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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-001-2022-00454-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.073 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Neiva, Huila, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso ordinario laboral promovido por IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que la señora IVONNE MAGALLY BETANCOURTH formuló demanda ordinaria laboral en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. cuyas pretensiones se enmarcan, así: 1 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ 1.

Se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado por escrito a término indefinido entre la empresa ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S y la señora IVONNE MAGALLY BETANCOURTH SÁNCHEZ. 2. Se declare que la empresa ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S despidió sin justa causa a la señora IVONNE MAGALLY BETANCOURTH SÁNCHEZ. 3. Se declare como factor salarial las bonificaciones recibidas por la demandante, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales, desde el 04 de octubre de 2021 hasta el 02 de febrero de 2022. 4.

Que una vez dichas sumas sean reconocidas como factor salarial se efectúen ADMINISTRADORA los respectivos COLOMBIANA aportes DE a la PENSIONES COLPENSIONES, por los devengos que realmente percibió la accionante. 5. Se condene a la entidad demandada a reajustarle a la señora IVONNE MAGALLY BETANCOURTH SÁNCHEZ, el valor de la liquidación de las prestaciones sociales (cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, y prima de servicios), las cuales deberán hacerse con base en el salario real. 6.

Se condene a la empresa ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S a pagar la indemnización que trata el artículo 65 del C.S.T., correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, y a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las anteriores sumas de dinero. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ 7.

Se condene a la ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S para que pague las sumas relacionadas en el numeral anterior, debidamente indexadas, conforme a la variación de índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde el momento en que cada una se hizo exigible y hasta la fecha del pago total de la obligación. 8. Se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 9.

Se condene a la parte pasiva al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3°, correspondiente a la no consignación de los saldos del auxilio de cesantías en debida forma desde el 04 de octubre de 2021 hasta el 02 de febrero de 2022. 10. Se condene en costas a la parte demandada. Mediante auto calendado veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, admitió el libelo introductorio del proceso.

Frente a tal providencia el extremo pasivo formuló recurso de reposición, cimentado en que la actora pretende el i) reajuste del valor de la liquidación de prestaciones sociales, ii) indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T, e iii) indemnización correspondiente a la no consignación de los saldos del auxilio de cesantías, las cuales eran susceptibles de ser cuantificadas monetariamente, sin embargo, estableció como de cuantía indeterminada la naturaleza del asunto para gestar la competencia del Juez Laboral del Circuito, no obstante, despacho no podría avocar conocimiento, pues la falta de 3 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ determinación en su cuantía no permite conocer el juez natural y el procedimiento ordinario a seguir.

Dicho medio impugnatorio fue despachado de manera desfavorable a los intereses de la demandada, mediante auto calendado veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). El día ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la parte pasiva contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las exceptivas de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.”, “Pago”, “Inexistencia del derecho por parte del accionante”, “Buena fe”, “Mala fe de la parte demandante”, “Excepción genérica”.

En acatamiento a lo previsto en el Acuerdo CSJHUA23-7 de 2023 de fecha 02 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el conocimiento del presente asunto fue atribuido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila. III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto proferido el tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: “DECLARAR no probada la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones formulada por Ardila Salas Medical Group S.A.S.” 4 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ Como fundamento de su decisión el despacho de conocimiento primigenio esbozó que en este proceso se busca la declaratoria de una relación laboral y la existencia de derechos laborales relacionados con sanciones, que finalmente determinará la cuantía, por lo que ese hecho no genera un yerro protuberante formal que impida continuar con el proceso, máxime, cuando el juez tiene la obligación de interpretar la demanda, y efectuado el cálculo de las pretensiones elevadas, el despacho evidencia que supera la cuantía de 20 S.M.L.M.V, por lo que el conocimiento de la causa corresponde al Juez Laboral del Circuito.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1. Conforme a lo establecido en el artículo 25 del C.P.T.S.S. la cuantía es requisito indispensable para determinar la competencia del juez, pero la parte actora, determina que es un asunto sin cuantía. No obstante, el despacho al admitir la demanda, subsanó el yerro y al resolver la exceptiva previa, realizó la operación aritmética de rigor, en ejercicio de la interpretación de la demanda, pero ello opera ante ambigüedades, más no, para subsanar yerros procesales de la parte, quien siempre determinó que el proceso correspondía a aquellos sin cuantía. 2.

Señaló que los procesos sin cuantía se encuentran específicamente reglados como los procesos de fuero sindical, por la imposibilidad de cuantificar las pretensiones, pero en este 5 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ asunto, no se determina la cuantificación de las pretensiones ni la determinación de la cuantía. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esgrimió que se acoge a lo indicado por la juez de primera instancia en el auto del 25 de octubre del 2022, en el sentido que la demanda cumple las exigencias formales del artículo 25 del CPTSS, razón por la cual no da lugar a que prospere la excepción previa expuesta por la parte demandada, pues tanto es así que el A quo la admitió sin reparo alguno. Refirió que la excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales y ii) indebida acumulación de pretensiones.

Frente a la primera de ellas, la demanda cumplió con los requisitos formales; estudio previo que fue realizado por el despacho. Sobre la indebida acumulación de pretensiones, se tiene que, el demandado no realizó reparo alguno en cuanto a ellas, pues no se opuso a su valor, ni generó controversia. Que si bien no se estableció ninguna cuantía en la respectiva demanda, y aunque dicho yerro pudo corregirse por parte del juzgado de origen, desde el mismo momento en que calificó el escrito de inicio, ello no es óbice para que pueda sanearse en la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el juez debe ir más allá de lo formal, de manera que logre una interpretación de la demanda con base en lo pretendido por la parte 6 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ actora y en este caso se observa que se busca la declaración judicial de existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se reconozca unos derechos laborales relacionados con indemnizaciones y sanciones; y estas son las que establecen el límite de la cuantía. Por tal razón, hizo bien la juez de primera instancia al negar la excepción propuesta por la parte demandada, y determinar que es competente de llevar el proceso ordinario de la referencia, por cuanto el sub lite supera los 20 SMLV.

Señaló que conforme al artículo 100 del CGP, finalidad de las excepciones previas es simplemente subsanar las falencias procesales que puedan impedir, al final del proceso, tomar la decisión que se solicita del juez. La parte pasiva, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1.

Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar no probada la exceptiva previa de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” propuesta por el extremo pasivo de la presente relación litigiosa. Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que conforme a los presupuestos del artículo 100 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 de la 7 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ norma procesal laboral y de la seguridad social, la excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales e, ii) indebida acumulación de pretensiones.

Las exigencias de forma hacen referencia a aspectos como el contenido del libelo, los presupuestos adicionales de ciertas demandas, los anexos que se deben acompañar, la forma de proceder cuando no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado o de la calidad en que se cita al demandado, también cómo se debe actuar cuando se dirige contra herederos determinados e indeterminados o se esté frente a un litisconsorcio necesario, y la forma de presentarse.

La honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural en Sentencia del 18 de marzo de 2002 dictada dentro del expediente 6649, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO sentó que “el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo” El artículo 25 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, establece dentro del catálogo de requisitos formales que debe contener el libelo introductorio del proceso “10.

La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia”. Es precisamente este tópico el que erige el demandado para sustentar la ausencia del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que se promovió en frente suyo, toda vez, que la actora señaló que el 8 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ asunto puesto a consideración de la judicatura correspondía a aquellos de ausencia de cuantificación económica, cuando, contrario sensu, era posible determinar el quantum de las pretensiones y de contera la competencia por el factor cuantía, respecto del grado del Juez cognoscente.

Frente al particular debe indicar esta colegiatura, que desde el mismo momento en que se presentó el libelo introductorio del proceso la parte activa determinó la competencia del Juez en el grado de Circuito al determinar que, a su juicio, el asunto puesto a consideración carecía de cuantía, con lo cual, se cumplió en principio, el requisito de que trata el artículo 25 de la norma procesal laboral y de la seguridad social de fijar tal presupuesto.

Ahora bien, no es menos cierto, que del contenido de las pretensiones de la parte activa se infiere que su pedimento es susceptible de ser determinado monetariamente, no obstante, los jueces de conocimiento primigenio, en especial, aquel que admitió la demanda, sentó que el escrito inicial procesal satisfacía los requerimientos del artículo 25, lo cual incluye la determinación de la cuantía, infiriendo este cuerpo plural, que arribó a tal conclusión luego del análisis interpretativo del mismo, que fue desarrollado específicamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, al momento de resolver la exceptiva preliminar incoada, determinando que en efecto el asunto superaba los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, manteniendo incólume el conocimiento de la causa por parte del Juez de Circuito en la especialidad laboral.

Por ende, tal yerro en que incurrió la apoderada actora de asumir que su petitum demandatario no era cuantificable, no hizo tránsito de manera grave, para alterar la competencia del Juez de conocimiento en la jerarquía de circuito, ni constituía un aspecto de imposible 9 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ enmendadura, pues bastaba con efectuar las operaciones aritméticas de rigor para determinar el monto de las pretensiones y la equivalencia de estas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como acertadamente lo hizo el A quo, en garantía de la sustancialidad sobre la formalidad, el principio in dubio pro operario y del deber de interpretación que le asiste al servidor judicial frente a ambigüedades.

Adicional a ello, atendiendo a la etapa procedimental en que se encuentra la litis, el yerro gestado en la ausencia de especificidad de la cuantía en salarios mínimos mensuales legales vigentes, a voces del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también puede ser objeto de saneamiento, toda vez que, es deber del Juez armonizar lo pretendido con el documento procesal en que se consigna, en pro de desentrañar el verdadero sentido y alcance de la acción judicial propuesta, de manera tal que no caiga en simples formalismos que van en desmedro de los derechos y garantías de los trabajadores, desconociendo de paso, que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, en desarrollo de lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y 11 del Código General del Proceso, éste aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2005, dentro del proceso distinguido con la radicación 22.923, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ refirió que: “Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a 10 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia. Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.

(…) Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).” 11 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ En este orden, el defecto de la demanda anotado, no tiene la virtud de configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y menos tiene la trascendencia para que pueda decretarse la terminación del proceso.

Por lo anterior, esta colegiatura encuentra acertada la decisión del A quo de declarar impróspera la exceptiva previa invocada por el demandado en esta causa litigiosa, por lo que se confirmará la providencia objeto de alzada. Costas. - Atendiendo al resultado desfavorable del recurso interpuesto, esta colegiatura impondrá costas en esta instancia a la parte demandada en favor de la accionante, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido el tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. TERCERO-.

DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 12 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez 13 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00454-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVONNE MAGALLY BETANCOURTH en frente de ARDILA SALAS MEDICAL GROUP S.A.S. ASMED GROUP S.A.S. ______________________________________________________ Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a5ea89f06431ca19100faae1a99145fb9c881a0008b6194c33054b5 c58f70c1 Documento generado en 16/07/2025 04:05:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14