esos trabajos los realizaba la actora los días que la demandada Dora Margot Castañeda visitaba la finca, y no todos los días como dice aquella; 4) que fue la actora la que manifestó que los días que no laboraba con la demandada, le colaboraba a su esposo, Jesús Guillermo Casallas; 5) en cambio, no se probó que la demandada fuera propietaria de la finca o que hubiese actuado como representante de sus hijos en calidad de empleadores; 6) no se probó el extremo inicial de la relación, ni en el interregno que laboró en la casa, ni cuando lo hizo en las piscinas, pues la actora dice que fue en 2019 y el testigo Casallas que fue en 2017, ni la fecha de terminación, pues se habla del 15 o 21 de julio; 7) tampoco están probados los acuerdos o mutaciones de la relación de los que se habla en la demanda, ni la variaciones salariales allí indicadas, tampoco la continuada subordinación, ni los extremos temporales, ni las diversas vinculaciones señaladas por la actora.

Con base en esos hallazgos, consideró que lo viable era absolver de las pretensiones de la demanda. 7. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante no interpuso recurso de apelación, por lo que se envió el proceso en consulta obligatoria. 8. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el grado de consulta mediante auto del 26 de febrero del 2024; luego, con auto del 05 de marzo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 4 del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las dos. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre la demandante y la demandada existió una relación laboral; en caso afirmativo analizar si son viables las pretensiones de la demanda.

En relación con el primer problema jurídico por resolver, debe señalarse que los artículos 22 y 23 del CST definen el contrato de trabajo y señalan sus elementos esenciales, uno de los cuales es la prestación de un servicio personal de una persona natural a otra de la misma índole o jurídica, adquiriendo el prestador del servicio, el nombre de trabajador, y quien lo recibe o se beneficia el nombre del empleador.

A su vez, el artículo 24 idem establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en las normas inicialmente citadas, como son la continuada subordinación y el salario.

Ahora bien, señala el artículo 167 del CGP que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Según esta disposición entonces es deber de la demandante acreditar de manera sólida que prestó unos servicios personales en favor del demandando, pues si no cumple esta mínima actividad es claro que sus pretensiones no están llamadas a salir avante.

Pero es que además deben acreditarse con cargo a la demandante los extremos temporales de la relación, la continuidad, y en el caso de que no haya sido por todos los días, demostrar el número de días en que se dio el contrato, y los demás pormenores que permitan identificar plenamente los términos y condiciones en que se desarrolló la relación, pues solo a partir de esta información precisa es viable liquidar los derechos que corresponda.

En apoyo de sus pretensiones, manifestó la actora en la demanda que fue contratada por la demandada para laborar en la finca Villa Nietos, relación que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA. Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 5 se extendió desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 15 de julio de 2021, desempeñando diversas funciones y oficios a lo largo de la relación. Dice que inicialmente hacía el aseo (barrer, trapear pisos) lavaba ropa a mano, arreglaba habitaciones, cocina y baños con un salario de $35.000 diarios por cada día laborado; que así estuvo hasta el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual le extendieron una incapacidad médica por cirugía de vesícula y hernia; que el 10 de enero de 2017 la demandada la vinculó de nuevo, para realizar los mismos oficios, pero en esta oportunidad su salario fue de $50.000 por cada día laborado; que el 15 de junio de 2019 dieron al servicio unas nuevas piscinas públicas en la misma finca, oportunidad en la que la demandada le solicita que le colabore atendiendo el personal que visitara las piscinas y vendiendo cervezas, gaseosas, golosinas y haciendo el aseo del sitio, en un horario de 9 a.m. a 6 p.m.; que para este momento la demandada le sugiere que venda unas empanadas, mientras terminaban el restaurante que estaban construyendo; que el 18 de agosto de 2019 le entregó a la demandada las cuentas de las ventas de ese día y de los ingresos a piscina y cuando esperaba su pago no se lo hicieron porque según la jefe el salario debía salir de la venta de empanadas; que al expresar su inconformidad por ese hecho y advertirle que renunciaría si no le pagaban lo acordado, la patrona le dijo que desde ese momento le pagaría $500.000 pero tenía que dejar de vender las empanadas; que el 19 de agosto de 2019 acordó con la empleadora que disfrutaría dos días de descanso compensatorio (martes y jueves) y el resto de días continuaría con sus labores en las piscinas y el aseo; que el 15 de marzo de 2020 la empleadora le dijo que no habría servicio de piscinas por la pandemia y la invitó a que trabajara con ella y su familia en la finca, adonde se vendrían a vivir, colaborándoles en aseo y cocina con un pago mensual de $600.000 y horario de 10 am. a 5 p.m. con descanso medio día del sábado y el domingo; que las piscinas se reabrieron el 14 de noviembre de 2020 y vuelve a ejercer las labores de antes pero esta vez con salario de $700.000 con el mismo horario, prometiéndole que la afiliarían a seguridad social, promesa que nunca se cumplió, pero sí aumentaron los trabajos pues le tocaba lavar unos glampings que se instalaron allí. De modo que la propia actora plantea que laboró en diversas actividades, distintas modalidades de servicio y de salario y que este se modificó en varias oportunidades a lo largo de la vigencia de la relación. Para demostrar su versión solicitó los testimonios del esposo Jesús Guillermo Casallas Gómez, de Alirio Mancera y Naidé Mendoza, quienes en efecto declararon que vieron a la actora prestar sus servicios en la finca.

El primero dice que empezaron a prestar sus servicios en 2011 en la finca, que hicieron el contrato con el señor Guillermo Cadena, esposo de la demandada, y como a los tres años construyeron la casa y entonces la actora le ayudaba a la demandada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 6 a limpiarla; que ya después hicieron una piscina en el lote de al lado y su esposa era la que lavaba el sitio donde estaban las piscinas y los baños y además vendían gaseosas, galguerías y le entregaba cuentas a la señora Dora, quien contrató a la actora y acordaron que le pagaría los días que laborara; que empezó pagándole $30.000 y ya cuando lo de las piscinas le dijo que la iba a pagar $500.000, que él estaba presente el día se hizo el arreglo; que primero fue en la casa por días y después, en 2017, en las piscinas; que por un equívoco respecto de unas empanadas hubo unos sueldos que no le pagaron, eso fue en 2019; que de 2017 a 2019 todo marchó bien; el trabajo era todos los días, le pagaban $500.000 y después de lo de las empanadas le subieron a $700.000; la señora Dora era quien pagaba; que él si estaba afiliado a seguridad social como trabajador de la finca y su esposa era su beneficiaria; que estuvieron allí hasta julio de 2021.

Alirio Mancera también manifiesta que una vez construyeron la casa en el lote que le había comprado la demandada a su hermana, a la actora le tocaba hacer el aseo, lavar, ropa y tendidos y cocinarle a la señora Dora cuando iban a la finca, cada ocho días; que después compraron otro lote e hicieron unas piscinas, en 2017, y allí siguió Diana colaborándoles en el aseo de baños y atendiendo los clientes; que él distingue a la actora desde hace varios años y le consta que trabajó con la señora Dora desde 2014 o 2015 hasta 2021; que no sabe si el horario era de 6 o 6,30 am a 5 pm y cuando las piscinas hasta las 6 o 7 pm haciendo el aseo; que incluso cuando construyeron la primera piscina, la pequeña, él trabajó allí y también manifestó que su esposa, Naidé Mendoza, reemplazó en el trabajo unos días a la actora, cuando esta se enfermó, y quien le pagaba era la señora Dora; que la demandada no vive en la finca pero viene casi todos los días y la actora laboraba todos los días, incluso los domingos; que el esposo Guillermo Casallas también laboraba allí en la finca, pero en actividades diferentes; que no vio pagos a la actora, ni le consta cuál era el salario; no sabe quién la contrató aunque se imagina que fue la demandada; no sabe si el hijo de la demandada, Andrés Guillermo Cadena, tuvo contrato con la demandante; que en la pandemia vio a la demandada darle órdenes a la actora.

Naidé Mendoza confirmó que reemplazó a la actora unos dos meses, ya que esta tuvo una incapacidad; que trabajó en ese tiempo para la demandada, que eso fue en 2017; que barría, trapeaba, recogía hojas; que la actora había sido contratada para los oficios de la casa y siempre la veía ahí; que fue solo una vez a la piscina, pero los dueños no estaban; que la veía trabajando (a la actora) cuando iba a llevar a sus hijas al colegio, a las 6:30 a.m. y cuando regresaba de su trabajo en las fincas a las 6 p.m.; que la actora atendía clientes que iban a la piscina; que la señora Dora iba los sábados y domingos y cuando la 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 pandemia estuvieron todo el tiempo y era la actora quien los atendía. Los otros dos declarantes: Andrés Guillermo Cadena Castañeda e Hilda Marcela González, hijo y nuera de la demandada, respectivamente, coinciden en algunos aspectos con los anteriores declarantes y discrepan en otros. En cuanto a las coincidencias se tienen las siguientes: 1) la finca Villa nietos estaba integrada por dos lotes, uno que fue comprado por el esposo de la demandada, Guillermo Cadena, en 2011 o 2012, quien terminó transfiriéndoselo a los hijos, y el otro lote que fue comprado unos años después (Villa Tropical) por Andrés Guillermo Cadena en 2017; 2) en esos lotes contiguos y que según comentó la demandante en su interrogatorio quedó físicamente como uno solo, estaba construida una casa de dos pisos (donde vivía la demandada y su familia), otra casa donde vivía Jesús Guillermo Casallas, la demandante y los hijos de la pareja, y una piscina con varios anexos; 3) el señor Guillermo Casallas laboraba con la familia, desde unos meses después de haber comprado el lote en 2011 o 2012, específicamente fungía como su empleadora la señora Hilda Marcela González, esposa de Andrés Guillermo, a la vez hijo de la demandada; la casa de dos pisos fue construida uno tres (3) años después de adquirido el primer lote; 4) el señor Casallas llegó a vivir al lote con su esposa (la demandante) y sus hijos menores, y según el testigo Cadena fue en agosto de 2012; 5) durante la pandemia la demandada y su familia estuvieron viviendo en la finca Villa Nietos.

Y en cuanto a las diferencias, se anotan por lo pronto las siguientes: A) mientras que los primeros testigos dicen que la demandada iba a la finca todos los fines de semana y que pasaba allí los sábados y domingo, el segundo grupo de testigos, afirma que iban inicialmente cada seis meses y después cada dos o tres meses. En este punto interesa señalar que la demandante en su interrogatorio de parte manifiesta que esas visitas eran cada 8 o 15 días;

B) en cuanto a los servicios personales de la actora a la demandada, el primer grupo de testigos la afirma, mientras que el segundo dice que no le consta, por lo que en el fondo los niegan. La jueza consideró demostrados los servicios personales de la actora a la demandada, pero señaló que estos fueron por días. La Sala está de acuerdo con esa apreciación y aun cuando la juez no explicó de cuáles medios probatorios extraía esa conclusión, la Sala se ve obligada a explicitarlos con el fin de sustentar su coincidencia con el fallo recurrido en este punto.

Es cierto que el testigo Casallas manifiesta que laboraban en el lote Villa Nietos desde 2011 (y entiende la Sala que cuando respondió es dable entender que se refería tanto a él como a la actora, pues afirmó “empezamos a trabajar”). Pero es claro que ello no pudo ser así, porque si el lote lo compró la familia de la demandada en 2011 o 2012 y era solo lote, sin construcción, es apenas obvio que no podía ocuparse de aseo, limpieza y lavado de ninguna casa, a lo sumo lo haría con respecto al predio que ocupaba con su pareja, el señor Casallas, pero en tal caso no podría Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 8 entenderse que prestaba servicio alguno a la demandada; además la demandante dice en la demanda que empezó a prestar sus servicios en febrero de 2014. De modo que la anterior inconsistencia del testimonio de Casallas obliga a desestimar esta prueba en dicho punto y en otros más pues este testigo también señala que la piscina pública se construyó en 2017, cuando la misma demandante dice en la demanda que fue en 2019, fecha que ratifica en el interrogatorio de parte.

Pero incluso Casallas Gómez trata de persuadir al juzgado de que durante los años 2017 a 2019 no hubo conflictos en el pago de la remuneración por el trabajo en las piscinas, siendo que durante esos años no hubo ningún trabajo en ese sitio, lo que muestra un marcado interés de este testigo por distorsionar los hechos de la demanda, y que no se trata de simples imprecisiones temporales, circunstancia que obliga al Tribunal a restarle todo medio demostrativo.

Mírese además que el testigo cadena informa que el lote donde se construyó la piscina lo adquirió en 2017, o sea que la construcción y explotación de la piscina no pudo iniciar ese mismo año. Sin embargo, en lo concerniente a la prestación de servicios de la actora, la Sala no puede cerrar los ojos frente al testimonio de Alirio Mancera, quien sí dio cuenta de los trabajos que hacía la actora a la demandada, cada 8 días que esta iba a la finca y que consistían en lavar ropas y tendidos, hacer el aseo pues la casa ya la habían construido y que eso lo vio entre los años 2014 o 2015 y hasta el 2021.

La Sala no desconoce que esta persona visitaba poco la finca, pues su percepción fue básicamente, porque pasaba por la vía que se encuentra enfrente de la propiedad, amén de que no vio que le pagaran salarios, ni conocía su monto, ni sabe quién la contrató, porque la ignorancia de esos datos, no demerita que tuviera constancia de un hecho fundamental: que la actora prestaba sus servicios personales en la finca.

El recelo que despierta este testimonio, es neutralizado con la declaración de su pareja, Naidé Mendoza, quien manifestó, en lo esencial, que reemplazó a la demandante unos dos meses, en 2017, en los que prestó sus servicios personales a la demandada, los mismos servicios que antes había prestado la actora y que consistían en aseo de la casa, barriendo, trapeando, bajo las órdenes de la accionada, quien también las impartía a la demandante; que tales servicios los prestó por recomendación de la actora y porque esta le pidió que lo hiciera.

La importancia de este testimonio estriba en que pone de presente que se trataba de tareas diferentes a las que pudiera ejecutar el marido de la actora (Casallas) o esta como ama de casa y encargada del aseo de la vivienda que habitaba y sus alrededores. Si la demandada contrató los servicios de Naidé Mendoza para que le colaborara en la casa y siguiera haciendo los oficios que antes realizaba la actora, es porque los requería, y esa misma situación se configuraba cuando los prestaba la demandante, sin que pueda afirmarse que se trataba de labores que debía ejercer esta como parte de sus obligaciones que le correspondían por vivir en el 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 mismo predio. No pasa desapercibido para la Sala que la demandada negó categóricamente esos servicios, y en esta negativa la acolitan y respaldan su hijo y su nuera, que comparecieron como testigos. Sin embargo, en este punto el Tribunal le da credibilidad a los testimonios de Alirio Mancera y Naidé Mendoza, sobre todo esta última, pues no es usual que una persona afirme haber prestado sus servicios personales a otra, cuando esto no sea cierto, pues se trata de un hecho personal de la testigo, que vivió y experimentó, de modo que debe tenerse como cierto que Naidé reemplazó a la actora durante dos meses, tiempo en que aquella prestó sus servicios personales a la demandada.

Y a la vez encuentra reprochable la conducta de la demandada de negar los servicios, incluso los que le prestó Naidé, a quien dijo no conocer, siendo injustificada su negativa en este sentido. Ahora bien, debe tenerse presente que la jueza encontró probados tanto los servicios prestados por la actora a la demandada, como los que prestó en su reemplazo Naidé Mendoza, y como la presente sentencia se revisa en grado de consulta, no es posible desconocer esos hechos o negarlos, pues hacerlo es agravar la situación de la trabajadora, en cuyo favor se surte la consulta.

Es claro, de otra parte, que a pesar de esos hallazgos la juez no impuso ninguna condena ni declaró derecho alguno en favor de la actora, pero este resultado se debió a que consideró que no se demostró la continuidad de los servicios, las mutaciones en la relación en cuanto a los oficios desempeñados y los salarios devengados ni los extremos temporales de la relación. Pasa entonces a examinarse cada uno de esos elementos, a efectos de determinar si es dable confirmar la decisión o se impone alguna modificación. En cuanto a los extremos temporales se tiene que los servicios personales los empezó a prestar la actora una vez se terminó de construir la casa de dos pisos, que disfrutaban la demandada y su familia, pues estos consistían en el aseo de ese predio y lavado de ropas y tendidos.

El testigo Mancera dice que los servicios empezaron en 2014 o 2015 y se extendieron hasta 2021, sin que se refiriera a interrupciones. Por su parte, el testigo Andrés Guillermo Cadena Castañeda manifiesta que la casa se construyó en 2013, 2014, de donde podría deducirse que la casa se terminó de construir en el año 2014, pero como no hay información sobre el mes en que ello sucedió, es factible inferir que como máximo ello debió suceder en el mes de diciembre de dicho año. Dice la demandante en la demanda que los servicios iniciales los prestó desde febrero de 2014 hasta el 27 de octubre de 2016, fecha esta en que por una incapacidad se vio obligada a dejar de prestar sus servicios y recomendó a Naidé Mendoza 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 para que la reemplazara, quien en efecto la reemplazó durante unos meses. Para el Tribunal no resulta descabellado colegir que en esta primera fase la actora prestó sus servicios a la demandada desde diciembre de 2014 hasta el 27 de octubre de 2016, siguiendo los datos suministrados por la actora y que en cierta forma son ratificados por la testigo Naidé, aunque valga aclarar que el hecho de que esta dijera en su declaración que esos servicios los prestó en el año 2017 en modo alguno compromete su credibilidad u obliga a descartarlo como prueba, pues no puede pretenderse que los testigos tengan una precisión cronológica absoluta, pues es apenas normal y explicable que incurran en algunas inexactitudes, que en este caso no resultan comprometedoras, porque el desfase no es exagerado, sino de unos pocos días.

Para arribar a esta conclusión ha sido y es fundamental el testimonio de Naidé, porque es precisamente este el que le da solidez y credibilidad a la prestación personal de servicios de la actora durante el referido lapso, pues lo que hubo fue un cambio en el prestador del servicio personal, lo que quiere decir que el servicio no lo inauguró Naidé sino que ya venía dándose.

Pero es patente que el servicio en este interregno era por días, pues según el testigo Mancera el mismo se prestaba cuando venía la demandada de visita a la finca y que según el era cada ocho días. Pero tal información es ratificada por la actora, quien sostiene en su interrogatorio que el servicio lo prestaba cada 8 o 15 días cuando ellos (refiriéndose a la demandada y su familia) “venían” a la finca, agregando que el resto de días le colaboraba a su esposo.

En cuanto a definir si era cada ocho (8) o quince (15) días, la Sala le da mayor peso a lo dicho por la demandante en cuanto a que los dueños de la finca bajaban cada ocho o quince días, sin que añadiera ningún dato a esa información, y ante la imposibilidad de determinar en cuantas ocasiones lo hicieron con uno u otro intervalo, se optará por la solución que resulte menos favorable a la actora y la que mayor seguridad brinde a la decisión, esto es, se considerará que la actora en el referido lapso prestaba sus servicios a la demandada cada 15 días, durante los fines de semana, es decir, los sábados y domingos, ante la imposibilidad de poder determinar con exactitud cuántas veces lo hizo cada 8 días y cuántos cada 15.

Lo anterior implica que no se le da credibilidad al relato de los testigos de la demandada en cuanto manifiestan que iban a la finca cada 2 o 3 meses, pues de ser cierto esto, no hubiese podido prestar sus servicios la señora Naidé durante los dos meses que dice que laboró, ya que hubiesen correspondido al tiempo en que la demandada se abstenía de ir al predio.

Desafortunadamente ni la juez ni los abogados fueron acuciosos con esta testigo como para que aportara mayor información sobre los términos en que se desarrolló la relación 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA. Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 y la de la actora, por lo que es dable inferir que la testigo prestó los servicios en las mismas condiciones en que lo hacía la actora.

Antes de liquidar las condenas, empero, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Para el efecto, se partirá de que esta relación específica terminó, como acepta la misma actora en la demanda, el 27 de octubre de 2016; de ahí tenía tres (3) años para reclamar al empleador, bien directamente o a través de demanda, los derechos derivados de la misma, tal como lo prevén los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, lo que no hizo, pues aparte de que no formuló reclamación para obtener el pago de sus derechos, la demanda tan solo la presentó en marzo de 2022.

Se dice que esta relación terminó en esa fecha porque es lo que se desprende de la demanda, en cuanto dice que dejó de trabajar por problemas de salud, pero no hay constancia de esas dolencias ni mucho menos incapacidad médica, incluso la misma actora dice que empezó a trabajar de nuevo con la actora en enero de 2017, es decir más de dos meses después por lo que hubo solución de continuidad entre una relación y otra.

De suerte que no es viable imponer condena alguna por este lapso, por cuanto los derechos de la trabajadora prescribieron. En lo concerniente a esta nueva relación que según la demandante empezó en enero de 2017, y las subsiguientes, las pruebas no favorecen a la demandante, porque solo ella sostiene que volvió a prestar sus servicios a la demandada en dicha fecha y lo hizo hasta 2021, con algunas particularidades y variaciones, como lo relató en la demanda.

Sin embargo, las pruebas no respaldan de manera sólida esa versión. Así se dice porque el testigo Mancera habla de continuidad de servicios desde 2014 o 2015 hasta 2021, pero ya se vio que esto no es cierto y es desmentido por la propia actora, en cuanto a la interrupción de finales de 2016 y principios de 2017; y en cuanto a los horarios hay una discrepancia que pone en duda el conocimiento y la percepción real de dicho testigo y de Naidé Mendoza sobre la forma en que se prestaba el servicio después de 2017, porque mientras estos dicen que veían a la actora laborar desde las 6 o 6,30 de la mañana, sin que hicieran la salvedad de que ello ocurrió en una época, dando a entender que siempre fue así, la actora los desmiente por cuanto en la demanda manifiesta que en una época el horario que acordó fue de 10 am a 5 pm.

Y en la piscina arrancaba a las 9 a.m., contradicción que revela que estos testigos no percibieron en detalle los pormenores de la relación posterior a 2017, y en algunos puntos la información que entregaron no se correspondía con la realidad. El hecho de que se le haya dado credibilidad a estos testimonios en cuanto a la primera relación, no implica que debe dársele también a las otras, porque solamente allegaron elementos de convicción frente al primer lapso, pero carecen de detalles que ilustren su conocimiento personal y verdadero de las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 12 restantes o de los otros tramos del nexo, sobre todo siendo claro que la relación o relaciones tuvieron un desarrollo y características diferentes, lo cual obligaba a los testigos a ilustrar sobre cada momento del vínculo o vínculos. A lo anterior se suma que Naidé manifestó haber entrado una sola vez a las piscinas, de modo que no pudo percibir de forma seguida los términos en que la actora prestó sus servicios y lo mismo ocurre con el testigo Mancera; a lo que se agrega que este testigo dice que la actora laboraba todos los días, aspecto que esta desmiente cuando afirma que pactó con la demandada que le diera dos días libres.

Mancera también refiere que las piscinas se construyeron en 2017 y da a entender que en esa fecha la actora empezó a prestar sus servicios allí, información que no es cierta, como ya se explicó. Todas esas inconsistencias y falencias, llevan a la Sala a no darle credibilidad a estos testigos en lo relacionado con nexos diferentes a la existente entre 2014 y octubre de 2016.

Es cierto que no se acreditó la propiedad de la demandada sobre los lotes donde estaban construidas la casa y la piscina, pero esto en ningún caso excluye automáticamente a dicha persona como empleadora, pues no hay un nexo necesario entre una condición y otra, y aquí se demostró que en relación al periodo en que se acreditó la prestación personal de servicios de la demandante, fue la demandada la que fungió como empleadora, como se deduce del testimonio de Naidé Mendoza.

Adicional a lo dicho, interesa agregar que cuando los testigos y las teorías del caso se bifurcan en versiones antagónicas y excluyentes, el juez debe optar por dar prevalencia a la historia que se muestre más consistente y verosímil. La jurisprudencia laboral se ha pronunciado así: “…cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador (…) para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la “certeza” sobre lo que era tema de la prueba, sino que lo obvio y pertinente es que entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda” (sentencia de septiembre 3 de 1997, radicado 9547).

Es lo sucedido aquí cuando la Sala le dio mayor credibilidad a los testimonios de Mancera y Mendoza en cuanto a que hubo, por lo menos, prestación de servicios durante un lapso de todo el interregno reclamado por la actora, mientras que otro grupo de testigos negó tajantemente toda prestación de servicios. Así se deja estudiada la consulta de la sentencia. 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta. Tampoco hay lugar a costas de primera instancia, pues prosperaron tanto algunas pretensiones como excepciones. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en el proceso promovido por DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA, en cuanto declaró no probada la existencia del contrato de trabajo y absolvió de las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar que entre demandante y demandada existió contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2014 y el 27 de octubre de 2016, durante el cual la primera prestó servicios durante dos días cada quince días; declarar probada la excepción de prescripción de derechos causados durante esa relación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia ni en la primera.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA MARITZA RIAÑO BARRAGÁN Contra DORA MARGOTH CASTAÑEDA. Radicación No. 25386-31-03-001-2022-00053-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria