TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ACCIÓN POPULAR GERARDO HERRERA HOYOS DESPACHO PARROQUIAL SAN ANTONIO DE LA PARED – RÁQUIRA (BOYACÁ) Y OTRO 151763153001-2025-00063-01 (2025-0838) Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTOS A TRATAR Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Gerardo Herrera en contra del auto del 18 de noviembre de 2025, proferido por esta Sala Unitaria dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Este despacho en auto del 18 de noviembre de 2025 declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ el 20 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó la acción popular interpuesta por el señor Gerardo Herrera Hoyos en contra del Despacho Parroquial San Antonio de La Pared de Ráquira (Boyacá). 3.
Dentro del término de ejecutoria (20/11/2025), el señor Gerardo Herrera, quien actúa en nombre propio, presenta recurso de reposición contra el mencionado auto1, en los siguientes términos: 1 Pdf 010, Cuaderno principal SCF 4.5. Surtido el traslado del recurso en cuestión a la parte contraria, no se recibió pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente. 2.
En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación, el aludido remedio ordinario resulta procedente de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del recurrente ameritan revocar la providencia del 18 de noviembre de 2025, o si, por el contrario, debe mantenerse. 3.
El argumento del recurrente se encamina a que se revoque la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación, argumentando que el Consejo de Estado ha señalado que el auto que rechaza la acción popular es apelable. 4. En la Ley 472 de 1998, norma rectora en materia de acciones populares, acerca de la procedencia del recurso de reposición contra las providencias proferidas durante el trámite de la acción popular, prevé: “[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”.
En cuanto al recurso de apelación, la precitada ley establece que es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares (art. 26) y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia (art. 37). 5. En el caso sub judice, contrario a lo argüido por el recurrente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 26 de junio de 20192, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (resaltado fuera de texto). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 6. En tal escenario, contrario a lo argumentado por el recurrente, es claro que a la luz de los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 y de la jurisprudencia en cita, los únicos eventos en que procede el recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, es el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia, razón por la que la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que rechazó la acción popular impetrada por el señor Herrera, se ajusta al criterio jurisprudencial traído en cita, así como el adoptado por Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- Sentencia STC4423-2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que sirvió de insumo para proferir la decisión confutada. 7. Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto objeto de reposición, por medio del cual este Despacho declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular de la referencia. Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por este despacho dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd74e15a323817b442c40eb98feaab3af5969f59513001ba351961ad39ca1384 Documento generado en 16/12/2025 01:14:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica