Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2016-00073-01 FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS VS LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS- Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 20178-31-53-001-2016-00073-01 FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso declarativo verbal, promovido por el señor Fernel Antonio Santiago y Otros, en contra de Ludwing Ríos Díaz y Otros.

ANTECEDENTES 1.- Los señores Fernel Antonio Santiago y Otros, obrando a través de apoderado judicial, iniciaron contra la parte demandada proceso declarativo verbal, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se forjen las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare solidaria y civilmente responsables a los demandados LUDWING RIOS DIAZ, la sociedad HELM BANK S.A., la sociedad MOTOTRANSPORTAR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por la muerte del señor NEILER JAVIER SANTIAGO CARRILLO en el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de septiembre de 2013. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a los demandados LUDWING RIOS DIAZ, la sociedad HELM BANK S.A., la sociedad 1 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS MOTOTRANSPORTAR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., al pago de los perjuicios materiales, morales y los daños a la vida de relación descritos en la demanda. 2.- Para fundamentar sus peticiones, expuso la parte actora como supuestos de hecho, los siguientes: 2.1.- El día 20 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 19:05 horas, en la troncal de oriente con carrera 21 del Municipio de Curumaní (Cesar), el vehículo tracto camión de placas STW-825, afiliado a la empresa MOTOTRANSPORTAR, de propiedad de la sociedad HELM BANK S.A., conducido por el señor LUDWING RIOS DIAZ arrolló de manera imprudente al señor NEILER JAVIER SANTIAGO CARRILLO, quien resultó muerto, producto del fuerte impacto. 2.2.- El mencionado accidente se debió a la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo tracto camión de placas STW-825, quien se desplazaba en exceso de velocidad en una zona peatonal y quien no alcanzó a frenar, arrollando al señor NEILER JAVIER SANTIAGO CARRILLO quien se disponía a cruzar la calle. 2.3.- Los hechos fueron conocidos por la autoridad de tránsito correspondiente, quien realizó el Informe Policial respectivo, colocándose los mismos a conocimiento y disposición de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Diecinueve (19) Seccional de Curumaní (Cesar), bajo el Código Único de Investigación No. 202286109542201380261. 2.4.- El vehículo de placa STW-825 para la fecha de los hechos se encontraba asegurado en la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., bajo la Póliza de Seguro No. 1000488516003, con vigencia desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 1° de septiembre de 2014, con amparo de muerte o lesiones a persona. 2.5.- Los señores FERNEL ANTONIO SANTIAGO ARROYO, DELCY RUTH CARRILLO UPARELA, actúan en calidad de padres del fallecido NEILER JAVIER SANTIAGO CARRILLO;

NELFER ALFONSO SANTIAGO CARRILLO y YURELCI ELENA SANTIAGO CARRILLO, en calidad de hermanos del fallecido NEILER JAVIER SANTIAGO CARRILLO (Q.E.P.D.), a quienes su trágica muerte les ha ocasionado 2 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS dolor, tristeza y ha afectado gravemente sus condiciones de existencia, ante la ausencia de su hijo y hermano respectivamente. 2.6.- Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad los demandados fueron citados a audiencia de conciliación ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE TRANSPORTE BARRANQUILLA, en donde no existió ánimo conciliatorio por parte de los demandados. 2.7.- En fecha 20 de marzo de 2014, se presentó derecho de petición ante la CONCESIÓN VIAL RUTA DEL SOL, con sede en Curumaní (Cesar), solicitando se indicaran las fechas de instalación de las señales de tránsito que se encuentran en la vía y que el Policía Judicial como primer correspondiente en su informe IPAT No. 20228000 de fecha 20 de septiembre de 2013 no relacionó; la inobservancia de estas normas de tránsito (verticales, horizontales e informativas) es precisamente en donde está anclada la responsabilidad por parte del conductor por no responder al deber objetivo de cuidado, sumándole la falta de pericia y su imprudencia. 2.8.- Respuesta emitida por CONCESION VIAL RUTA DEL SOL en fecha 09 de abril de 2014, signada por CARLOS GUSTAVO RAMIREZ VILLA, gerente de Operación y Mantenimiento en donde certifican que las señales de tránsito peticionadas, estaban instaladas desde el día 07 de abril del año 2010, es decir, treinta y dos (32) meses antes de la ocurrencia de los hechos, ¿Por qué la Policía de Tránsito no relacionó en su informe IPAT estas seis (6) señales que se encuentran instaladas en la vía?; además que antes del lugar de los hechos había una señal que lo obligaba a transitar a 30 km por hora el resultado hubiera sido otro y no el nefasto desenlace que allí conocemos.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Al proceso se le dio el trámite correspondiente en primera instancia de conformidad con el artículo 368 y s.s. del Código General del Proceso, y las partes estuvieron conformes con el procedimiento, por cuanto no alegaron causal de nulidad que invalidara total o parcialmente lo actuado. 3 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS 3.1.- En la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. celebrada el 07 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandante manifestó que desistía de continuar la acción indemnizatoria respecto de la sociedad Mototransportar S.A.S. y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., petición que, luego de concertarse entre las partes, fue acogida por el juzgado.

En esta misma audiencia se vinculó a la empresa OPERADORES LOGISTICOS DE CARGA SAS. OPL CARGA SAS, empresa absorbente de la sociedad PORTCARGO LOGISTIC SAS -PCLOLISTIC – vinculada como empresa afiliadora -, decisión que no tuvo réplica alguna. 3.2.- El 15 de febrero de 2022 se profiere sentencia de forma oral, donde se resolvió desestimar las pretensiones de la parte demandante, declarándose probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima1.

SENTENCIA APELADA 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar resolvió desestimar a las pretensiones de la parte demandante, y así mismo la condenó en costas y agencias en derecho. El a quo, en la sentencia recurrida, luego de señalar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y sustanciales para resolver de fondo, hacer un recuento de los hechos, pretensiones y actuaciones procesales relevantes, en el caso en concreto declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente desestimó las pretensiones de la demanda.

Señaló el juez de instancia que, como en el caso que se estudia, el Banco Helm Bank S.A. – hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.-, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, alegando, en síntesis, no tener la custodia del rodante aquí involucrado, dado que la había trasladado al señor Ignacio Restrepo mediante un contrato de leasing.

Por lo tanto, resultaba necesario pronunciarse en primer lugar respecto de dicha excepción. En ese orden, el a quo consideró que, no obstante haberse reconocido la propiedad del rodante en cabeza de la entidad bancaria, con el contrato de leasing probó haberse desligado de su dominio material como quiera que, en esta clase de convenios, la intención del locatario es quedarse con lo que alquila, a lo que se suma que el manejo 1 Véase el archivo No. 47 del expediente digital. 4 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS y control de dicho automotor, por lo menos desde la fecha de entrega, siempre estuvo bajo la salvaguarda y mando del señor Ignacio Restrepo, factor determinante para fulminar la acción encausada contra la demandada Banco Corpbanca Colombia S.A., y como dicha entidad llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y a Ignacio Restrepo, en lo que toca con estas personas se excluyeron del litigio en su condición de garantes.

Que de conformidad con el informe policial de accidentes de tránsito, al que se asocia la declaración del policía Aycardo Vargas, se encontró probado el accidente de tránsito ocurrido el 20 de septiembre de 2013, a las 19:05 horas, aproximadamente, en la vía troncal de oriente con carrera 21 de Curumaní (Cesar), en el que se vio involucrado el vehículo de placas STW825 conducido por el señor Ludwing Ríos Díaz, el cual atropelló al señor Neiler Javier Santiago Carrillo, ocasionándole la muerte cuando éste en calidad de peatón se disponía a cruzar la vía. Efectuado el análisis probatorio, el juzgador determinó que la víctima – peatón, ingresó a la vía vehicular sin que estuviera habilitado o demarcado el paso peatonal, tampoco que mediara señal de pare o de disminución de velocidad frente a los vehículos, ni semáforo2.

De tal manera, las normas exigen que el peatón respete las señales de tránsito, y se le prohíbe invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, infracciones en las que se vio incursa la víctima cuando ingresó a la vía vehicular sin que mediaran las seguridades requeridas. Fue indiscutible en criterio del Juez de primer grado que, el actuar del peatón para nada se estima prudente y rayó los límites de la temeridad, pues se trata de una vía nacional, lo que implica que sea rápida, donde a la velocidad permitida el cálculo para el cruce ante una alta afluencia vehicular tiene altas probabilidades de fallar, que al trabajar como cotero en varias circunscripciones geográficas, entre ellas el sector de Curumaní donde ocurrió la colisión, implica que conocía los peligros de la carretera por lo que debió extremar las medidas de cuidado, máxime cuando iba como peatón. 2 Cuestión que señala, coloca frente a lo normado por los artículos 55, 57 y 58 inciso 1° del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2022. 5 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS Con relación a la prueba pericial consideró que nada significativo aporta al debate, excepto lo concerniente a unas señales de tránsito, que endilga, no fueron impresas en el informe de policía, por supuesto que nada de lo plasmado en dicho encuesta se desvirtúa dado que no se pudo establecer, a ciencia cierta, la velocidad con que el rodante inició el ingreso al perímetro urbano de Curumaní, ni tampoco la que llevaba al momento de impactar a la extinta víctima, pues de manera desierta y pávida al instante de la ocurrencia del siniestro, solo se alcanzó a decir que, por razón de las señales existentes, además de los resaltos, sumado al hecho de que el tractocamión iba cargado, su velocidad probable, no podía superar, para el momento del accidente, un rango considerado entre 20 a 30 Km/h., deducción que cobra fuerza como quiera que el rodante no se encontró en el lugar de los hechos, ni tampoco se hallaron huellas de frenado, derrape, ni arrastre de metal.

Que las experticias señalaron, apoyados en el informe de policía y en dictamen necrópsico, conclusiones conjeturales, sin ser ciertas, salvo la muerte por aplastamiento del cráneo y la lesión en su miembro inferior sufridos por el familiar de los demandantes que difieren de lo plasmado en el expediente policial, razón por la cual se apartó de dicha probanza como quiera que no surge claro del trabajo escrito ni de las declaraciones dadas por los peritos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

RECURSO DE APELACIÓN 5.- Frente a esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como reparos que, el juez de primera instancia desconoció el precedente sobre la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ya que finca su atención en el comportamiento exclusivo de la víctima en el accidente de tránsito, pero en lo absoluto se toma a la tarea de indagar sobre el comportamiento del conductor del vehículo de placas STW-825.

Así mismo, que no se tuvo en cuenta la declaración del agente de policía de tránsito Aycardo Vargas, quien diligenció y suscribió el Informe Policial de Accidente de Tránsito, y además compareció a declarar a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Como segundo reparo señala que, se realizó una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, por cuanto no dio aplicación a las reglas de la sana crítica, sino a la libre convicción, sin apoyo en ninguna regla de la experiencia y la 6 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS lógica, porque el simple argumento de no ofrecerle credibilidad el dictamen pericial porque nada aporta al proceso, deviene en una apreciación discrecional y arbitraria.

Que la actividad probatoria de los demandados fue nula, no aportaron prueba alguna que demostrara causa extraña que rompiera el nexo de causalidad, desidia esta que el juzgador de primera instancia asiente y convalida en la sentencia. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio.

Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 6.1.- Conocidos los reparos que ha formulado el recurrente, se comenzará señalando por esta instancia, que los mismos si tienen vocación de prosperidad, por lo que será revocada la decisión de primera instancia por las razones que se pasan a explicar. 7.- En torno al tema establecido, es necesario señalar que, en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que preexista un vínculo contractual y sobre la cual los demandantes fincaron sus pretensiones, debe precisarse que ésta, en el derecho colombiano encuentra su consagración legislativa en el artículo 2341 del Código Civil, referida a aquellos eventos no amparados por una relación contractual, en los que se cause un daño a otro ya sea proveniente de un hecho propio o a causa de personas o casas animadas e inanimadas a su cargo, de donde emerge la obligación de indemnizar o reparar el perjuicio inferido.

Es menester señalar que la responsabilidad civil extracontractual a diferencia de otro tipo de responsabilidades no tiene su fuente en el contrato o convención, sino en la infracción de la ley, debiendo concurrir al proceso dos extremos claramente definidos: el agraviador quien con su conducta causa el daño y el agraviado, persona que lo padece, sujetos que al interior del trámite judicial han de conformar los extremos de la relación procesal. 7 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS Sobre este punto, debe indicarse que el estatuto Civil en los artículos 2342, 2343 y 2344 refiere no solamente a quienes pueden pedir la indemnización, sino también a aquellos que corresponde pagarla y enseña cómo, sí el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas hay lugar a la solidaridad.

De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento sustancial civil, a la jurisprudencia y la doctrina permiten pregonar que la responsabilidad extracontractual se divide en tres grandes grupos: (i) En primer lugar, está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, la cual está estructurada sobre tres elementos así 1.

Un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; 2. Un daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, 3. Un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. (ii) En segundo lugar, se encuentra la responsabilidad de una persona, no por el hecho propio, sino por el de otra que está bajo su control o dependencia, comúnmente denominada por el hecho de otro o ajeno, y sus casos específicos se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil.

(iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se fundamenta en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas. Frente a este último tipo de responsabilidad, conviene recordar, que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como "actividades peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia desarrollada por nuestro órgano de cierre por vía de la previsión contenida en el artículo 2356 del Código Civil que el régimen de responsabilidad aplicable comporta una especial presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, del daño inferido y del nexo causalidad3; a la par que traslada al guardián –material y jurídico- de la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, sin que la simple prueba de un actuar diligente sirva para eximir al responsable del daño. De esta forma, 3 Corte Suprema de Justicia. Febrero 22 de 1995.

Exp. 4345. 8 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino. 7.1.- En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal.

Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel.

La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión4. 7.2.- Para el caso que nos ocupa y conforme a los derroteros jurisprudenciales expuestos en precedencia, se impone, un análisis de los elementos de prueba incorporados al proceso con el propósito de determinar si concurren los presupuestos que caracterizan la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es: (i) la presencia de un hecho imputable a un sujeto que ha producido un daño; ii) El daño o perjuicio5; y iii) La relación o nexo de causalidad entre aquélla y éste6. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. SC5885-2016. Radicación 54001-31-03-004-2004-00032-01, Bogotá, 6 de mayo de 2016, p.14. 5 El daño se ha entendido como la afectación total o parcial de un bien corporal o incorporal, un desmedro o alteración de la normalidad funcional u orgánica de una persona. Según la doctrina y la jurisprudencia uno de los requisitos de la obligación de indemnizar, pero por si solo no autoriza la misma, debe estar acompañado según el régimen de responsabilidad que corresponda por los demás elementos estructurantes. 6 Es el puente que permite eslabonar el hecho perjudicial y el daño o perjuicio causado, ha de ser: i) próximo de tal manera que solamente puede ser tomado como tal el que en términos reales y actuales contribuye a la causación del resultado, debiendo dejarse de lado las causas remotas; ii) determinante, esto es, causa necesaria de la producción del perjuicio, de tal forma que aunque concurran varios hechos el 9 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS El hecho o conducta dañosa: Ningún cuestionamiento existe sobre la materialidad del hecho, puesto que no se discute la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el día 20 de septiembre de 2013 en la troncal de oriente con carrera 21 del municipio de Curumaní (Cesar) donde el vehículo tracto camión de placas STW-825, atropelló al señor NEILER JAVIER SANTIAGO CARRILLO.

El daño: Entendido como la lesión de un bien jurídicamente tutelado que en el presente caso se contrae al daño irrogado con ocasión a la muerte del hijo y hermano de los demandantes, lo que se prueba con el registro civil de defunción, prueba documental que fue aportada por el extremo activo y a la cual se le otorga entera credibilidad por no haber sido tachado de falso.

La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño: Frente a este elemento, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) La relación de causalidad no es un supuesto exclusivamente atribuido por la ley al fenómeno jurídico de la responsabilidad. Varias son las relaciones legales que conllevan el vínculo causal. Cuando la ley lo tiene en cuenta para establecer la relación entre la culpa y el daño ocasionado, crea una hipótesis legal y abstracta, con destino a ser probada en el juicio, a fin de que las disposiciones que configuran ese fenómeno tengan la debida aplicación en el caso que se falla”7 En este orden, de la documental obrante en el expediente y referida con anterioridad, se encuentra demostrado que la colisión entre el referido tracto camión y el señor Neiler Javier Santiago Carrillo, le produjo a éste la muerte. 8.- Ahora bien, en lo relativo a la presunción de la culpa por el ejercicio de actividades peligrosas en contra de quien la ejercita, afecta no solo a quien la ejecuta materialmente, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante del daño y a la entidad afiliadora, los que para liberarse de aquella tienen la carga de acreditar una causa extraña eximente, esto es, que el accidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima. determinante será aquel que ha contribuido en mayor grado o más activamente para la causación del daño; y iii) adecuado, debe ser apto, apropiado o adecuado para causar el daño, debiendo excluirse las circunstancias que carezcan de idoneidad para estos efectos. 7 CSJ Civil sentencia de 4 de septiembre de 1962;

G.J. nº 2261 a 2264, pág. 14; reiterada en sent. 478 de 12 de diciembre de 1989; 13 de agosto de 1986, exp. 4570; 19 de diciembre de 2005, exp. 1997-00491-01; 24 de febrero de 2009, exp. 2000-07586-01; 24 de septiembre de 2009, exp. 2005-00060-01; 17 noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01; 30 de noviembre de 2011, exp. 1999- 001502-01; 1º diciembre de 2011, exp. 1999-00797-01; 3 septiembre de 2015, exp. 2009-00429-01. 10 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS Precisamente esta última fue la excepción que declaró probada el a quo, a fin de destruir el nexo de causalidad, frente a ello debe memorarse que se debe evaluar la incidencia causal en la producción del resultado dañoso de cada una de las actividades puestas en marcha, desde el terreno de la culpabilidad, situación que impone al juzgador el deber de examinar a plenitud la conducta de aquellos para precisar su incidencia en el daño, determinar la responsabilidad de uno u otro y establecer cuál de las dos actividades fue determinante para que se produjera el hecho indemnizable.

Al respecto, el máximo Tribunal de la jurisdicción civil ha señalado que “cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo”8, supuesto bajo el cual se impone al juzgador examinar la conducta del autor y de la víctima, para después precisar la incidencia de cada una en el daño, esto es, establecer cuál de las dos actividades fue determinante para que se produje el hecho indemnizable.

Sin embargo, procedente es anotar, que en el presente asunto no puede equipararse el riesgo que origina la conducción de un tracto camión con el riesgo de un transeúnte al atravesar una calle, pues cada una de ellas sugiere potencialidades diferentes, siendo definitivamente menor la que suscita el transeúnte. Por lo anterior, no puede convenirse en que en este caso desparece la presunción en contra de los demandados, por cuanto es labor del juez realizar un parangón entre las actividades y determinar cuál de ellas presenta un mayor grado de peligrosidad, escudriñar en qué medida ese riesgo se ha creado, la potencialidad que comporta cada una de las actividades en movimiento, en qué forma ha contribuido cada una a la producción del accidente, circunstancias que al ser evaluadas en este caso, permiten colegir sin duda que, no existe equivalencia o semejanza entre ellas.

El juez de primera instancia consideró que el actuar del peatón no fue prudente, y rayó los límites de la temeridad, pues se trata de una vía nacional, lo que implica que sea rápida, donde la velocidad permitida, el cálculo que ejecute el transeúnte para el cruce ante una alta fluidez vehicular tiene altas probabilidades de fallar, por lo que debió 8 C.S.J. Sentencia adiada el 24 de agosto de 2009. 11 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS extremar las medidas de cuidado, máxime cuando iba como peatón. Además de señalar que, los dictámenes periciales nada significativo aportaron al debate dado que no se pudo establecer a ciencia cierta la velocidad con que el rodante inició el ingreso al perímetro urbano de Curumaní, ni tampoco al momento de impactar al extinto.

Resalta esta Corporación que, si bien la prueba pericial no ata al juzgador, por cuanto, al igual que los demás medios de convicción, debe ser valorada bajo los postulados de la sana critica, toda experticia debe apreciarse teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, conforme exige el articulo 232 del C.G.P., situación que para este Tribunal fue desconocida por el juez de primera instancia, tal como señala la parte recurrente en el recurso de alzada. 8.1.- En concreto, para esta Sala de decisión, a través del dictamen pericial aportado y sustentado dentro del proceso el 26 de octubre de 20219, por los peritos JHON GARCIA GUILLEN y ALBERTO CASTILLO, se determinó que el factor determinante del accidente, fue el exceso de velocidad por parte del tractocamión de placas STW825, por lo que si el conductor del vehículo, señor Ludwing Ríos Díaz, hubiese transitado a menor velocidad habría tenido la posibilidad de evitar el accidente donde murió la víctima directa.

Nótese que la reconstrucción técnica del accidente de tránsito presentado permitió un análisis metódico de la cadena de sucesos ocurridos el 20 de septiembre de 2013 a las 19:05 horas en el municipio de Curumaní, vía troncal del Oriente, carrera 21 en el Departamento del Cesar, por lo que basados en la cinética10, se determina en la colisión, el cálculo de la velocidad, y la proyección del peatón en el atropello, que la señalización y demarcación obligaba al conductor del tracto camión a tener una actitud alerta porque hay mucha señalización de peatón y de reductores de velocidad porque a pesar que es una ruta nacional, es un sector urbano donde se genera el accidente.

No se puede perder de vista que, los peritos se trasladaron al lugar de los hechos, tomaron fotografías, verificaron con el croquis que hizo la autoridad de tránsito, que no estaba dibujado el camión, que todavía quedaban rastros de la sangre de la víctima, y 9 Véase archivo No. 21 cuaderno principal primera instancia. 10 Rama de la física.

Las señales de tránsito y la demarcación de las vías se deben principalmente a estudios físicos de ingeniería que se basan en la física para determinar las distancias, las velocidades a las que debe transitar un vehículo, para que su conductor tenga el tiempo necesario para frenar, para detenerse, para que tenga la visibilidad de observar cualquier objeto que se encuentre en la vía. 12 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS testigos que les indicaron donde quedó la persona fallecida, quien iba cruzando el tramo de vía en una intersección pero fue desplazado aproximadamente por el impacto unos 16 metros debido a que fue golpeada con la defensa del camión y prueba de eso son las lesiones que recibió la víctima en la integridad de su cuerpo como fue la fractura de una pierna y la fractura de la parte frontal de sus costillas, perforación de un pulmón, además del impacto en la cabeza, es decir, que fue desplazado todos esos metros debido a la energía cinética demasiado grande, una masa de más de 50 toneladas contra una persona que pesaba aproximadamente unos 70 kg., por lo que si la persona solamente hubiera estado tirada en el piso no se hubieran generado esas lesiones en la integridad física del cuerpo de la víctima. 8.2.- Así las cosas, al haberse tomado las evidencias y corroborado el ancho de la vía, la distancia desde el tramo de la intersección hacia donde quedo el cuerpo, el inventario de toda la señalización, permitió determinar a los peritos con base en la física, que la causa del accidente fue el exceso de velocidad de parte del camión, lo que permite la valoración de la prueba bajo los postulados de la sana critica en los términos del artículo 232 C.G.P. Entonces, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, está ausente la comprobación de que los demandados lograron romper el nexo de causalidad que les permitiera eximirse de responsabilidad, en cuanto no demostraron que el accidente de tránsito en análisis se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, por lo que al no cumplir el extremo pasivo con la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, relativa a la demostración de una causa extraña, se aniquila el éxito de la excepción. Así mismo, al encontrarse demostrados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados, no tiene vocación de prosperidad la excepción de fondo denominadas «reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño». 9.- Cuantificación del perjuicio: 9.1.- Perjuicios materiales: 13 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.

Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético, se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento. El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Con relación a los perjuicios materiales, tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas. En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 202111, declaró la testigo Ingrid Smith Arroyo (récord 34:37 a 52:26), señalado su condición de tía de la víctima directa, y en su dicho, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Usted conoce a alguno de los que están interviniendo en la audiencia, a las partes? CONTESTADO: Si, claro, conozco a Yurelcy que es mi sobrina, a la señora Delcy que es la mamá del difunto, a Nelfer que es mi sobrino también. PREGUNTADO: Estamos pendientes de obtener su declaración en este asunto con el propósito que usted nos diga lo que le conste en relación con los hechos que hoy se requiere su presencia, se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por un accidente de tránsito que usted aparece como testigo, ¿Puede 11 Véase archivo No. 18 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS decirnos lo que usted tenga conocimiento, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo que usted conoce o conoció en ese momento? CONTESTADO: Si señor juez, bueno, esto ocurrió, me enteré por mi hermano que se llama Fernel Santiago, el padre del demandante, esto sucedió un 20 de septiembre del 2013, en Curumaní (Cesar), mi hermano me comentó lo que le había sucedido a mi sobrino, un accidente que lo arrolló una mula, y el señor se fue a la huida y más adelante pues la policía lo capturó el mismo día de los hechos.

Pues mi sobrino era trabajador, él ayudaba mucho a los muleros, él era el ayudante de las tractomulas y le colaboraba mucho a su mamá, a mi cuñada le colaboraba mucho, la relación de hermanos era muy buena, eran muy colaboradores, y esto que le pasó a mi sobrino a mi cuñada y a mi hermano los devastó bastante porque el muchachito colaboraba mucho.

PREGUNTADO: ¿Usted dice que una tractomula arroyó a su sobrino, por qué le consta esa situación? CONTESTADO: Porque eso me lo comentó mi hermano, que fue el que fue hasta el lugar de los hechos allá, lo llamaron y le comentaron que mi sobrino había tenido un accidente con una mula. PREGUNTADO: ¿Le comentó cómo fue el accidente? CONTESTADO: Si, que una mula lo había arrollado, sí señor.

PREGUNTADO: ¿La forma como ocurrió el accidente no le explicó? CONTESTADO: Si, me dijo que la mula lo había arrollado, lo dejó tirado y más adelante la policía lo capturó. PREGUNTADO: ¿Del accidente usted no tuvo mayor conocimiento de las circunstancias en que ocurrió? CONTESTADO: El me lo comentó al día siguiente, que el niño había tenido un accidente, que la mula lo había arrollado y lo había dejado tirado y al mismo día lo capturaron.

PREGUNTADO: ¿Usted se entera de eso al día siguiente o ese mismo día? CONTESTADO: Ese mismo día mi hermano nos llamó y confirmó al día siguiente que era Neiler. PREGUNTADO: ¿A que se dedicaba su sobrino? CONTESTADO: El era ayudante de tractomula aquí en Barranquilla y se iba con unos señores ayudándole en los camiones. PREGUNTADO: ¿Su trabajo era esporádico? CONTESTADO: No, siempre trabajó de eso, de ayudante de mulero.

PREGUNTADO: ¿Cómo estaba conformada la familia de su sobrino, con quien vivía? CONTESTADO: Con la mamá y los dos hermanos, mi hermano vive en Bogotá. PREGUNTADO: ¿El vivía con quien, o el vivía solo? CONTESTADO: El vivía con la mamá, con la señora Delcy Carrillo y ayudaba a su mamá económicamente. PREGUNTADO: ¿Cómo la ayudaba? CONTESTADO: Con lo que se ganaba de su trabajo de mulero.

(…) PREGUTADO: Señora Ingrid usted manifestó en una de sus respuestas que el señor Neiler le proporcionaba a su madre, ¿puede decirnos si tiene conocimiento de cuanto dinero le proporcionaba por ese sustento económico del señor Neiler a la señora madre de él, cuanto era la cuantía? CONTESTADO: No, el monto no te lo puedo decir porque no se cuánto era el monto, pero si me consta que la ayudaba económicamente.” En el caso bajo estudio, no existen pruebas que demuestren la causación de perjuicios materiales en ninguna de las dos modalidades (daño emergente y lucro cesante), y 15 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS aunque entiende esta Sala de decisión que es dable presumir que el señor Neiler Javier Santiago Carrillo devengaba el salario mínimo legal mensual, debido a su actividad laboral como cotero, no existe soporte sólido y fidedigno en el proceso de los ingresos que percibía, tampoco que los padres del causante dependieran económicamente de este, ni cuanto era el monto con el que según lo manifestado por la testigo Ingrid Smith Arroyo (tía de la víctima directa) le colaboraba a su señora madre, por lo que estos perjuicios serán negados.

Es necesario precisar que, el perjuicio material a indemnizar en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de indemnización. En conclusión, el reconocimiento del lucro cesante, requiere la prueba de ingresos ciertos que hubiera percibido la víctima directa de no haber fallecido, y que se frustraron con ocasión al daño, pues este no se presume, incluso a pesar que estuviera en una edad productiva, de ahí que en el asunto bajo examen se deba negar el reconocimiento de indemnización por este concepto y así se dispondrá en el decisum de este proveído. 9.2.- Perjuicios morales: Frente al perjuicio moral, el alto tribunal de casación civil en sentencia CSJ.

SC-132252016, señaló que: «(…) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental. (…)», para luego doctrinar: «Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento». 16 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS Para la cuantificación del daño moral, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia a diferencia del Consejo de Estado12, no ha establecido baremos para determinar valor del daño moral y por el contrario, ha indicado que tratándose de perjuicios de esta estirpe, no existen topes máximos y mínimos13.

En razón a lo expuesto y en atención a precedentes de la Corte Suprema de Justicia14, resulta incuestionable el menoscabo moral experimentado por los demandantes, pues no cabe duda que la pérdida de su hijo y hermano, les produjo trastorno en su estado de ánimo, aflicción, desolación, angustia tanto en su entorno personal como laboral, no obstante, frente a la cuantificación de suyo imposible de medir con exactitud, surge la imperiosa necesidad de analizar, además de las circunstancias puestas de presente en la jurisprudencia en cita, las situaciones personales de los accionantes, “su grado de parentesco con los demandantes, la cercanía que había entre ellos, y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso”15, parámetros que analizados en el caso en estudio, permiten determinar que los padres y familiares de la víctima directa padecieron el perjuicio moral solicitado, por lo tanto, considera la Sala que debe determinarse el siguiente quantum: Para FERNEL ANTONIO SANTIAGO ARROYO, en calidad de padre de la víctima directa, la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para DELCY RUTH CARRILLO UPARELA, en calidad de madre de la víctima directa, la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para NELFER ALFONSO SANTIAGO CARRILLO, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para YURELCI ELENA SANTIAGO CARRILLO, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.3.- Perjuicios por daño a la vida de relación: También denominado alteración a las condiciones de existencia, respecto a estos se ha dicho que, a diferencia del perjuicio moral, es un concepto jurídico que se refiere al 12 SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2014. 13 SC-9193-2017. 14 C.S.J., S.C.C., sentencia 8 de agosto de 2013, Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01;

Sentencias CSJ SC-13925-2016 y CSJ, SC9193-2017. 15 C.S.J. Sentencia calendada el 9 de julio de 2012, en la que se reconoció como perjuicios morales la suma de $55.000.000. a favor de la esposa e hijo de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito. 17 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS sufrimiento que experimenta una persona cuando pierde o disminuye su capacidad de realizar actividades que le dan sentido y placer a su vida, como el deporte, el ocio, la cultura o las relaciones sociales y afectivas.

Teniendo en cuenta que no están demostrados los daños a la vida en relación por la parte demandante, en tanto no probaron llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que las demás personas del conglomerado social, por lo que ha recalcado la Alta Corporación, este perjuicio se denota cuando la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente16, lo que no se encuentra acreditado en este asunto y que conlleva a negar la pretensión. Adicionalmente se impone señalar que, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, las sumas antes plasmadas y con las cuales se pretenden resarcir los perjuicios, en las modalidades puntualizadas, devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete su pago17. 10.- Del llamamiento en garantía en consideración a que la demandada OPERADORES LOGISTICOS DE CARGA SAS.

OPL CARGA SAS, empresa absorbente de la sociedad PORTCARGO LOGISTIC SAS -PCLOLISTIC, vinculada como empresa afiliadora, llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., garante que expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general No. 021165612 / 0, con vigencia comprendida entre el 1° de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 201318.

El artículo 64 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la figura jurídica del <<llamamiento en garantía>>, derivada de la existencia de un vínculo legal o contractual entre quien es parte del juicio y un tercero, nexo a partir del cual aquél se considera facultado para pedir y lograr la incorporación de éste al debate, con miras a que si es hallado responsable frente al promotor del litigio, igualmente, se establezca la obligación de ese tercero, de reembolsarle al citante, lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta. 16 Sentencia de 13 de mayo de 2008, exp.

N.º: 1997-9327-01. 17 Sentencia de 29 de noviembre de 2016, SC 15996 – 2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 18 Véase archivo del llamamiento en garantía del expediente digital. 18 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS La aludida institución jurídica constituye, en consecuencia, un mecanismo para ejercer esa especial pretensión por parte de la convocada OPERADORES LOGISTICOS DE CARGA SAS.

OPL CARGA SAS, tendiente a que su garante, asuma, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de la decisión adversa a ella, reembolsándole el valor de la condena, de acuerdo con lo convenido. Al respecto, la Corte en fallo CSJ SC 24 oct. 2000, Rad. 5387, expuso: De (…) acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que, con ocasión de esa contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago” (…).

Como en el presente asunto, OPERADORES LOGISTICOS DE CARGA SAS. OPL CARGA SAS llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la póliza No. 021165612 / 0, documento con el cual se acredita el vínculo contractual existente entre la citante y la llamada, el mismo debe ser atendido, pues fue amparada la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por los daños causados a terceros durante la vigencia de la póliza.

En tales condiciones, el aludido negocio jurídico faculta a la asegurada OPERADORES LOGISTICOS DE CARGA SAS. OPL CARGA SAS, condenada solidariamente a resarcir los daños derivados de la responsabilidad civil extracontractual endilgada, entre otros, a ella, para obtener de la llamada en garantía, el reembolso de lo que deba pagar por daños morales, hasta el límite asegurado, en los porcentajes convenidos y atendiendo el deducible igualmente pactado.

Quedan así resueltas las defensas denominadas “Condiciones que limitan la cobertura de la póliza No. 021165612/0 vigencia 01/10/2012 al 30/30/09/2013”; “límite al valor asegurado”; “Improcedencia de una condena contra Allianz Seguros S.A.”, formuladas por la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. Ahora, en razón de la lógica imperante y de la técnica del fallo, cabe adicionar que el reembolso dispuesto a cargo de la llamada en garantía, se efectuará a la citante OPERADORES LOGISTICOS DE CARGA SAS.

OPL CARGA SAS y condenada a indemnizar, más no directamente de Allianz Seguros S.A. a los promotores del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto. 19 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS Lo primero, porque las relaciones jurídicas entre los accionantes y la demandada, son distintas a las de aquellos y la llamada en garantía, pues entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago per saltum, es decir, de dicha aseguradora a los iniciadores del proceso, como si lo hay entre la convocada y su llamada en garantía, solo que por economía procesal es admisible la pretensión de regreso de aquella a ésta.

No obstante, el promotor del juicio, también es autorizado por el artículo 1133 del estatuto mercantil, para ejercer la <<acción directa contra el asegurador>> facultad no desplegada en este asunto. De conformidad con los argumentos expuestos se revocará la sentencia apelada por las razones expuestas en esta instancia, y al prosperar el recurso de apelación de la parte demandada, se condenará al pago de las costas en ambas instancias a la parte demandada de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a dos (2) SMLMV, que se liquidarán de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia – Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. DECLARAR civilmente responsables por responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios derivados de la muerte de Neiler Javier Santiago Carrillo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de septiembre 20 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS de 2013 en la troncal de oriente con carrera 21 del Municipio de Curumaní (Cesar), a los demandados LUDWING RIOS DIAZ, IGNACIO RESTREPO y la empresa OPERADORES LOGISTICOS DE CARGA S.A.S. “OPL CARGA S.A.S.”, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión. Tercero. CONDENAR en forma solidaria, civil y extracontractualmente a LUDWING RIOS DIAZ, IGNACIO RESTREPO y la empresa OPL CARGA S.A.S. a pagar por concepto de perjuicios morales: (i) Para FERNEL ANTONIO SANTIAGO ARROYO, en calidad de padre de la víctima directa, la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(ii) Para DELCY RUTH CARRILLO UPARELA, en calidad de madre de la víctima directa, la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iii) Para NELFER ALFONSO SANTIAGO CARRILLO, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iv) Para YURELCI ELENA SANTIAGO CARRILLO, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto. DISPONER que las condenas antes mencionadas obtengan un interés legal civil moratorio del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta cuando se realice el pago. Quinto. CONDENAR a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. a responder por la condena en contra de los demandados, hasta el límite asegurado en la póliza de seguro No. 021165612 / 0, y atendiendo el deducible pactado a que haya lugar.

Sexto. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. Séptimo. CONDENAR en costas a la parte demandada en ambas instancias. Se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a dos (2) SMLMV, que se liquidarán de forma concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. 21 PROCESO: DECLARATIVO VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-53-001-2016-00073-01 DEMANDANTE: FERNEL ANTONIO SANTIAGO Y OTROS DEMANDADOS: LUDWING RIOS DIAZ Y OTROS

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 22