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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 07AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Civil de Mayor Cuantía: Yohana María López Tovar: Leonor Villamizar De Guerra: 70001318400220170050402 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el día 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La señora Yohana María López Tovar, por conducto de apoderado judicial y, en representación de sus menores hijos “M.A.G.L.” y “M.V.G.L.” promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la señora Leonor Villamizar De Guerra1, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor “… por la suma de QUINIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($507.000.000.oo), valor establecido en el acuerdo suscrito el 28 de junio de 2018, en el JUZGADO 2 DE FAMILIA DE SINCELEJO SUCRE”, 1 Ver “01DemandaAuto” 01PrimeraInstancia-C10Principal más los intereses de mora generados desde el 28 de junio de 2018 hasta el momento del pago efectivo y, las costas del proceso.

Radicada la mentada acción judicial, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de fecha 24 de mayo de 20242, declaró su falta de competencia para conocer del proceso prementado, remitiendo el expediente ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo. Seguidamente, y una vez recibido el infolio por el referido Juzgado de Familia, el mismo por medio de proveído adiado 11 de junio de 20243, no admitió la competencia arrogada y planteó conflicto negativo de competencia; trámite que fue definido por esta Corporación, con ponencia de quien hoy cumple el mismo rol, a través de providencia del 24 de julio de 20244, en la que se resolvió: “DECLARAR que el competente para conocer del proceso de la referencia incoado por Yojana María López Tovar en contra de Leonor Villamizar de Guerra es el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo”.

PROVIDENCIA RECURRIDA Una vez en su poder el expediente, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo emitió proveído calendado 29 de agosto de 20245, mediante el que, denegó el mandamiento de pago solicitado por el extremo accionante. Como fundamentos de su decisión, la a quo luego de explicar los requisitos formales y sustanciales que deben confluir para la existencia de un título ejecutivo, sostuvo que, el documento presentado como tal en el presente trámite coercitivo corresponde a un acuerdo privado que no está 2 Ver “02RemisionCompetencia” 01PrimeraInstancia-C10Principal Ver “03AutoFaltaCompetencia” 01PrimeraInstancia-C10Principal 4 Ver “04AutoDecide” 02SegundaInstancia-C01ConflictoDeCompetencia-C02ActuacionesTribunal 5 Ver “07AutoNiegaMandamiento” 01PrimeraInstancia-C10Principal 3 inmerso en el trabajo de partición aprobado por ese juzgado a través de sentencia emitida el 14 de agosto de 2018, lo que significa que no cumple con la exigencia formal de ley para ser considerado un título ejecutivo en este contexto.

De ahí que no sea dable librar mandamiento de pago. RECURSO DE ALZADA El reseñado proveído no fue del agrado del defensor de los intereses de la ejecutante, quien oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de este6, arguyendo lo siguiente: Aseveró, que el juez de primer nivel desconoció la competencia asignada por este Tribunal en providencia del 24 de julio de 2024, en la que, se dirimió un conflicto de competencia, determinando que el Juzgado Segundo de Familia era el competente porque fue este despacho el que impartió aprobación al acuerdo del 28 de junio de 2018, del cual surgió la obligación de $507.000.000 que se pretende ejecutar.

Aclaró que, la obligación no forma parte directamente de los bienes de la sucesión, sino que emana de un acuerdo general suscrito por las partes (con presentación personal en el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Sincelejo, que solucionó diversos litigios, incluyendo el de sucesión y el de costas procesales y, que fue la base para la aprobación de la partición, pues en él se acordó que el pago se realizaría en el proceso de sucesión. Añadió que, el art. 306 del CGP es aplicable, especialmente el inciso que permite el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo proceso.

Finalmente, arguye que, desconocer la competencia definida por el superior o negar el mandamiento de pago con base en este argumento constituye un desconocimiento de la jerarquía funcional y una denegación de justicia, ya que el Tribunal Superior ya estableció que el Juzgado 2° de Familia es el competente para tramitar la ejecución. 6 Ver “09AutoConcedeApelacion” 01PrimeraInstancia-C10Principal El referido medio de opugnación fue concedido ante el superior mediante auto adiado 9 de septiembre de 20247.

II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente expediente fue ingresado al Despacho por parte de Secretaría el 16 de septiembre de 2024. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el art. 321, numeral 4° del CGP. 2.

Problema Jurídico Tal como está planteada la alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿Resulta dable librar mandamiento de pago en favor del extremo ejecutante con base en el acuerdo privado de partición de herencia suscrito el 28 de junio de 2018 entre la señora Yohana López (en representación de sus menores hijas) y la señora María Del Carmen Guerra Villamizar (como heredera y en nombre de Joaquín Guerra Villamizar), pese a que los rubros que se pretenden ejecutar (costas procesales) no fueron incluidos en el trabajo de partición y adjudicación final de bienes herenciales aprobado por el juzgado de familia que tramitó la sucesión del causante JOAQUIN GUERRA TULENA (QEPD)? 7 Ver “11AutoConcedeApelacion” Para dirimir la incógnita planteada, conviene recordar que antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de factibilidad de la ejecución, tal como lo señala el art. 422 del CGP.

Efectivamente, jurisprudencia y doctrina han enseñado concordantemente que en los procesos ejecutivos no se discute el derecho del demandante, sino que lo que se busca es su realización. Por ello, en tales procesos no puede existir duda alguna respecto a la existencia de la obligación cuya efectividad se pretende coercitivamente, tal como orienta el precitado art. 422 del CGP, al exigir que la obligación sea expresa, clara y exigible, debiendo el juzgador examinar si el título con el cual se pide el mandamiento ejecutivo reúne o no esos requisitos para proferirlo o negarlo.

Desde esa perspectiva se entiende por obligación expresa que esté debidamente identificada, determinada, especificada, manifiesta, patente en la redacción del título, “que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor” 8. Esto en oposición a lo oculto o secreto, de manera que “faltaría este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico-jurídicos, considerando una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta” 9.

En cuanto a la exigencia que la obligación sea clara se refiere a los elementos constitutivos de la prestación, esto es, que “aparezcan inequívocamente señalados tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor.)”10 Por ejemplo, se indique en el documento la suma de dinero que el deudor debe entregar al acreedor o sus intereses; o si se trata de la 8 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro: Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos.

Sexta edición (2016.) Editorial Temis. Pág. 446. 9 BOTERO ZULUAGA, Gerardo: Guía teórica y práctica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social. Sexta edición, reimpresión (2017.) Grupo editorial Ibáñez. Págs. 542 – 543. 10 VELÁSQUEZ G., Juan Guillermo: Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 12ª edición (2004.) Librería jurídica Sánchez R. Ltda. Pág. 44. entrega de un inmueble se precise de tal manera que no quede duda de que es ese y no otro.

Finalmente, la exigibilidad de la obligación significa que sea pura y simple o que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplida ésta. Con lo dicho, se enfatiza que el juicio ejecutivo tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la ordinaria. Es un juicio sumario en el que no se trata de declarar derechos dudosos y/o controvertidos, sino solo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el juez o consta evidentemente en uno de aquellos títulos que por sí mismos hacen plena prueba y que la ley les concede tanta fuerza como a la decisión judicial.

De ahí que se afirme que este trámite no es propiamente un juicio, sino más bien un modo de proceder para que se ejecuten, y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en el proceso o, las comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como las sentencias. Descendiendo al sub examine y a efectos de establecer si el (los) documento (s) con el que se procura el recaudo ejecutivo cumple con los requisitos consagrados en el citado art. 422 del CGP, esta superioridad procede a analizar la documentación anexa al paginario.

Como soporte del recaudo la activa allegó: “Acuerdo de partición” adiado 28 de junio de 201811, presentando ante el Juzgado 2° de Familia del Circuito dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2017-00504, por la señora YOJANA MARÍA LÓPEZ TOVAR (aquí ejecutante), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos “M.A.G.L.” y “M.V.G.L.”, su abogada y la señora LEONOR VILLAMIZAR De GUERRA (aquí ejecutada), en calidad de cónyuge supérstite del causante 11 Ver págs. 11 a 14 “01DemandaAuto” 01PrimeraInstancia-C10Principal JOAQUÍN GUERRA TULENA (QEPD) y la señora MARÍA DEL CARMEN GUERRA VILLAMIZAR como heredera y en nombre de JOAQUÍN GUERRA VILLAMIZAR.

Dicho documento, presentado personalmente por los suscribientes ante el referido juzgado -conforme se aprecia en los sellos plasmados en la parte final del mismo- tuvo como objetivo poner en conocimiento del despacho judicial primigenio el acuerdo al que habían arribado sus firmantes “… para realizar la partición de la masa hereditaria que compone la sucesión del causante JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D)”.

Ahora bien, para lo que aquí incumbe, se lee en los numerales 2 a 4 de dicho documento lo siguiente: “Segundo.- La señora Yojana María López Tovar en representación de sus menores hijas renuncia voluntaria y expresamente a los bienes adjudicados a sus representadas en la primera partición y autoriza irrevocablemente a María del Carmen Guerra Villamizar, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Medellín, identificada con cédula de ciudadanía número 64557465 para que con el producto de la venta de esos bienes se pague la totalidad del pasivo (impuestos y deudas) de toda la sucesión. Tercero.- El título judicial de $113'413.739 COP será cobrado por la señora Leonor Villamizar de Guerra, quien lo distribuirá entre ella y los herederos conforme a su participación hereditaria.

Cuarto.- Las costas procesales equivalentes a $507'000.000 de pesos cobradas a través de proceso ejecutivo a cargo de la señora Leonor Villamizar de Guerra, serán pagadas posteriormente en un lapso no superior a dos (2) años, prorrogables hasta seis meses más de acuerdo a la disposición económica que tenga la obligada, a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación de los inmuebles en cuestión. Estos dineros serán consignados en la cuenta de depósitos judiciales a disposición de este despacho, numero 43 604 705 700012034002 y serán pagados a órdenes de la señora Yojana María López (sic).

La señora Yojana María López Tovar en representación de sus menores hijas acepta voluntaria y expresamente a suspender el proceso ejecutivo y no practicar medidas cautelares. La cifra de las costas procesales no se aumentará ni generará intereses de plazo o de mora”. A su vez, la demandante como complemento del título que pretende ejecutar allegó sentencia fechada 14 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Sincelejo 12, junto con constancia de ejecutoria.

Tales documentos contienen la siguiente información: 12 Ver pág. 19 “01DemandaAuto” 01PrimeraInstancia-C10Principal” Con base en ello, se cimienta la presente acción ejecutiva, pues se afirma en el hecho 4° de la demanda que las condiciones previstas en el numeral 4° del acuerdo adiado 28 de junio de 2018 “… están cumplidas, como lo evidencia la prueba documental que se allega al proceso, certificación de la ejecutoria del acuerdo de partición y adjudicación aprobado por la sentencia del 14 de agosto de 2018, por lo que se desprende una obligación actual, clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero”.

Bajo ese escenario, y luego de analizar las piezas que conforman el expediente, concluye esta Sala Unitaria que -como acertadamente lo entendió la juzgadora de primer nivel- los documentos aportados por la impulsora del proceso como base de su ejecución no resultan idóneos para librar la orden de apremio implorada. Ello, si se tiene en cuenta que, el convenio insertado en el numeral 4° del citado acuerdo adiado 28 de junio de 2018 -que sirve de basamento de esta ejecución-, no hizo parte del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del extinto JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D), fechado 25 de julio 13 de 201813, que fue arrimado de común Ver págs. 25 a 37 “01DemandaAuto” 01PrimeraInstancia-C10Principal” acuerdo por los coasignatorios, como lo permite el art. 1382 del Código Civil 14 y, que finalmente fue aprobado por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Sincelejo a través de la sentencia emitida el 14 de agosto de 2018, de conformidad con la parte inicial del numeral 1° del art. 508 del CGP, que dispone que: “Una vez presentada la partición, se procederá así: (…) 1.

El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan”. En efecto, de la lectura integral del referido trabajo de partición y adjudicación, no se desprende por ningún lado obligación de pago a cargo de la hoy demandada LEONOR VILLAMIZAR DE GUERRA por concepto de las costas procesales equivalentes a $507.000.000 a que se hizo alusión en el multicitado numeral 4° del acuerdo de partición fechado 28 de junio de 2018.

Dicho en otros términos, la obligación que se pretende satisfacer no está inmersa en el trabajo de partición de la sucesión del causante JOAQUÍN GUERRA TULENA (QEPD) aprobado por sentencia judicial, ni dispuesta en una hijuela. Véase además que, ese último documento fue suscrito igualmente por la demandante y la señora LEONOR VILLAMIZAR De GUERRA en calenda 25 de julio de 201815, es decir, una fecha posterior al acuerdo del 28 de junio de 2018.

De manera que, ha de entenderse que se trató de un proyecto de partición que ulteriormente fue variado o modificado por las mismas partes a través del memorial de trabajo de partición y adjudicación del 25 de julio de 2018. 14 Norma que dispone: “ARTICULO 1382. <PARTICION POR LOS COASIGNATARIOS>. Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.

Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario. 15 Ver pág. 37 “01DemandaAuto” 01PrimeraInstancia-C10Principal” En ese orden de ideas, siendo la partición aprobada por la juez de primer nivel aquella elevada por las partes el 25 de julio de 2018, y dado que, en la misma no quedó contenida la manifestación expresa de la demandada LEONOR VILLAMIZAR De GUERRA atinente a su compromiso cierto de pagar en pro de la demandante la suma de $507.000.000 por concepto de costas procesales, es dable concluir la falta de mérito ejecutivo para reclamar su desembolso coactivo.

Dicho en otros términos: la sentencia judicial, que es la que goza de la cualidad de ser un título ejecutivo por sí misma (art. 422 CGP), no aprobó el acuerdo original del 28 de junio de 2018. En cambio, aprobó un documento posterior: el trabajo de partición y adjudicación del 25 de julio de 2018. Este último documento, que es el que adquiere la fuerza vinculante y el mérito ejecutivo con la sentencia aprobatoria, no incluye la obligación de pago de $507.000.000 por concepto de costas procesales a cargo de la señora Leonor Villamizar.

Y es que, no puede desconocerse que este acuerdo suscrito entre las partes debe ser reflejado en la partición y adjudicación, por tratarse de una obligación de carácter económico que afecta a los herederos y al proceso de sucesión. Trabajo éste, que detalla la distribución de los bienes, donde debe reflejarse esta deducción (pago de las costas), para asegurar que el reparto se realice sobre el remanente líquido de la herencia. Lo anterior significa que la obligación que la parte demandante intenta cobrar no está contenida en el documento que fue finalmente aprobado y validado por la sentencia judicial.

La obligación, por lo tanto, carece de la característica de ser expresa, ya que no fue incluida en el texto del trabajo de partición definitivo que se elevó a la categoría de título ejecutivo con la aprobación judicial. Y es que, desde una perspectiva de la teoría de las obligaciones, es de indicar que, el trabajo de partición del 25 de julio de 2018 modificó o novó el acuerdo original del 28 de junio de 2018.

Aunque el acuerdo inicial sirvió de base para el proceso, las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad y según lo permite el art. 1382 del Código Civil, consensuaron un nuevo y definitivo trabajo de partición. Este nuevo acuerdo, al no incluir la obligación de pago de las costas procesales, la dejó sin eficacia jurídica para efectos del proceso de sucesión. No puede perderse de vista que, la voluntad de las partes, manifestada en el documento posterior y validada por la sentencia, es la que prevalece.

Pretender revivir o ejecutar una obligación que fue tácitamente excluida de la partición final equivaldría a desconocer la decisión consensuada de las partes y la subsiguiente aprobación judicial. En efecto, el hecho que el acuerdo del 28 de junio de 2018 se presentara como una hoja de ruta para la partición no lo convierte en un título ejecutivo autónomo, pues su fuerza obligatoria dependía de su inclusión en el trabajo de partición final.

Véase que, el propio documento en su numeral 9 autoriza a los abogados a "realizar el trabajo de partición teniendo en cuenta lo aquí acordado", es decir, le da un carácter de documento preparatorio. De ahí que, al ser reemplazado o modificado, sus cláusulas que no fueron ratificadas en el documento definitivo perdieron la capacidad de ser exigidas judicialmente de manera coactiva.

Finalmente, impera señalar que, contrario a lo manifestado por el recurrente, con la decisión de la juez de primer nivel, que en esta providencia será ratificada, no se está desconociendo o contrariando el proveído que zanjó el conflicto de competencia que anteriormente conoció esta Magistratura (auto adiado 24 de julio de 2024), puesto que en aquella providencia esta Sala Unitaria centró su estudio en definir quién era el juez competente para tramitar este asunto, sin que se hubiera pronunciado sobre el fondo del mismo, o hubiere dado pistas del sentido en que debía decidirse la presente controversia.

Y sin que, huelga decir, el aludido acuerdo del 28 de junio de 2018 haya sido un convenio de carácter privado ajeno al proceso de sucesión intestada que precede a este trámite ejecutivo, pues se recuerda que, en el texto de dicho documento se dejó expresamente fijado que el mismo tenía como finalidad: “… realizar la partición de la masa hereditaria que compone la sucesión del causante JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D)”, estableciéndose en el numeral 9° del mismo que se autorizaban a los abogados de los firmantes “… realizar el trabajo de partición teniendo en cuenta lo aquí acordado entre nosotros los herederos y cónyuge del causante JOAQUIN ALFREDO GUERRA TULENA”, de manera que, si tal deuda, se itera, no fue incluida en ese trabajo de partición respectivo, no puede pretenderse su cobro con fundamento en la partición finalmente aprobada por el juzgado de origen.

Así las cosas y, al no existir motivo alguno que derruya la decisión de primera instancia, esta habrá de CONFIRMARSE. Sin costas en esta sede al no haberse trabado todavía la Litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia - Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 29 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5f42fbc47ae893b6adb619bf978628d3e74dd96222a3fa858a869049750e9a4 Documento generado en 24/09/2025 11:39:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica