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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2021-00039-04 DR VALENZUELA AUTO REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 039 2021 00039 04 - Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito. (Ejecutivo a continuación de declarativo) Mendoza Construcciones Ltda. vs. Leo S Dotaciones S.A.S. Apelación auto que decretó medida cautelar.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad ejecutada contra el auto de 11 de abril de 20251, por medio del cual el Juzgado 39 Civil del Circuito decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula 50C-747008, y la retención de los dineros que la demandada tenga en entidades financieras, dentro del trámite de ejecución de sentencia, promovido por Mendoza Construcciones Ltda..

En síntesis, tal recurso se fundamentó en que no era viable decretar las medidas cautelares, porque la sentencia proferida en el proceso declarativo no está ejecutoriada por encontrase pendiente de resolver la apelación que interpuso contra esa determinación y frente a la providencia que negó la solicitud de nulidad que formuló; que resultaba improcedente ordenar el embargo y secuestro del mencionado inmueble, pues ese bien no pertenece a la ejecutada; y que tampoco era posible disponer la retención de dineros, en tanto que no se identificaron los números de las cuentas bancarias.

CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y 1 La apelación fue repartida el 15 de julio de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 039 2021 00039 04 sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Tratándose de las medidas cautelares, estás se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del eventual fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse en un trámite, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 2488 del Código Civil.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”2. 2 Sentencia T-725 de 2014. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 039 2021 00039 04 En lo que atañe a los procesos ejecutivos -que se extiende a los trámites de ejecución de providencias-, desde la presentación de la demanda o solicitud de ejecución es posible pedir el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y para ello el juez debe restringirlos a lo que estime necesario, rubro que no puede exceder el doble del importe del crédito reclamado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (art. 599 Cgp), mandato que impone al funcionario judicial efectuar un estudio acerca de los límites de las medidas en contraposición con el monto pretendido y los parámetros legalmente establecidos, pues los bienes objeto de cautela deben ser suficientes para garantizar el pago de las sumas por las cuales debe proseguir la actuación orientada al cumplimiento de una decisión de fondo favorable al ejecutante. 3.

A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte la prosperidad parcial de la alzada, pues no era procedente ordenar el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-747008, toda vez que ese bien no se denunció como de propiedad de la sociedad ejecutada en este trámite, y además, de acuerdo con el certificado de tradición que se allegó, éste le pertenece a Luis Fernando Rincón Lee.

En efecto: 3.1. De acuerdo con el artículo 599 Cgp, “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” (se destaca), de donde es claro que en procesos de ejecución únicamente podrán decretarse medidas cautelares de ese tipo sobre bienes que le pertenezcan al ejecutado. 3.2. En el sub lite se tiene: i. que la orden de apremio se libró contra Leo S Dotaciones S.A.S. en virtud de la condena impuesta en la sentencia de 6 de mayo de 2024; ii. que en el escrito de medidas cautelares la ejecutante 3 4 Apelación auto 11001 31 03 039 2021 00039 04 pidió el embargo y posterior secuestro del inmueble con folio de matrícula 50C747008, el cual “se encuentra a nombre LUIS FERNANDO RINCON LEE, propietario de DOTACIONES LEO S.A.S.”; y iii. que de acuerdo con el certificado de tradición allegado con la solicitud, dicho predio le pertenece a esa persona natural.

Desde esa perspectiva, entonces, resultaba por completo improcedente decretar el embargo y secuestro del citado inmueble, comoquiera que su derecho de dominio está en cabeza de Luis Fernando Rincón Lee, quien no figura como ejecutado, al margen de que se diga ostenta la condición de propietario de la sociedad Leo S Dotaciones S.A.S. 4. En cuanto al embargo y retención de sumas de dinero, el Tribunal no evidencia error en su decreto, toda vez que aquella es viable en el trámite de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 599 Cgp, en armonía con el numeral 10° canon 593 ib.

Y aunque en la solicitud no se indicaron los números de las cuentas bancarias objeto de las medidas, lo cierto es que esa circunstancia no impedía su ordenamiento, comoquiera que no existe disposición legal que imponga tal exigencia concreta, siendo deber de la entidad financiera efectuar la revisión respectiva a fin de establecer la existencia o no de productos financieros de propiedad de la ejecutada, y notificar esa situación al juzgado para lo de su competencia. 5.

Finalmente, en lo que atañe al reparo relacionado con la ausencia de firmeza de la sentencia emitida en el proceso declarativo y del auto que negó la petición de nulidad que radicó, el Tribunal pone de presente que, al margen de que ello en realidad corresponda a una inconformidad frente al mandamiento de pago, lo cierto es que, contrario a lo dicho por el recurrente, ya se dispuso lo pertinente frente a las apelaciones presentadas contra a esas determinaciones. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 039 2021 00039 04 Véase: i. que en auto de 11 de junio de 2024 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia; ii. que en providencia de 12 de junio de 2025 se resolvió la alzada formulada contra el auto en el que se negó la solicitud de nulidad que presentó la sociedad Leo S Dotaciones S.A.S.; y iii. que ambas providencias se encuentran en firme, y por consiguiente, no concurre circunstancia que imposibilitara el decreto de medidas cautelares ahora reprochadas. 6.

Todo lo anterior impone revocar parcialmente la providencia censurada, en concreto, la orden de embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula 50C-747008. En lo demás, será confirmado el auto recurrido. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 11 de abril de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito, puntualmente, la decisión de ordenar el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula 50C747008, y en su lugar se niega el decreto de esa medida.

En lo demás, se confirma el auto apelado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 039 2021 00039 04 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ddcc47616de12eb95c928734eb56e3fe566ac62df563350d215f2b22a394736 Documento generado en 09/09/2025 04:54:32 PM 5 6 Apelación auto 11001 31 03 039 2021 00039 04 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6