Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-79898-02 DR CHAVARO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C. diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Andrea Paola Valderrama Martínez y otro Grupo Empresarial Oikos 11001 31 99 001 2023 79898 02 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el auto de 14 de noviembre de 2024 proferido en audiencia por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó una prueba. 1.

Antecedentes 1.1. El extremo demandante adosó con el libelo una captura de pantalla de la página web de la empresa demandada a la fecha de presentación de la demanda, con el fin de evidenciar que el proyecto Oikos Palma Real no es ofertado como Vivienda de Interés Social.1 1.2. En la contestación se indicó que la imagen aportada se encontraba recortada e incompleta2, por lo al descorrer el traslado Archivo 23179898—0000000002.

Subcarpeta: 01DemandayAnexos. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 2 Archivo 23179898--0001300010. Subcarpeta: 14ContestaDemanda. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 99 001 2023 79898 02 de la réplica, solicitó “[e]n desarrollo del principio de la carga dinámica de la prueba, sírvase ordenar a la demandada aportar el contenido inicial de la página web publicitando el proyecto OIKOS PALMA REAL y todas sus modificaciones hasta la fecha.

(…) Téngase en cuenta que la información aducida por la demandada en relación con su página web y la publicidad del proyecto OIKOS PALMA REAL no corresponde al contenido de la página web en el año dos mil diecinueve (2.019), ni la existente al momento de la presentación de la demanda, base de la presente acción”3. 1.3. Sobre dicho pedimento el funcionario señaló que “si la parte demandante quería acceder a esos elementos publicitarios ha podido presentar durante la vigencia del proceso, previo a la radicación de la demanda un derecho de petición ante la parte demandada con el fin que le suministrara esa información (…) es decir, no aplica lo que tiene que ver con el principio de la carga dinámica (…) porque quien se encuentra obligado a aportar los elementos publicitarios que den cuenta de la presunta publicidad o información engañosa es la parte demandante (…) En el expediente existen documentos que fueron aportados por ambas partes, que tienen que ver con el documento que le dio nacimiento al negocio jurídico y posteriormente con la promesa de compraventa, a partir de estos documentos se puede corroborar, contrastar cuál fue la información que se le suministró a la parte actora donde se podría concluir o inferir si se suministró información sobre el precio del inmueble de que era en salarios mínimos o por el contrario que era en pesos, (…)”4. 1.4.

Inconforme con lo decidido, el apoderado actor, propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que “… se aportaron documentos relativos a las páginas y a la información con la que contaban nuestros clientes al momento de celebración del contrato, al momento de la etapa precontractual y a lo largo del desarrollo del mismo.

Es en (…) la contradicción que hace la contraparte, que sostiene que lo Archivo 23179898--0001500002. Subcarpeta: 14TraslExcepMerito. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 4 Minuto 2:02:21 Archivo 23179898—0001800004. Subcarpeta: 19VideoAud20241115. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 3 Exp. 11001 31 99 001 2023 79898 02 suministrado por nosotros estaba recortado que curiosamente era incompleto, entonces, era absolutamente imposible acceder a esa información diferente a la que se había conservado cuando se verificó el estado de la información (…) era algo que en lo público no estaba a nuestro alcance y vino a presentarse en medio del debate probatorio, antes no teníamos esa limitación, entonces resulta relevante para el proceso saber cómo estaba esa información publicitada…”5. 1.5.

El despacho resolvió de forma adversa la reposición, tras considerar que “… son piezas publicitarias que ha debido obtener el demandante, si lo consideraba conducente, útil para demostrar los hechos materia de debate probatorio, o previo a la presentación de la demanda o durante la vigencia del presente proceso, esta demanda fue radicada en el 2023, por lo que (…) ha tenido suficiente tiempo para solicitarle a la demandada lo que tiene que ver con esto, pero adicionalmente, no indicó cuál era el objeto, al momento de presentar la solicitud probatoria, entonces, (…) el demandante suscribió unas condiciones en la orden de compra, en el contrato de promesa de compraventa y esas condiciones son las que se deberán analizar a fin de verificar si sí se incurrió en publicidad engañosa o por le contrario si no se incurrió…”6.

En esa misma oportunidad concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Señala el literal a) del numeral 5º del canon 58 del Estatuto del Consumidor, que “[c]uando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”. Minuto 2:08:53 Archivo 23179898—0001800004.

Subcarpeta: 19VideoAud20241115. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 6 Minuto 2:12:51 Archivo 23179898—0001800004. Subcarpeta: 19VideoAud20241115. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 5 Exp. 11001 31 99 001 2023 79898 02 Por su parte, el compendio procesal en lo civil establece que “[i[ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, luego, en principio, a cada extremo del litigio le corresponde probar sus alegaciones.

Sin embargo, el inciso 2º del artículo 167 de ese compendio establece que “…, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.

Con todo, aquella disposición otorga al juzgador cierto margen de discrecionalidad para definir los casos en que debe distribuir la carga demostrativa, de ahí que deba examinar “… las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba.

De hecho, para tal fin también se han diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso (…)”7. En otro aparte del citado precedente se expuso que “[i]mponer al juez la obligación de acudir en todos los eventos a la institución de la carga dinámica de la prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significaría alterar la lógica probatoria prevista en el estatuto procesal diseñado por el Legislador, para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden imponerse a las partes y trasladar esa tarea únicamente al juez”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-086-2016. Exp. 11001 31 99 001 2023 79898 02 Concordante con lo anterior, el precepto 173 establece que “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (se destacó).

A su turno, el numeral 10º de la norma 78 ídem enseña como deber de las partes y de sus apoderados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. En igual sentido el numeral 4º del artículo 43 del rito civil, establece como un poder de ordenación e instrucción del juez “[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”. 2.2.

Conforme a lo anterior, la aplicación de la carga dinámica por parte del juez está restringida a situaciones especiales que verdaderamente ameriten variar la carga demostrativa o distribuirla en los sujetos procesales, pues no puede so pretexto de su aplicación, evadir las pautas probatorias previstas por la legislación procesal. Entonces, el esquema demostrativo propuesto por el Código General del Proceso, impone a los litigantes y al juez abstenerse de solicitar información que hubiera podido obtenerse mediante el uso del derecho de petición. En el caso concreto, con la captura de pantalla aportada con el libelo, se intenta demostrar que la información publicada en internet sobre el aludido proyecto para la fecha de presentación de la demanda en el año 2023, no precisaba que fueran viviendas de Exp. 11001 31 99 001 2023 79898 02 interés social o que su precio fuera el equivalente a 135 salarios mínimos mensuales migentes a la fecha de la escritura, pero no procuró, con ese documento, establecer nada sobre esa información para el año 2019.

Por lo tanto, si se pretendía demostrar esas circunstancias para esa época, debió desde antes de presentar la demanda, solicitarla mediante petición respetuosa la entrega de la publicidad del proyecto para esa data, lo cual no ocurrió. Asimismo, la controversia suscitada sobre el contenido de esa imagen de 2023, no habilita la solicitud de inclinar la carga demostrativa al extremo convocado, porque dentro del término para pronunciarse sobre el escrito exceptivo pudo agotarse ese requisito legal a fin de que el juez valorara si era dable exigir a Oikos la entrega de la información requerida, pero en esta oportunidad tampoco se acudió a esa figura. 3.

Conclusión Como la petición no reunía los requisitos previstos por las normas antes citadas, el proceder del funcionario a quo no era otro que proveer sobre su negativa, sin que se advierta que la actuación procesal se esté surtiendo con desconocimiento de normas Constitucionales o legales. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin imposición de costas, por no aparecer causadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado. Exp. 11001 31 99 001 2023 79898 02 Por Secretaría líbrese la comunicación que refiere el artículo 326 del Código General del Proceso, al juzgado de primera instancia, informando sobre esta decisión. Notifíquese.

JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bfd3cb368bfe689106d5029956d966c246adcbc825f6e00b16c0ceff309b296 Documento generado en 19/12/2025 04:06:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica