TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001 3103 039 2012 00390 01 Cummis de los Andes S.A. Pedro Antonio Moreno Vargas 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Pedro Antonio Moreno Vargas demandado -, en forma subsidiaria, contra el auto fechado 4 de marzo de 20251, mediante el cual el Juez de Instancia rechazó la contestación presentada por la curadora ad litem de los herederos indeterminados del occiso Pedro Antonio Moreno, demandado2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, como ya se indicó, el a quo dispuso no tener en cuenta la contestación allegada por la auxiliar de la justicia designada, toda vez que el demandado fue notificado en forma personal en pretérita oportunidad, quien a través de apoderado judicial presentó contestación de demanda, por lo que, la abogada que representa los intereses de los herederos indeterminados toma el proceso en el estado en que se encuentra a voces de lo establecido en el canon 62 del C.G. del P. 2.2.
Inconforme con tal determinación, la profesional del derecho designada formuló recurso reposición y en subsidio apelación3, 1 Archivo 11 Cdo 1 continuación Asignado al Despacho por reparto del 24 de julio de 2024 con secuencia 6258 3 Archivo 12 ib. 2 Radicado N.° 11001 3103 039 2012 00390 01 aduciendo que, el Juzgado le concedió un término para contestar la demanda y no puede ahora desconocer sus propias actuaciones.
Sostiene además que, aunque se trate de sucesión procesal, no puede desconocerse el derecho defensa de los herederos indeterminados. 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver4
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que una de las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como el nuestro, es el acceso a la justicia, compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que en su contra se alleguen, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
A su turno, el artículo 369 del C. G. del P., enseña que; “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.” Y, el inciso 2° del canon 62 de la misma obra, establece que, “Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” (se resalta). 3.3.
Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que fue acertada la decisión del a quo al desatar el recurso vertical promovido por la auxiliar de la justicia designada como curadora de los herederos indeterminados del de cujus Pedro Antonio Moreno Vargas, de manera desfavorable para los intereses de la recurrente, dado que, en efecto 4 Auto fechado 29 de abril de 2025, archivo 15 2 Radicado N.° 11001 3103 039 2012 00390 01 como lo arguyó el Juez de instancia en el auto que desató el mecanismo defensivo, el demandado en vida fue notificado en forma personal, como se observa del siguiente pantallazo.
Quien dentro del término concedido otorgó poder al abogado Hernando Vásquez Valenzuela, como se observa en esta otra imagen, 3 Radicado N.° 11001 3103 039 2012 00390 01 Profesional del derecho que contestó la demanda, proponiendo excepciones y llamamiento en garantía5 Puestas de este modo las cosas y como quiera que, el occiso Moreno Vargas en vida se notificó en forma personal del auto admisorio de la demanda, otorgando igualmente poder para su defensa a un abogado titulado, se tiene que conforme a lo establecido en el inciso 2° del precepto legal 62 antes transcrito, la curadora ad litem designada, toma el proceso en el estado en que se encuentra, toda vez que concederle nuevamente el término para contestar, seria otorgar doblemente el mismo y, ello quebrantaría lo establecido en el artículo 13° de Nuestro Estatuto Procesal Civil, el cual enseña que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 3.4.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la determinación de primer grado. Sin condena en costas por no estar causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 4 de marzo de 20256, proferido por el Juez 45° Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia, por lo dicho.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 5 Archivo 24 Cdo. 1 Principal 6 Archivo 11 Cdo. 1 Principal 4 Radicado N.° 11001 3103 039 2012 00390 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1436940a55b06a69281d85168fcca5568a4ca0789a8a5bd635f830b6a3df4e18 Documento generado en 10/07/2025 04:59:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5