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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2015-00074-02

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Nury Ayurbi Cervera Cervera IBAL S.A. E.S.P. A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 Auto del 16 de julio de 2024. Recurso de apelación interpuesto por parte ejecutada. No probanza excepciones de compensación y pago. Jair Enrique Murillo Minotta. 16/08/2024 12/09/2024. 31S2DL-19/9/2024. El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido en audiencia pública del 16 de julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declara no probadas las excepcioens de mérito de compensación y pago y ordena continuar con la ejecución. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. La señora Nury Ayurbi Cervera Cervera, mediante escrito del 23 de marzo de 2023, solicita se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, IBAL S.A. E.S.P., para el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, con las costas procesales de la ejecución, solicitando como medidas cautelares el embargo y retención de dineros en cuentas bancarias de la entidad ejecutada (cuaderno ejecutivo de primera instancia pdf. 01).

A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué libra mandamiento de pago conforme las decisiones judiciales en firme, especificando los conceptos y valores, debidamente indexados a partir del 1 de julio de 2012, ordena la notificación de rigor y decreta las medidas cautelares (pdf. 02).

La ejecutada IBAL S.A. E.S.P. propone las excepciones de Compensación y Pago; la primera invocando una condena en costas en sede de casación a la ejecutante, por la suma de $4.700.000, quedando un saldo pendiente a favor de la demandante de $871.355; el que ya le fue cancelado mediante depósito judicial, en cuya sumatoria en lo que sustenta la segunda de las excepciones (pdf. 12).

Se corre traslado de las excepciones propuestas a la ejecutante (pdf. 16), sin pronunciamiento de ésta (pdf. 18); para en audiencia del 16 de julio de 2024 el Juez en conocimiento resolver sobre las excepciones propuestas, declarándolas no probadas (pdf 23). 2. Del Auto impugnado y su sustentación. Conforme el registro de la audiencia pública del 16 de julio de 2024 (audio 22, pdf. 23), el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué discrimina la prueba obrante en el expediente digital en cuyo fundamento puntualiza que: i) el pago alegado se realizó después del mandamiento de pago y no cubre la totalidad de las obligaciones, luego sería un pago parcial cuyo abono debe ser tenido en cuenta en la liquidación del crédito; ii) la compensación respecto la condena en costas al hoy ejecutante en casación y en favor del ahora ejecutado, no procede debido a que las obligaciones no son del mismo género ni por el mismo concepto, destacando la categoría constitucional y de derechos irrenunciables de las acreencias laborales. 3.

La impugnación y sus argumentos El apoderado de la entidad accionada interpone recurso de apelación contra la decisión anterior, donde si bien acepta que las obligaciones a compensar tienen génesis diferentes, en aras de economía procesal y descongestión de justicia, encuentra probados los supuestos normativos de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, por lo que se debe tener en cuenta que se trata de una suma líquida de dinero, la que debidamente actualizada se procedió a la consignación del saldo a favor de la demandante.

A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 4. Las alegaciones. Solo la parte ejecutada hace pronunciamiento en esta oportunidad procesal recordando su argumentación con la que sustento el recurso, dando alcance a los artículos 1714, 1715 y 1716, cuyos supuestos normativos considera probados. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numerales 9, y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala establecer la probanza o no de la excepción de compensación y con ella la de pago, formulada dentro de un proceso ejecutivo laboral, donde se solicita la cancelación de unas acreencias laborales, frente a una deuda de costas procesales a cargo del ejecutante y en favor de la ejecutada.

Para la a quo las excepciones no están llamada a prosperar, por cuanto no es dable la compensación al no tratarse de obligaciones del mismo género, sin que lo ya pagado cubra el total del mandamiento de pago. Para la censura que hace la parte ejecutada la excepción de compensación si se encuentra probada al cumplirse con las exigencias legales, dando alcance al principio de economía procesal.

Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación aplicable, por tanto, se confirmará el auto de primera instancia al no acreditar la parte accionada que las costas procesales adeudadas por el ejecutante, correspondan al mismo género y calidad que las acreencias laborales ejecutadas por el actor. En lo que interesa al recurso, no es materia de controversia entre las partes: i) la existencia del título ejecutivo en virtud de una sentencia judicial en firme; ii) la A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 ejecución de acreencias derivadas de una relación laboral, y iii) la condena anterior en costas a la ejecutante en favor de la ahora ejecutada. 3.

Premisas normativas Sobre las excepciones su proposición, trámite y decisión Las excepciones se constituyen en uno de los mecanismos de defensa de la parte demandada, cuya presentación, trámite y decisión está concebida por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial en los artículos 31, 32, y 65 con el siguiente tenor literal:

ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: (…) 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

ARTICULO

32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.

ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. Por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, resulta aplicable el artículo 442 del Código General del Proceso que dice: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

Conforme el anterior panorama normativo, se posibilita dentro del proceso ejecutivo laboral la presentación de las excepciones frente al mandamiento de pago, cuyos reparos deben ser trasladados al ejecutante; cuando se trate de una providencia judicial, las excepciones se limitan a la relación que hace el numeral segundo del artículo 442 del CGP, cuya decisión es susceptible del recurso de apelación. Entre las excepciones cuyo estudio se amerita frente a una sentencia judicial en firme, se encuentran la de pago y compensación. En cuanto a la excepción de compensación. Al esgrimirse la excepción de compensación de una obligación laboral frente a una condena judicial en costas procesales, se profundiza en la institución regulada por los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 1714.

COMPENSACION. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.” “ARTICULO 1715. OPERANCIA DE LA COMPENSACION. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.” “ARTICULO 1716. REQUISITO DE LA COMPENSACION. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.” Siguiendo la regulación civil en comento, amén de la reciprocidad entre las mismas partes, debe establecerse la igualdad de género y calidad de las deudas a compensar, para lo que habrá de profundizarse en su naturaleza jurídica de las deudas se comparan, individualmente consideradas.

De los salarios y prestaciones sociales Partiendo de los principios que informan el Código Sustantivo de Trabajado, se trae a colación sus artículos 14, 15, 20, y 157, que disponen: “ARTICULO

14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” “ARTÍCULO

15. VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN. Es válida la transacción en asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. “ARTICULO

20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.” “ARTICULO 157. PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Modificado por el art. 36, Ley 50 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes.

PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.” Así, al tenor las obligaciones laborales la naturaleza de orden público, cualquier dispositivo jurídico diferente se subordina a la prelación de crédito expresamente dispuesta por el C.S.T. A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 Sobre las costas procesales y su condena En lo que corresponde a las costas procesales se trae a colación lo dispuesto por el Código General del Proceso, en especial su composición y condena, con el siguiente contenido: “Artículo 361.

Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” “Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Se relieva de la regulación civil precedente, que las costas procesales se constituyen como los gastos generados dentro de un proceso judicial; como también su posibilidad de ser renunciados, desistidos o transados; estando subordinados a A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 los créditos laborales, por disposición expresa de la parte final del inciso primero del artículo 157 del CST en cita. 4.

De caso en concreto. No se encuentra en discusión la existencia y exigibilidad de las dos obligaciones en estudio, esto es la sentencia judicial que se pretende ejecutar, y la condena en costas judiciales (pag. 27 y 28 pdf 12) que sustenta las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Al juzgar por los argumentos del a quo para negar la excepción de compensación, y la sustentación del recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, la discusión se concita a la del carácter de las obligaciones comparadas, sin que los títulos ejecutivos individualmente considerados permitan por sí solo superar la controversia, dado que los dos descansan en providencias judiciales.

No obstante, ante la exigencia normativa de que se trate de deudas de igual género y calidad, fuerza profundizar en su contenido, naturaleza y relevancia jurídica, cuyo soporte normativo enrostra las siguientes realidades: I) Los salarios y prestaciones sociales constituyen derechos sustantivos ciertos e indiscutibles, por lo tanto, irrenunciables y no susceptibles de transacción, al paso que las costas procesales derivados de la norma adjetiva, si están al arbitrio de las partes una vez finalizado el proceso.

II) Los créditos laborales son de naturaleza privilegiada sobre cualquier otro crédito de primera categoría, entre ellos las costas procesales contempladas en el mismo artículo 2495 del Código Civil, por expresa disposición de la parte final del primer inciso del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo. Y III) Cualquier tensión entre normas del código sustantivo del trabajo y cualesquiera otra, habrá de preferirse las de la legislación laboral, conforme lo tiene establecido el artículo 20 del CST.

IV) Al tener las costas judiciales su origen en normas procesales, su interpretación sigue lo dispuesto por el artículo 11 del C.G.P.1, que 1. Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 propugna por la efectividad de los derechos reconocidos en las leyes sustanciales, tal como sucede con el derecho al trabajo consagrado en los artículos 2, 25 y 48 de la Constitución Política de Colombia, materializado en la sentencia judicial que declara el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales que hoy se ejecuta.

Ante esta importante diferenciación, al comparar obligaciones laborales insolutas a cargo del empleador, con una deuda por costas procesales a cargo del empleado, si bien ambos son en dinero, no corresponden al mismo género y calidad, dando al traste con la exigencia del numeral 1° del artículo 1715 del Código General del Proceso; luego no resulta procedente su compensación y, por efecto, inferir el pago total de las obligaciones laborales por las que se libró mandamiento de pago.

Cosa distinta seria que estemos ante el comparativo de pagos realizados por el empleador por concepto de emolumentos laborales, frente a una reclamación de similar índole por parte del empleado, tal como sucede a guisa de ejemplo, cuando se anula una conciliación o declara ineficaz una transacción obtenida previo pago de una bonificación y/o indexación, cuyos montos deberán compensarse respecto el mayor valor que resulte a pagar por concepto de emolumentos laborales.

Lo propio sucedería, cuando un fondo pensional haya pagado una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez o sobreviviente, y luego se acredita la consolidación del derecho a la prestación económica principal al afiliado o beneficiario, al tratarse de obligaciones propias del sistema integral de seguridad social. Sin perjuicio de todo lo anterior, el pago parcial realizado mediante consignación en favor del ejecutante por la suma de $871.355, es susceptible de ser considerado en la etapa procesal correspondiente, esto es, al momento de la liquidación del crédito, con los demás conceptos y valores a que haya lugar Corolario de lo dicho, la decisión de primera instancia se confirmará. 5.

Las costas. la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

A2(2024-170A)730013103003-2015-00074-02 Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte ejecutada, a favor de la parte actora. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Confirmar la decisión del 16 de julio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las motivaciones de esta providencia. 2°. Las costas se hallan a cargo de la parte ejecutada en favor del extremo ejecutante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada – Aclara voto MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada- Salva voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c53ff80bbd00400444771242e191ddcde6839611935ea20eef0d72eca5c294b Documento generado en 19/09/2024 11:19:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica