24/4/25, 14:06 Correo: Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Cundinamarca - Outlook Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA Proceso Ordinario Laboral Promovido por GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO contra PORVENIR S.A. y OTROS 25269-31-03-002-2023-00110-01. M.P. DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT (JCG-KS) Desde | López & Asoc | Abogados <abogados@lopezasociados.net> Fecha Jue 24/04/2025 14:00 Para Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Cundinamarca <secsltribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (313 KB) RECURSO REP Y QUEJA - AUTO NIEGA CASACIÓN 2023-00110-01 GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO vs PORVENIR SA.pdf;
Reciba un cordial saludo, Nos permitimos remitir documento para su trámite. Atentamente, LÓPEZ & ASOCIADOS LITIGIOS Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkADU5Y2I5MzNhLTk1MGQtNDc2YS05NmIwLTU4NjI0ODlmNDRmNQBGAAAAAABK5LoRJioXQrpy2eWs… 1/1 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LAURA FREIDEL BETANCOURT E. S. D. Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OTROS Rad.
No. 25269-31-03-002-2023-00110-01. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, mayor de edad, vecina de esta ciudad, abogada titulada, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando como apoderada principal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme al poder que me fue conferido y que aporto junto con el presente escrito, dentro del término legal presentó RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA, contra el auto de fecha 21 de abril de 2025 notificado por estado el 22 del mismo mes y año, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación en el proceso del asunto, en resumen por lo siguiente: “…respecto del interés jurídico de la AFP Porvenir S.A. para recurrir en casación, en primer lugar esta Sala advierte que, la condena impuesta a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías se limita a efectuar el traslado de los valores que recibió con ocasión de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, abarcando los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales y aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima, cifras y conceptos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la actora, y que por tanto, no integran el patrimonio de la AFP recurrente, razón por la cual no es dable predicar un agravio en su contra ni la existencia de un perjuicio económico para sí, derivado de dicha orden de traslado.
En segundo lugar y, en gracia de discusión, si se considerara como agravio para la AFP demandada la supresión de la función de administrar el régimen pensional de la demandante, tales perjuicios no fueron evidenciados en el asunto de la referencia y, en consecuencia, no resultan cuantificables pecuniariamente” 1 I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024, la primera instancia resolvió: “PRIMERA: Se declara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad de Giselle Stella Clavijo Rubio, identificada con Cédula de Ciudadanía número 35.518.349 de Facatativá, efectuado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S A., el día 1 de marzo de 2001, con ocasión al diligenciamiento del formato de fecha enero 26 de 2001.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordena el retorno con efectos ex tunc de la Giselle Stella Clavijo Rubio, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al que pertenecía de manera previa a marzo 1 de 2001. TERCERA: Se ordena que las sociedades comerciales Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Protección S.A, deben trasladar a Colpensiones, las sumas de dinero consignadas en la cuenta individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión mínima, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTA: Sin condena en costas para las demandadas ya que actuaron en cumplimiento de un deber legal consagrado en el art. 13 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 art. 2 literal e) norma vigente a la fecha.
Notificado en estrados. (…).” 2. Con providencia del 12 de marzo de 2025, la segunda instancia resolvió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 4º de la sentencia proferida 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., en cuanto absolvió de la condena por costas de primera instancia; en su lugar se impone condena por ese concepto a favor de la demandante y en contra Porvenir S.A. y Protección S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser tasadas por el juez primigenio 2 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia a sentencia apelada y consultada (…)” II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El argumento en el cual se fundamenta la Sala para negar el recurso extraordinario de casación que interpuso PORVENIR S.A. es que no se cuenta con interés para recurrir en casación. Al respecto, es importante señalar que, el Tribunal al arribar a la conclusión lo hace bajo el supuesto que, las cifras que deben trasladarse hacen referencia a recursos de la actora; no obstante, las sumas que se le ordena a mi representada no corresponden únicamente a los ahorros y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora Clavijo Rubio, sino que se ordenó también incluir “los bonos pensionales, si los hubiere al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión mínima” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO ORIGINAL, contrario a lo que indica la sentencia SU 107 de 2024 en la cual se señaló: “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” Negrilla y subrayado fuera de texto original.” Así las cosas, es claro que el Tribunal no tuvo en cuenta los factores que inciden para calcular el valor de la condena impuesta para mi representada, pues se recaba, el precedente fijado en sentencia en cita SU 107 de 2024 estableció que mi representada no está en la obligación de trasladar dichos fondos, ordenar lo contrario por su puesto comporta una afectación a mi representada que no solo trasciende a un perjuicio cuantificable, que valga decir no se observa el Tribunal en providencia que negó el recurso extraordinario de casación haya liquidado, sino que además trasciende a vulneraciones sobre derechos fundamentales tales como la igualdad y acceso a la administración de Justicia. En el evento de no reponer la decisión, comedidamente conceder el recurso de queja,en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STL3132-2025 del 26 de febrero de 2025, STP15875-2024 del 14 de octubre de 2024, STL4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025 del 1 de abril de 2025, solo así se cumple con el requisito de subsidiaridad para que proceda la admisión de una acción de tutela.
Debe aclararse igualmente, que la interposición del recurso de queja no comporta un acto que 3 pretenda dilatar el proceso judicial, sino que por el contrario, al tenor de las sentencias previamente citadas, hace parte del ejercicio, acceso y cumplimiento al debido proceso establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de que eventualmente un Juez Constitucional (de tutela) encuentre satisfecho el requisito de subsidiariedad para el estudio de una acción de tutela.
Desde ya debe advertirse, que este proceso comporta méritos y razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serian los expuestos en la demanda de Casación. III.
SOLICITUD Con fundamento en lo anterior, solicito al H. Tribunal REVOCAR el auto el auto de fecha 21 de abril de 2025 notificado por estado el 22 del mismo mes y año y en su lugar, CONCEDA el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por mi representada y en forma subsidiaria el recurso de queja. Atentamente, BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO C.C. No. 52.033.898 de Bogotá T.P. No. 80.593 del C. S. de la J. BLMP/LCGB 4