Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020240050702 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 020 2024 00507 02 Liliana María Estrada Ramírez Iván Darío Gutiérrez Guerra Auto Confirma La notificación electrónica realizada por la parte demandante será válida cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados dichas exigencias, opera una presunción legal de veracidad sobre el canal utilizado, que solo puede ser desvirtuada mediante prueba idónea. El término de traslado para contestar la demanda comienza a correr dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, siempre que el demandado haya tenido acceso efectivo a la demanda, sus anexos o al expediente digital.

La interposición de recursos contra el auto que valida la notificación electrónica no interrumpe dicho término, dado que esa providencia no concede plazo alguno ni está sujeta a que, por ministerio de la ley, se inicie el cómputo de alguno a partir de su notificación. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por Iván Darío Gutiérrez Guerra contra la providencia dictada el 6 de marzo de 2025, mediante la cual se le tuvo por notificado electrónicamente a partir del 18 de febrero de 2025.

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Liliana María Estrada Ramírez promovió demanda contra Iván Darío Gutiérrez Guerra, con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambas partes el 10 de marzo de 2017.1 El juzgado del circuito, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, admitió la demanda y ordenó a la parte actora notificar al señor Gutiérrez Guerra.2 La demandante manifestó haber realizado la notificación electrónica al demandado el 13 de febrero de 2025.3 Del auto recurrido El a quo, mediante auto del 6 de marzo de 2025, aceptó como válida la notificación electrónica del demandado y, en consecuencia, lo tuvo por notificado a partir del 18 de febrero de 2025.4 Del recurso de reposición y, en subsidio, apelación Iván Darío Gutiérrez Guerra, el 12 de marzo de 2025, recurrió dicha decisión, argumentando: (i) que el auto cuestionado no 1 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 003.

Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 006. 3 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 009. 4 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 010. 2 Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” especificó los términos y el canal digital utilizado para notificarlo; (ii) que en la notificación electrónica no se enviaron copias de la demanda, sus anexos ni el auto admisorio;

(iii) que no ha tenido acceso al expediente digital; (iv) que entre el 11 y el 19 de febrero de 2025 no recibió ninguna notificación electrónica en su correo: ivandgutierrezg@gmail.com; (v) que el correo ivand.abogado@hotmail.com no es idóneo, dado que la tarjeta de presentación en la que se indica dicho canal no constituye un registro público y, por tanto, puede variar;

(vi) que dicho correo no se encuentra registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (en adelante, SIRNA), por lo que no cumple los requisitos de autenticidad e integridad previstos en el artículo 103 del CGP; (vii) que la parte demandante no demostró que ese canal contara con comunicaciones previas o registros públicos que permitieran atribuirle idoneidad para efectos de notificación, siendo el único canal que sí contaba con tales elementos el correo: ivandgutierrezg@gmail.com; y (viii) que el juzgado de primera instancia realizó una valoración inadecuada de las capturas de pantalla que contienen la supuesta notificación electrónica.5 Del auto que resuelve el recurso de reposición y niega la concesión de la alzada El juzgado de primera instancia, mediante auto del 10 de abril de 2025, se mantuvo en su decisión. En esa ocasión, explicó que la notificación electrónica cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 011.

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Respecto al correo electrónico ivand.abogado@hotmail.com, señaló que el demandado no manifestó en ningún momento carecer de acceso a dicho canal. Asimismo, indicó que, si bien este no se encontraba inscrito en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), tal circunstancia no resultaba relevante, dado que la vinculación del demandado al proceso no obedecía a su calidad de abogado.

De igual manera, precisó que tampoco era determinante el hecho de que con el correo ivandgutierrezg@gmail.com se hubieran sostenido comunicaciones previas entre las partes, ya que la idoneidad del canal inicialmente mencionado (ivand.abogado@hotmail.com) dependía de la forma en que fue obtenido, aspecto que —a juicio del juzgado— se encontraba acreditado.

En cuanto a los anexos y la copia de la demanda, indicó que estos fueron remitidos correctamente. No obstante, expresó que, en todo caso, permitiría al demandado el acceso al expediente digital, sin que ello implicara un nuevo cómputo de los términos para contestar la demanda. En estas condiciones, negó el recurso de reposición y, respecto de la alzada, decidió no concederla.6 Del trámite del recurso de queja y concesión del recurso de apelación 6 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 016.

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Juzgado de primera instancia, el 11 de abril de 2025, compartió al demandado el enlace correspondiente al expediente digital.7 Posteriormente, el 23 de abril de 2025, el demandado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja8.

El primero fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 19 de mayo de 2025 y, en consecuencia, en esa misma providencia se concedió el segundo recurso.9 Este Tribunal, mediante auto del 21 de julio de 2025, declaró mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, lo concedió en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde establecer si la notificación electrónica realizada al demandado cumplía con los requisitos legales para ser considerada válida, lo que permitiría determinar si, en ese momento, contaba con la oportunidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda. 7 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 014.

Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 017. 9 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 019. 8 Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En ese contexto, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Debe considerarse inválida la notificación electrónica realizada al demandado, cuando este alega no haber recibido los anexos de la demanda, no haber tenido acceso al expediente digital, y cuestiona la idoneidad del canal utilizado —por no estar registrado en el SIRNA ni respaldado por comunicaciones previas— y, en consecuencia, debe revocarse el auto que lo tuvo por notificado a partir del 18 de febrero de 2025, con el fin de permitirle contestar oportunamente la demanda? La metodología que se aplicará para resolver el problema jurídico consistirá en el análisis de: a) los requisitos de validez de la notificación electrónica; y b) el cómputo de los términos de traslado para contestar la demanda una vez practicada válidamente dicha notificación, incluyendo el estudio sobre el adecuado conteo de tales términos en los siguientes supuestos: (i) cuando se trata del acceso efectivo al expediente digital; y (ii) cuando se interpongan recursos.

Marco jurídico Sobre los requisitos de validez de la notificación electrónica En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos tipos de notificación10: la presencial o física, regulada en los artículos 291 y 292 del CGP, y la electrónica, prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Ambos actos de enteramiento pueden ser utilizados por las partes, pero cuando se opte por alguno de ellos, 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC7182-2025, Exp. 11001020300020250196800, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” debe respetarse el régimen normativo correspondiente, sin que sea posible entremezclarlos como si fueran uno solo o pretender que uno complemente al otro. Se trata de mecanismos distintos, cada uno con sus propios requisitos de validez.11 Así, si se adopta la notificación presencial, deben cumplirse exclusivamente las exigencias de los artículos 291 y 292 del CGP; mientras que, si se opta por la notificación electrónica, las partes estarán obligadas únicamente a observar los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Para la validez de esta última, deben agotarse los siguientes pasos: 1. El demandante debe cumplir con las siguientes exigencias: a) afirmar, bajo la gravedad del juramento —que se entiende prestado con la petición—, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar; b) explicar la forma en que obtuvo dicho canal; y c) aportar prueba de esa circunstancia.12 Estos son los únicos requisitos formales exigibles para la validez de la notificación electrónica y, en consecuencia, no es admisible que los jueces incorporen exigencias no previstas en la norma.13 2.

Acreditados los anteriores requisitos, los jueces deberán corroborar, dentro de sus capacidades, la idoneidad de los canales digitales utilizados para la notificación. Tratándose de 11 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9780-2024 Exp: 13001221300020240031401, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta 13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC10279-2024 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” personas jurídicas privadas o entidades públicas, bastará con verificar dichos canales en sus respectivos certificados de existencia y representación legal, o incluso a través de sus páginas web o redes sociales.14 Asimismo, conviene precisar que, tratándose de personas naturales, los canales digitales utilizados para la notificación electrónica deben corresponder a aquellos registrados en la demanda o inscritos en el SIRNA.

Aunque el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 impone a los sujetos procesales el deber de suministrar los canales digitales elegidos para las comunicaciones judiciales, ello no implica que las partes no puedan efectuar notificaciones desde direcciones distintas a las previamente informadas, ni exige conocimiento previo o autorización judicial sobre dichos canales.15 Una vez demostrado, mediante documento idóneo, que la dirección electrónica utilizada para notificar al demandado corresponde a uno de sus canales digitales, dicha circunstancia se presume veraz.

En consecuencia, corresponde al notificado desvirtuar dicha presunción, ya sea mediante tacha de falsedad o aportando pruebas que demuestren que el canal utilizado no es el empleado habitualmente para recibir notificaciones.16 14 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta 15 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC10279-2024 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; y Sentencia STC8437-2023, Exp. 11001221000020230062001, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 16 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC12123-2024, Exp. 11001020300020240370100, MP Dr. Francisco Ternera Barrios;

STC6676-2025, Exp. 68001221300020250012801, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; STC8818-2025, Exp. 11001020300020250254600, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; y STC9221-2025, Exp. 11001020300020250251800, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.

Superada la verificación de los canales digitales, se procede al envío del correo electrónico, cuya prueba es de libre apreciación. En consecuencia, resulta pertinente, útil, lícito y necesario incorporar medios como capturas de pantalla, audios, videograbaciones o cualquier otro elemento de naturaleza similar que contribuya a la formación del convencimiento del juez17.

Tales medios deben valorarse conforme al artículo 247 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999.18 Adviértase que, una vez realizado el envío, existe una alta probabilidad de que haya sido efectivo19 y a partir de ese momento opera la presunción legal prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022: «se entenderá realizada» la notificación20.

Esto implica que el demandante solo debe acreditar el envío de la providencia que se debe notificar, junto con la demanda y sus anexos (art. 91 CGP)21, lo cual torna superflua la prueba de recepción del mensaje de datos, la certificación del acuse de recibo o la constancia de apertura del correo.22 4. El último paso corresponde al cómputo de los términos derivados de la notificación electrónica: el enteramiento se 17 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC9780-2024 MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC9945-2025, Exp. 11001221000020250009801, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 18 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4986 del 2 de mayo de 2024, Exp: 11001221000020240040301, MP Dra. Hilda González Neira. 19 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 20 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 21 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC6685-2024 MP Dra. Hilda González Neira y STC2778-2024 MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 22 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC9505-2024, Exp. 11001221000020240157001, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC8309-2025, Exp. 41001221400020250014301, MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” entiende surtido dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos y, por regla general, a partir de ese momento comienza a contarse el término de contestación o traslado23. Este tópico será abordado con mayor profundidad en un apartado posterior.

Conforme a lo anterior, y satisfechos cada uno de los pasos reseñados, se entenderá válidamente surtida la notificación electrónica. Cualquier irregularidad relacionada con ella deberá ser alegada y probada por el demandado, pues no basta con su simple afirmación. Se requiere que manifieste, bajo la gravedad de juramento, que no se enteró de la providencia notificada, allegando las pruebas del caso.24 Sobre el cómputo de los términos de traslado para contestar la demanda una vez practicada válidamente la notificación electrónica (análisis sobre el conteo de tales términos cuando se trata del acceso efectivo al expediente digital y cuando se interponen recursos) El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula dos situaciones que deben analizarse de manera conjunta: (i) la notificación personal de una providencia mediante mensaje de datos; y (ii) el inicio del término de traslado para contestar la demanda.

Aunque dicha norma prevé que ambos eventos operan de forma concatenada, esta secuencia solo resulta válida si el demandado tiene acceso efectivo a la copia de la demanda y sus anexos o al expediente 23 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC865-2023 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 24 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC11535-2023 MP Dra. Hilda González Neira; y STC3901-2025, Exp. 11001020300020250125900, MP Dra. Hilda González Neira.

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” digital. Sin conocer estos documentos, no puede ejercer su derecho de contradicción ni estructurar una defensa adecuada conforme al debido proceso. En consecuencia, el término para contestar la demanda —por ejemplo, el previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso— solo comienza a correr plenamente dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, siempre que el demandado cuente con la totalidad de la demanda y sus anexos.25 Si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso —esto es, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo— pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de la copia de la demanda y sus anexos, conforme a lo previsto en el artículo 91 del CGP.

En tales eventos, el término de traslado solo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se suministren dichas piezas procesales a la parte recientemente notificada o tenga efectivo acceso al expediente digital.26 Sin embargo, esta no es la única hipótesis en la que resulta improcedente contabilizar los términos para contestar la demanda, pues no puede pasarse por alto lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual: 25 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias 10536-2024, Exp. 05001220300020240037001, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC4167-2025, Exp. 05001220300020250002901, MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 26 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta;

STC9518-2025, Exp. 17001221300020250010401, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC8057-2025, Exp. 13001221300020250024201, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Esta disposición contempla dos escenarios en los que opera la interrupción del término: a) cuando se interpone recurso contra la providencia que concede el término; y b) cuando el recurso se dirige contra el auto que a partir de su notificación deba correr un término por ministerio de la ley. No cabe duda de que, cuando se recurre el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, los términos para contestar la demanda se interrumpen, toda vez que dichas providencias son las que, precisamente, conceden el término para que el demandado ejerza su derecho de defensa mediante la contestación. No obstante, esta consecuencia no se extiende a los eventos en los que se impugna el auto que valida una determinada notificación electrónica, pues dicha decisión no concede término alguno ni está sujeta a que, por ministerio de la ley, se inicie el cómputo de alguno a partir de su notificación. El traslado para contestar la demanda depende exclusivamente de que la notificación electrónica se surta válidamente, y no de la validación que, en ese sentido, pueda otorgar el juez mediante providencia posterior.

Caso concreto Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El apelante sostiene que la notificación electrónica validada mediante el auto recurrido no cumple con los requisitos legales, que no recibió los documentos esenciales para ejercer su defensa, que no tuvo acceso al expediente digital, y que el canal utilizado no estaba registrado en el SIRNA ni respaldado por comunicaciones previas.

Por su parte, la demandante, en el escrito de demanda, afirmó que el correo electrónico ivand.abogado@hotmail.com corresponde al utilizado por el recurrente27. Esta manifestación contiene implícitamente el juramento exigido en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, en dicho libelo se advierte que la parte actora explicó la forma en que obtuvo dicho canal: Dando complimiento al inciso según del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 se aporta fotografía de la tarjeta de presentación del abogado demandado de donde se extrae la información para efectos de notificación. Esta circunstancia se corrobora con base en la siguiente captura de pantalla28: 27 28 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 003.

Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 003 p. 85. Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Lo anterior permite concluir que los requisitos formales exigidos por la norma se encuentran plenamente satisfechos, y recuérdese que estos son los únicos que legalmente pueden exigirse.

En consecuencia, carece de trascendencia el hecho de que en el auto cuestionado no se hubiesen especificado los términos de traslado ni el canal utilizado para notificar al apelante. Respecto de dicho canal, y conforme a la captura de pantalla referida en párrafos precedentes, opera una presunción de veracidad que no logra ser desvirtuada por la mera afirmación de que ese correo no contaba con comunicaciones previas, ni por el hecho de que la tarjeta de presentación del apelante como abogado no constituye un registro público; mucho menos se desvanece por el solo hecho de que no esté inscrito en el SIRNA.

La carga del apelante, para restarle idoneidad al correo electrónico ivand.abogado@hotmail.com, consistía en tacharlo de falso o en aportar la prueba que demostrara que dicho canal no es el empleado habitualmente para recibir notificaciones. Ciertamente, sobre estos aspectos, no se allegó ningún medio de convicción. Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esto significa que carece de relevancia el alegato del recurrente según el cual, entre el 11 y el 19 de febrero de 2025, no recibió ninguna notificación ivandgutierrezg@gmail.com, electrónica en el correo dado que el canal ivand.abogado@hotmail.com resultaba suficientemente idóneo para efectuar el acto de enteramiento.

En cuanto a la prueba del envío de la notificación electrónica, la parte demandante aportó la siguiente captura de pantalla29: Asimismo, en la captura de pantalla referida, se evidencia que en el correo electrónico fueron adjuntados los siguientes archivos30: 29 30 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 009. Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 009 p. 2.

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo este contexto, se encuentra acreditado el envío de la notificación electrónica al demandado, respecto de la cual también opera una presunción legal que el apelante no logró desvirtuar. Es decir, no aportó prueba idónea que permitiera demostrar que dicho acto de enteramiento no se surtió adecuadamente a través del canal digital: ivand.abogado@hotmail.com.

En cuanto al traslado de la demanda y la notificación del auto admisorio, puede constatarse —con base en la última de las capturas de pantalla— que dichos documentos fueron efectivamente enviados al apelante, sin que este haya acreditado lo contrario. Téngase presente que, frente a esta circunstancia, no basta la simple negación: se requiere la prueba que respalde lo afirmado.

En estas condiciones, puede concluirse que la notificación electrónica realizada al demandado fue válida, por lo que los términos de traslado para contestar la demanda deben contabilizarse de la siguiente manera: Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La notificación electrónica fue recibida por el recurrente el 13 de febrero de 2025, razón por la cual se entendió surtida a partir del 18 de febrero del mismo año. Bajo esta lógica, el término de traslado venció el 18 de marzo de 2025.

Para esa fecha, el apelante no presentó contestación alguna, y el hecho de haber recurrido el auto del 6 de marzo de 2025 no generó la interrupción del mencionado lapso, dado que —conforme al inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso— dicha providencia no concede término alguno ni está sujeta a que, por ministerio de la ley, se inicie el cómputo de alguno a partir de su notificación. Máxime cuando el traslado para contestar la demanda depende exclusivamente de que la notificación electrónica se surta válidamente, y no de la validación que, en ese sentido, pueda otorgar el juez mediante providencia posterior.

Esto resulta suficiente para confirmar el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 6 de marzo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 02 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5980fad6494f0f060daaa8eee16ad7de65321d9054a90be43c31262719e8a79e Documento generado en 22/07/2025 03:58:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica