Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: PI 2024 753 Pensión convencional Banco Itaú. Niega. Transición

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-003-2023-00025-01, promovido por Isabel Gutiérrez Gamarra contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Expediente digital – Archivo pdf08 Carpeta Primera Instancia): Pretende la accionante se declare (i) que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la CCT 1985-1987, (ii) que tiene derecho a que Itaú Corpbanca Colombia S.A. le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo Décimo de dicho cuerpo legal, y (iii) que la prestación económica es compatible y excluyente con la legal que actualmente percibe.

En consecuencia, pide se condene a la pasiva al pago de la acreencia pensional a partir del 27 de enero del 2000, fecha en la que aduce, cumplió más de 30 años de servicios prestados al Banco. Pensión que pide, sea liquidada en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58 del mismo instrumento convencional. Intereses RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 moratorios sobre las mesadas causadas o en subsidio la indexación de la condena.

En forma subsidiaria, persigue la declaratoria de ineficacia del acta de conciliación celebrada con la pasiva, en tanto, asegura, “modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como de cuantía que tiene de la pensión de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985”.

Adujo 1) Que nació el 27 de marzo de 1952. 2) Que mediante contrato individual de trabajo, prestó su fuerza laboral al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., durante más de 30 años, específicamente, entre el 27 de enero de 1970 y julio 29 de 2002. Última data en la que, dice, celebró un acuerdo de terminación del vínculo cuando tenía 32 años de servicios a la empresa. 3) Que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, la cual dice, continuó vigente al momento de acreditar el tiempo de trabajo. 4) Que con la conciliación que generó su desvinculación de la compañía, se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. 5) Que tuvo como último sueldo promedio $1.059.183.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Expediente digital – Archivo pdf015 Carpeta Primera Instancia): Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a las peticiones. Aceptó los factuales relativos a la data de nacimiento de la actora, los extremos temporales en que se gestó la relación laboral, y el acuerdo transaccional que dio lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación transitoria.

Puntualizó a su vez que la Convención Colectiva de Trabajo que aplicaría al caso bajo estudio, es la que tuvo vigencia entre 1991 y 1993, por haber 2 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 cumplido la demandante los 20 años de servicio en vigencia de la misma y, concretamente porque en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se requiere cumplir 2 requisitos, a saber (i) alcanzar 50 años en caso de ser mujer y 55 en caso de ser hombre, al igual que (ii) reunir 20 años de servicios en la compañía. Explicó en el caso concreto, los 20 años de servicio de la demandante se causaron, en vigencia de la CCT de 1991 y el requisito de la edad para el 2002.

Alega que al momento de la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo, esto es, el 29 de julio de 2002, no era aplicable la CCT de 19851987, porque sencillamente ya no gozaba de vigencia, y que la actora tampoco cumplió los requisitos de pensión de jubilación en cobijo del canon convencional que rigió entre 1991 y 1993, que también contempló una prebenda pensional con acreditación de similares requisitos de la antecesora convención. Pese a ello, sostiene, que por mera liberalidad decidió extender el beneficio convencional a la demandante a través de la celebración de un acta de conciliación que dispuso el reconocimiento de la pensión transitoria de jubilación convencional a partir del 30 de julio de 2002, cuyo carácter vitalicio dependería de que al momento de que se cumpliesen los requisitos de ley para gozar de pensión de vejez, por parte del ISS, se subrogaría dicha obligación en esta entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere.

Así, discute que la prebenda otorgada tiene el carácter de compartida con la de vejez que posteriormente concedió el otrora ISS, ya que, de esa manera quedó pactado en el acuerdo. Aduce que tampoco es dable acoger el pedimento subsidiario de la acción en tanto que la protagonista procesal “NO señala de qué manera la pensión 3 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 convencional de jubilación es desmejorada”, dado que, asegura, “la misma se liquidó en los términos de ley y la convención”.

Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga - Santander, mediante sentencia del 14 de junio de 2023, absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas por la demandante, a quien gravó en costas en monto de $1.300.000.

Explicó que la pensión convencional se rige “no por la fecha de celebración de la convención colectiva de trabajo y sí por la fecha de configuración de las exigencias convencionales”. Lo que dijo, lógicamente debe ocurrir en vigencia de dicho canon. Adujo que existen casos en los que es viable que un trabajador reciba pensión convencional al tiempo que una de tinte legal, pero que este no era el caso de la actora, porque en el artículo 58 del instrumento extralegal 1985-1987, quedó claramente establecido que la protagonista procesal podría optar por una u otra, ya que la prestación económica de jubilación tendría vocación de compartibilidad con el liquidado ISS.

Para ello, leyó extractos de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proceso de radicación No. 2020-397. Refirió que, de la simple lectura del acta de conciliación celebrada entre los sujetos en contienda, se colige que “la voluntad de las partes fue la de reconocer la pensión convencional a término de las normatividades convencionales citadas, y por ende, anticipar la legal, la que solo configuraría la demandante el 27 de marzo de 2007, fecha en la que completaría los requisitos legales de pensión de vejez 4 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 (artículo 33 de la ley 100 de 1993”.

Así, desestimó la tesis de compatibilidad pensional presentada por el extremo activo, luego de indicar que “no resulta procedente por ser contraria a la legislación vigente para la vigencia de la convención colectiva”, además de lo directamente acordado por los sujetos inmersos en la negociación. Denegó la pretensión subsidiaria, al señalar que (i) la demandante no acreditó las exigencias de la convención 1985-1987, (ii) no contaba con ningún derecho adquirido, más allá de una mera expectativa legítima, y que (iii) en el pacto de reconocimiento pensional anticipado, se acordó la obligación de la demandante de tramitar el reconocimiento de la pensión de vejez de naturaleza legal, una vez arribara a los 55 años de edad; amén de que el banco demandado se comprometió a asumir el mayor valor que resultare de la liquidación de la AFP.

RECURSO DE APELACIÓN: El extremo activo solicita la revocatoria íntegra de la sentencia. Sostiene que trabajó para el banco más de 30 años al momento del retiro, y que con apego a lo previsto en el artículo 56 de la Convención Colectiva 1985-1987 “es innecesario mirar el cumplimiento de la edad porque ya tenía el tiempo de servicios que permite pensionarse sin importar la edad”.

Menciona que la certificación laboral expedida por la demandada acredita plenamente el valor del salario promedio devengado en el último año, que da cuenta de la desmejora en el reconocimiento pensional pactado con la conciliación. Al igual que dice, se prueba con la liquidación misma de la prebenda prestacional. Asegura la “invalidez” del acta de conciliación se consolida a partir de su propio contenido, porque se reconoce que para momento “tenía 50 años de edad y 32 años de servicios cuando la convención le exige 20 años de servicios y 50 de 5 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 edad”.

Y que, como el artículo 15 del CST aprueba la transacción siempre y cuando no vulnere derechos mínimos e irrenunciables, al tener consolidado un derecho “no podría pensarse que se le estaba anticipando”. Estima que con la conciliación buscó ponerse fin al contrato de trabajo, y que el hecho de que el banco en forma deliberada hubiera decidido concederse la pensión en forma transitoria no significa que se negociaría la de convencional de jubilación, que continúa asegurando, ya tenía causada.

Menciona que la sentencia utilizada por el juez como referente jurisprudencial, no solo trata el tema de la compartibilidad pensional, sino que el problema jurídico de esa decisión se enfiló en cuál es la convención aplicable, habiéndose concluido, aduce, que corresponde a la de 19851987, por así disponerlo el banco en los subsiguientes compendios.

También, afirma, que la providencia da cuenta de la indebida interpretación del acta de conciliación celebrada. Plantea como interrogante: ¿si yo como empleador decido reconocer una pensión a un trabajador bajo compartibilidad pensional, pero también celebré convención colectiva de trabajo que prevé una de jubilación por la que no hice aportes al sistema de pensiones, entonces qué sucede con esa pensión? Respondiéndose que sí puede haber una compatibilidad de pensiones porque no existen cotizaciones que den lugar a consolidación de la figura de compartibilidad pensional de que trata el Decreto 2879 de 1985.

Considera que, si bien el artículo 58 de la mencionada convención prevé la posibilidad de optar por la pensión legal o de la jubilación, también lo es que nada se prueba sobre la materialización de ese derecho de escogencia, pues dice, “nunca se lo dieron”. Amén de que, arguye, tampoco 6 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 podría entrar a negociarse sobre un derecho de orden público que no es susceptible de reemplazo, porque está en la ley.

Agrega que la correcta interpretación del artículo 54 del instrumento extralegal, en cuanto a la liquidación de la pensión, corresponde a la suma de todos los porcentajes “aplicados al valor del sueldo mensual”. Asevera que además de las pretensiones principales o subsidiarias, debe proceder el reconocimiento de intereses moratorios, ora, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Itaú Corpbanca Colombia S.A. replicó los argumentos esbozados en su contestación de demanda, pidiendo la confirmación de la decisión. Para ello, aporta una serie de sentencias que resuelven conflictos de idéntica naturaleza a la aquí debatida. El extremo activo insiste en la necesidad de revocatoria de la providencia porque en su sentir, existe plena prueba de la acreditación de los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Amén del precedente constitucional trazado por la SU228-21, que dice, claramente refiere que el cumplimiento es la edad no es un presupuesto de causación sino de exigibilidad del derecho.

Asevera que no se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la compartibilidad pensional porque, dice, las partes pactaron expresamente que en el artículo 58 del instrumento, que la pensión de jubilación sería excluyente de la legal, a elección del trabajador. Sostiene que el acta de conciliación celebrada se encaminó a finalizar el contrato de trabajo, mas, nunca implicó la negociación de beneficios 7 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 convencionales colectivos, menos, dice, su desmejora, cuando ello está proscrito por el órgano de cierre. 3o.

CONSIDERACIONES Se encuentra acreditado y por fuera de discusión, no solo porque así los admiten los sujetos en contienda, sino porque la prueba documental no fue desconocida ni tachada de falso así lo evidencia, que (i) Isabel Gutiérrez Gamarra arribó a los 50 años el 27 de marzo de 2002, (ii) que trabajó al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A. entre el 27 de enero de 1970 y julio 29 de 2002, (iii) que en ese espacio temporal la pasiva celebró tres convenciones colectivas de trabajo que cobijaron a la actora, y (iv) que el retiro de ésta de la planta de personal de dicha sociedad anónima, obedeció a la celebración de una conciliación para el disfrute anticipado de pensión de jubilación. En tal sendero, de cara con los argumentos de la apelación, se extrae que el tema álgido del asunto se concita en definir ¿si la demandante es o no beneficiaria de la prerrogativa pensional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, pagadera en forma retroactiva al 27 de marzo de 2002? Esto porque mientras el juez cognoscente la estimó no causada en vigencia de dicho canon normativo, la recurrente disiente de tal conclusión, discutiendo que la única exigencia para la consolidación del derecho era la acreditación de 20 años de servicios prestados al banco.

De acuerdo con el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Definición que materializa la 8 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 garantía superior a la negociación colectiva, contenida en el 55 de la Constitución Política y desarrollada ampliamente por la Organización Internacional del Trabajo, puntualmente a través de los Convenios 98, 151 y 154.

Bajo ese escenario, diáfano resulta que, además de la ley en sentido estricto, reglamentos internos de trabajo, laudos arbitrales y demás, las relaciones laborales surgidas entre empleadores y subordinados se hallan regladas por las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas suscritas, bajo el entendido de que nacieron en virtud de la autonomía de la voluntad de ambas partes.

Al respecto debe decirse que tal como lo prescribe el artículo 471 del CST, dicho contrato colectivo excepcionalmente puede cobijar a otros trabajadores. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha sido insistente en destacar la importancia de este tipo de acuerdos en su calidad de fuente formal del derecho al trabajo.

Mírese como en la providencia SL34480 del 4 de marzo de 2009, puntualizó: “en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley”.

Como se indicó, desde su escrito introductor la accionante persigue el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, celebrada entre el Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB-, aseverando cumplir con las exigencias fácticas descritas en dicho cuerpo normativo.

De ello discrepa la pasiva, al predicar que a la extrabajadora no le es 9 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 aplicable tal acuerdo laboral, porque en su vigencia no reunió ninguno de los dos requisitos previstos para la causación de la jubilación. Se observa que la mencionada convención previó en su Capítulo Décimo un apartado alusivo a las pensiones, encabezando el listando con la de jubilación -cuyo reconocimiento persigue la actora-, condicionada a la acreditación de dos supuestos fácticos específicos, a saber, (i) cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 en los varones, y (ii) dos décadas de servicio en la institución, en forma continua o discontinua.

Se ilustra: Conviene destacar que fueron los mismos pactantes quienes determinaron que el espacio temporal de aplicación de dichas reglas convencionales estuviera limitado entre el 1 de septiembre de 1985 a 31 de agosto de 1987. Véase: 10 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 Por manera que, para acceder a la prestación económica de jubilación en vigencia del convenio colectivo, deviene diáfano que además del tiempo de servicios, la reclamante ha de acreditar 50 años -para el caso de las mujeres, además de tratarse de un trabajador activo.

Todas esas exigencias, como máximo, hasta el 31 de agosto de 1987, porque además de que fue la data de duración expresamente estipulada, dentro de los 60 días anteriores a su expiración, los actores inmersos en la negociación crearon una nueva norma de la misma naturaleza que empezó a regir el 29 de agosto de agosto de 1987. Se revela: Así, no es dable dar cabida al supuesto fáctico contenido en el artículo 478 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la aplicación de prórroga automática del cuerpo convencional 1985-1987 en periodos de seis meses, en la medida en que, dentro del mes previsto para su expiración, repítase, agosto de 1987, fue suscrita otra que la derogó. Por manera que, extractando del material probatorio que la accionante (i) nació el 27 de marzo de 1952, que (ii) inició a prestar su fuerza de trabajo 11 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 al extinto Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) el 27 de enero de 1970, y que (ii) se desvinculó en julio de 2002: 12 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 Brota cristalino que para el 31 de agosto de 1987 -data límite de vigencia de la Convención Colectiva 1985-1987-, no reunía ni la edad ni el tiempo de trabajo exigidos.

Valga decir, no resulta cobijada con el beneficio pensional de jubilación que persigue. En efecto, para el último día de agosto de 1987, aun cuando ostentaba la calidad de empleada activa, tan solo alcanzó 33 años de los 50 exigidos, y reunió 15 años, 7 meses y 4 días de servicios, siendo dos décadas el tiempo laboral que permite acceder a tal expectativa pensional.

De esta manera las cosas, mal podría accederse al reconocimiento de la prebenda económica perseguida por la extrabajadora, ya que, al ampararse en un postulado convencional, indubitable deviene que le corresponde superar la totalidad de requisitos consignados en el acuerdo colectivo y sus normas complementarias, que vale acotar, al ser avalada por los mismos sujetos negociadores de la convención primigenia, goza de plena validez y resulta oponible a la integralidad de trabajadores del banco.

Así lo refirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL953 de 2019, cuando al estudiar una demanda contra el Banco Santander de Colombia S.A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de contornos esencialmente idénticos a la aquí planteada, expuso: 13 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 Tan siquiera ello es posible bajo la aseveración de cobijo de un “régimen de transición” previsto en el artículo 71 del instrumento extralegal, pues, de la simple lectura de tal apartado se colige con claridad que jamás se pactó beneficio en la forma que interpreta la accionante, toda vez que, lo único que estipularon los negociantes fue que el régimen de pensiones consignado en el Capítulo Décimo de la Convención Colectiva 1985-1987, cobijaría a aquellos trabajadores con ligamen vigente con el banco a 31 de agosto de 1985.

Mientras que a quienes se vincularan con posterioridad no se les podrían extender tales prerrogativas. Se transcribe el texto: 14 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 “Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho”.

Circunstancia que resulta apenas lógica, ya que si fue el 1 de septiembre de 1985 la data de entrada en vigor de la convención: Naturalmente, las personas adscritas a la planta de personal del banco empleador para ese momento histórico son los llamados a gozar de los privilegios convencionales como la pensión de jubilación. Pero, nunca por tiempo indefinido, ya que, en parte alguna del instrumento se estableció, sino, se repite, mientras dicha norma surtió efectos en el plano de la realidad, que no lo fue más allá de agosto de 1987.

Recuérdese que constituye un principio básico del derecho, “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo”, y justamente con apego en tal aforismo, válido deviene ultimar que aun cuando Isabel Gutiérrez 15 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 Gamarra acredita vinculación laboral con la pasiva a 31 de agosto de 1985, específicamente, que le hace extensible y aplicable “Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional”, especialmente, la pensión de jubilación prevista en el artículo 54, comoquiera que a 31 de agosto de 1987 no alcanzó a reunir las exigencias fácticas de dicha prerrogativa, no hay lugar a su otorgamiento porque para ello era necesario demostrar ambos factuales.

Y es que si el querer de los negociantes de la convención hubiese estado encaminado a postergar más allá de agosto de 1987 la posibilidad de consolidación de requisitos así estaría plasmado, pero tal aspecto brilla por su ausencia, pues, ni en dicho estatuto ni en sus posteriores reformas, se hace un pronunciamiento expreso de ello. Por tanto, se itera, el reconocimiento de la prestación económica requería necesariamente que la demandante arribara a una edad y tiempo de servicios determinados, en vigencia del acuerdo colectivo, y como ello no ocurrió, contraria a la realidad es la afirmación plasmada en el escrito seminal de demanda sobre “causación de la pensión”.

Tampoco resulta de acogida el argumento de la censura sobre la necesidad imperiosa de aplicación de la regla de decisión contenida en la sentencia de unificación No. 228 del 15 de julio de 2021. Primero, porque se trata de una sentencia dictada en materia de tutela con efectos inter partes, y que, en tal sentido, no es dable catalogar como precedente de obligatorio cumplimiento para procesos ordinarios adelantados en esta especialidad laboral por actores diferentes.

Menos, cuando en parte alguna del pronunciamiento constitucional se dio aplicación a la figura excepcional de efectos erga omnes, lo que implica que 16 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 la providencia se rigió por la regla general de la fuerza vinculante inter partes. Segundo, la situación fáctica descrita y analizada por la Corte Constitucional dista de la aquí ventilada, pues, en el primer caso se persigue la aplicación de la Convención Colectiva 1999-2001, cuando la actora discute ser beneficiaria de la vigente entre 1985 y 1987.

Así las cosas, es claro que la ratio no sirve de base para solucionar el problema jurídico por presentarse una cuestión constitucional disímil a la aquí planteada, al igual que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia plantean un punto de derecho no análogo al que debe resolverse. Máxime cuando el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esta especialidad laboral tiene trazada una intelección disímil frente a los alcances e interpretación del artículo 54 de la convención en disputa.

Menos tiene cabida la tesis de no validez del acuerdo de conciliación celebrado el 2 de agosto de 2002, que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por las siguientes consideraciones: 17 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 Primero, porque no se prueba que la pasiva hubiese empleado algún tipo de presión ilegítima o maniobra fraudulenta para obtener el 18 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 consentimiento de la actora al momento de firmar el acuerdo.

Segundo, no es cierto que la pensión convencional que otorgó el banco en virtud del acuerdo, y en forma transitoria, constituía un derecho mínimo que por tal distintivo es irrenunciable, ya que, cuando se trata de derechos provenientes de una relación laboral, el límite está impuesto por el artículo 13 del CST que reza: “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo”. -Se destacaQuiere decir esto que en el cualquier tipo de pacto el trabajador no puede renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de los derechos relacionados con la seguridad social, prestaciones sociales, so pena de que dicho acuerdo resulte ineficaz en virtud del artículo en mención. Un derecho será cierto e indiscutible cuando no haya duda sobre los hechos que dan lugar a su origen, es decir, que exista certeza de su configuración o exigibilidad.

Ejemplo de tal supuesto es el caso donde dentro del trámite de un proceso judicial no esté en discusión la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, por ministerio de la ley recae en cabeza del empleador la obligación de efectuar el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral. Así, tales derechos no están supeditados a la declaración previa de la existencia de una relación laboral subordinada por parte de la autoridad competente, adquiriendo la denominación, como se anotó, de derechos ciertos e indiscutibles y no negociables en un acuerdo. 19 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 Al respecto, el órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a través del Auto AL1761 de 2020, reiteró lo explicado en providencia CSJ AL, 7 feb. 2009, rad. 32051, para efectos de explicar que “(…) el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).” -Negrilla intencionalDistintivo en el que no encaja el beneficio económico que determinó convenir la reclamante para acceder a otras prebendas, porque además de tratarse de una compensación monetaria en sí, completamente aislada de un concepto salarial, en manera suple una pensión antes consolidada -como erradamente se asevera en la apelación-, porque como quedó explicado los requisitos trazados convencionalmente no fueron reunidos en tiempo.

Por 20 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 esto, la súplica tendiente a que se le reste validez al acta de conciliación está llamada al fracaso. Se desecha asimismo la crítica a la decisión de primer grado en cuanto al aval dado a la figura de la pasiva compartibilidad pensional con que se cobijó a la jubilación concedida por el banco, dado que del mismo texto convencional se extrae tal regla, pues, mírese que en el artículo 18 estipuló: “Artículo

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” Justamente, porque en parte alguna de los cánones convencionales se convino la compatibilidad que pregona la accionante -y que últimas no le aplica porque como se explicó, nunca causó la pensión de jubilación-, habida cuenta que, el artículo 70 de la propia Convención Colectiva 1985-1987 excluyó tal posibilidad, al señalar “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte”.

Significa ello que se previó la subrogación de los riesgos para efectos de la compartibilidad que critica el censor. Tesis que avala la Sala Laboral de la CSJ. Mírese, verbigracia, la sentencia SL1031 de 2022 que expone: 21 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 “Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral”. -Negrillas fuera del texto originalEn resumen, como no se demostró que, al 31 de agosto de 1987, data última de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la demandante contara con 50 años o más y 20 o más años en tiempo de servicios prestados en favor del Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.), palmario resulta que no es procedente en su beneficio el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 54 de tal canon.

Esto, porque ambas circunstancias fueron previstas como requisitos sine qua non para el otorgamiento de la pensión convencional perseguida. Situación que impide la prosperidad de las súplicas. Como a la misma conclusión arribó el togado de primera línea, se confirmará la decisión. Con fundamento en el artículo 365 del CGP numeral 4, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a la accionante por no salir avante su apelación. Se fijarán como agencias en derecho de la alzada $680.000.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 22 RAD. 68001-31-05-003-2023-00025-01 PI 2024 753 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Condenar en costas de esta instancia a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada la suma de $680.000 a su cargo y en favor de Itaú Corpbanca Colombia S.A. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, ELVER NARANJO MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES KattyM 23