REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Divisorio Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2025-00082-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2025-00082-01 Rad. Int. 2025-0545 Demandante: SANDRA ESTEFANÍA VÁSQUEZ BUITRAGO Demandada: EDÉN ALFONSO IBARRA BUITRAGO Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 2 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se rechazó la demanda divisoria incoada por SANDRA ESTEFANÍA VÁSQUEZ BUITRAGO.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA decidió rechazar la demanda divisoria, incoada por la señora SANDRA ESTEFANÍA VÁSQUEZ BUITRAGO, al encontrar que no se había subsanado uno de los motivos que conllevaron a su inadmisión, puntualmente, por no haberse dirigido, respecto del bien 50C-79793, en contra de ROSA MARÍA BUITRAGO CASTIBLANCO y EDUARDO BUITRAGO CASTIBLANCO y los herederos de GLORIA INÉS BUITRAGO DE IBARRA (Q.E.P.D.), sin que el hecho de que la parte demandante manifestara que la sucesión de la señora GLORIA (Q.E.P.D.) se había liquidado por escritura pública No. 1538 del 5 de septiembre de 2017, permitiera tener por efectuada la corrección, pues lo cierto es que ese acto jurídico no ha sido registrado. 1 Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Como fundamentos de su disenso, expuso que en los hechos de la demanda se mencionó que se aportaba la escritura 1538 del 5 de septiembre de 2017, con la cual los señores EDÉN ALFONSO IBARRA BUITRAGO y ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO adelantaron la sucesión de la señora GLORIA INÉS BUITRAGO DE IBARRA (Q.E.P.D.), sucesión en la que se incluyeron los derechos de cuota que les correspondía, entre otros, en el predio 50C-79793.
En esta dirección indicaron que la jueza no observó que, ante la imposibilidad de aportar el registro del bien ubicado en la ciudad de Bogotá — adjudicado debidamente en la sucesión— se solicitó al despacho ordenar que con la contestación de la demanda, los demandados presentaran el folio de matrícula correspondiente, con el respectivo registro de la escritura 1538.
El remedio horizontal se despachó de manera desfavorable, pues se consideró que la petición de la parte no subsanaba el libelo, en la medida que no se le podía exigir a los demandados que aportaran el certificado con la inscripción de la escritura, al ser este un acto facultativo de quien realizó el acto jurídico, de manera pues que, al abrigo de esa situación, quien figuraba como propietaria era la señora GLORIA INÉS BUITRAGO DE IBARRA (Q.E.P.D.), y en esa medida, la demandante debía dirigirse contra sus herederos.
III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala unitaria de acuerdo con lo observado en el expediente, resolver el siguiente problema jurídico: ¿No haberse dirigido la demanda divisoria en contra de los herederos de GLORIA INÉS BUITRAGO DE IBARRA (Q.E.P.D.), propietaria del bien 50C-79793, bajo el alegato de que el bien pertenece a los señores EDÉN IBARRA BUITRAGO y ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO, por virtud de la sucesión adelantada respecto de la causante, pero que no fue registrada en el folio de matrícula correspondiente? IV.
CASO CONCRETO El artículo 406 del Código General del Proceso dispone que la demanda divisoria debe dirigirse en contra de los demás comuneros y para ello se acompañará la prueba respectiva. Asimismo, establece el canon referenciado que, si se trata de bienes sujetos a registro, como el presente, se debe acompañar 2 el certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un periodo de 10 años.
Se extrae de la disposición legal en comento que en el trámite divisorio corresponde demandar a quienes sean titulares del derecho de dominio y que la prueba idónea, tratándose de bienes sujetos a registro, será el certificado del registrador correspondiente, en este caso, por tratarse sobre división de un bien inmueble, será el del Registrador de Instrumentos Públicos1.
No puede olvidarse que el registro de propiedad de inmueble tiene como objetivo «[S]ervir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil»2, así como «Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces»3.
Se observa en el expediente que, según el certificado de tradición aportado al proceso, mediante escritura 3140 del 30 de diciembre de 2005, se adjudicó el bien 50C-79793 a los señores EDUARDO BUITRAGO CASTIBLANCO, ROSA MARÍA BUITRAGO CASTIBLANCO, GLORIA INÉS BUITRAGO DE IBARRA y a la aquí demandante, SANDRA ESTEFANÍA VÁSQUEZ BUITRAGO. No se evidencia, con las probanzas militantes en el expediente, una variación en el dominio.
De otro lado se sabe, pues se aportó registro civil de defunción4, que la señora GLORIA INÉS BUITRAGO DE IBARRA, una de las propietarias del bien 50C-79793, falleció el 15 de febrero de 2015. Conforme lo anotado, queda claro que la demanda debía dirigirse en contra de los señores EDUARDO BUITRAGO CASTIBLANCO, ROSA MARÍA BUITRAGO CASTIBLANCO y en contra de los herederos de la señora GLORIA INÉS BUITRAGO DE IBARRA (Q.E.P.D.), pues así lo disciplina el artículo 87 del C.G.P. cuando enseña: «Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con 1 Art. 1 de la Ley 1579 de 2012. 2 Artículo 2.
Literal a de la Ley 1579 de 2012. 3 Artículo 3. Literal b de la Ley 1579 de 2012. 4 Demanda, folio 91. 3 tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales». Si bien es cierto en este caso ya existe sucesión liquidada de la señora GLORIA INÉS BUITRAGO (Q.E.P.D.), por parte de ERNESTO LEÓN y EDÉN ALFONSO IBARRA BUITRAGO, en donde se ha dejado el bien 50C-79793 en cabeza de estas dos últimas personas, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad para auspiciar que la demanda divisoria se dirija en contra de ellas, porque, como se dejó decantado, a la fecha de presentación de la demanda no se había realizado el acto de registro del instrumento público y, por tanto, no se había efectuado la transmisión del bien.
No se deje de lado que conforme al artículo 256 del C.G.P. «La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba» y como ya se dijo, el registro de la propiedad sirve para darle publicidad y hacer constar la transmisión de la heredad. Si ello es así, refulge evidente que contrario a lo señalado en la demanda, los señores ERNESTO LEÓN y EDÉN ALFONSO IBARRA BUITRAGO no pueden entenderse como copropietarios del bien, pues no se había generado efectos de oponibilidad, conforme lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1579 de 20125.
En esta medida, no resulta desproporcionada la exigencia de la operadora judicial de primer grado, pues la circunstancia fáctica y procesal reseñada ut supra hace que lo peticionado carezca de la claridad y precisión exigida para este tipo de procesos. Ahora bien, el hecho de que en el escrito de subsanación se hubiera pedido que los demandados aportaran el folio 50C-797963, ya con la inscripción de la escritura pública respectiva, de ninguna forma constituir un método habilitante tener por subsanado el defecto anotado por el despacho de primer grado, porque: 1) Objetivamente, la causal de inadmisión se mantenía vigente y se dejaba, exóticamente, la posibilidad de subsanación en manos del demandado. 2) La petición del recurrente no contenía ningún efecto útil, pues en caso de que el demandado no quisiera efectuar el registro de la escritura — pues no estaba obligado a ello y menos por el juez del divisorio— ARTÍCULO 47.
OPONIBILIDAD. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro. 5 4 debería cumplirse con la carga exigida por el despacho, lo cual iría en contravía del principio de celeridad y en general del debido proceso, por no seguirse una secuencia ordenada de actos.
En esta dirección, en contraposición a lo manifestado por el demandante, no se incurre en un exceso ritual manifiesto cuando la comprensión que se realizó por parte de la falladora de primer grado, ínsitamente, tiene respaldo en los requisitos esenciales para la adquisición del bien, por el modo de la sucesión, y en el análisis de las probanzas arrimadas al expediente.
Por tanto, se confirmará el proveído impugnado, sin que haya lugar a condenar en costas a la parte apelante, en la medida que ello solo opera en los casos en donde exista controversia6 y en este caso, al no haberse integrado el contradictorio, no hay lugar a la sanción prevista en el estatuto de ritos civiles. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 6 Inciso 1° del artículo 365 del C.G.P. dispone: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas» 5 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bcf40aff0cf347e8538077ef5f53c1b905a4651c0bb1c72537ce64cdb674a38 Documento generado en 20/08/2025 04:14:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica