Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Delito: 074 Falsedad Material en Documento Público. Indiciada: VÍCTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 20001600107520241065900 Preclusión por ausencia de intervención en el hecho investigado.
Decisión de primera instancia. Reparto. Precluye JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 104
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala, a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión de la investigación deprecada por la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación, a favor de la doctora VÍCTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, por configurarse la causal contenida en el numeral 5° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
2. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA: VÍCTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.498.319, nació en La Paz, Cesar, el 21 de septiembre de 1959, hija de quienes en vida respondían a los nombres de Víctor León Dangond Padilla y Edith Beatriz Arzuza Araujo, y para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar. 3.
HECHOS: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, profirió dentro del proceso divisorio identificado con el radicado 0128-2001, el auto del “05 de octubre del 2001”, a través del cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, para que notificara a los demandados Juan José Rosado Daza, Clemente Alberto Rosado Daza y Augusto de Jesús Rosado Daza, el auto admisorio de la demanda, y para este fin la Secretaria de ese Juzgado, señora Yelitza Restrepo remitió el despacho comisorio 0064.
Llegada esta diligencia al Juez comisionado, la Secretaria de la agencia judicial, Merciluz Mieles Ramírez elaboró la boleta de citación el “11 de agosto de 2001”, en la cual se ordenó a los demandados que comparecieran al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego con el fin de llevar a cabo la diligencia de enteramiento. Como lo citados no acudieron al llamado de la administración de justicia, se les convocó nuevamente mediante boleta de citación del “13 de agosto de 2001”, suscrita por la CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA (Augusto de Jesús firmó la boleta de citación aunque se dice que no compareció en esa oportunidad). Muchísimos años después Augusto de Jesús Rosado Daza se enteró de que esas 2 boletas, es decir, la del “11 y 13 de agosto de 2001”, si aparecían suscritas por él y entonces acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, el 27 de mayo de 2023, a través de un derecho de petición, deprecando que se le informara por qué esas boletas aparecían suscritas.
En virtud de lo anterior, la indiciada en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, contestó al peticionario mediante oficio del 10 de julio de 2023 en los siguientes términos: “…téngase en cuenta que la boleta de citación puesta de presente en el derecho de petición está incompleta. Esta no cuenta con el recibido del señor Augusto de Jesús Rosado Daza, como si se avizora en el oficio o boleta de citación que reposa en los archivos de este despacho, donde a simple vista muestra que la citación fue recibida por el señor peticionario Augusto de Jesús Rosado Daza (certificada con su rúbrica) para que compareciera al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, es decir que sí tuvo conocimiento de la citación y con ello de la información que se debía dar con la misma citación. Así las cosas, la notificación y/o requerimiento cumplió su cometido aun sin tener la dirección que informan en la petición (se anexa constancia de citación tomado de los archivos originales existentes en el despacho (…)” Una obtenida la respuesta, el señor Augusto de Jesús Rosado Daza decidió denunciar a la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, al estimar que fue ella quien estampó su rubrica en las mentadas boletas de citación, determinando así el denunciante como fecha de ocurrencia del hecho de la presunta falsificación de la firma, la de la contestación de la petición, esto es, el 10 de julio de 2023. 4.
ACONTECER PROCESAL: Una vez presentada la solicitud de preclusión por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, le correspondió por reparto el día 02 de diciembre de 2025, asumir el conocimiento al Despacho 003 de esta Sala, llevándose a cabo la audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión en sesiones de fechas 19 de enero y 16 de marzo de 2026. 5.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: El delegado de la Fiscalía1 primigeniamente expuso que el delito de Falsedad Material en Documento Público requiere que (i) el agente realice la alteración de un documento en sentido y contenido, y que tenga además relevancia o trascendencia jurídica; (ii) el documento cuente con aptitud probatoria; y (iii) la alteración del documento produzca un perjuicio real o potencial. 1 Doctor Alberto Ramírez Parra. 2 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Previo a sustentar las razones por las cuales no se actualizó el tipo penal enrostrado, el señor Fiscal acreditó la calidad de servidora pública de la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, con los actos administrativos que daban cuenta de su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, para la fecha 2 en la que según el señor Augusto de Jesús Rosado Daza se habría producido la falsificación de su rúbrica en las boletas de citación. Consecuentemente, resaltó que el denunciante al instaurar la noticia criminal solo refirió como rúbrica que habría sido falsificada por la indiciada aquella que aparece en la boleta de citación del 11 de agosto de 2001, no obstante, con posterioridad acudió ante la Notaría Única del Círculo de San Diego, con el fin de rendir una declaración extraprocesal, y entonces allí añadió que también la doctora DANGOND ARZUZA, habría falsificado la rúbrica que aparece en la boleta de citación del 13 de agosto de 2001.
A partir de lo anterior, expuso que, atendida la causal de preclusión invocada, no se requerían mayores motivaciones en torno a si el denunciante estampó o no las firmas en los documentos reseñados. Ello, por cuanto contaba con un elemento material probatorio que permite tener plenamente acreditado que, al margen de la genuinidad de dichas firmas, la indiciada no fue la persona que las mutó o falseó, en caso de que tal circunstancia hubiere ocurrido.
Para arribar a dicha conclusión, indicó que la escuchó en interrogatorio, con el fin de obtener su consentimiento y proceder a la toma de muestras manuscriturales necesarias para la realización de la correspondiente experticia grafológica, procedimiento que fue llevado a cabo por el perito grafólogo Fernando Gil Cristancho. Aseveró que, una vez obtenido el resultado consignado en el informe base de opinión pericial del 24 de septiembre de 2025, pudo advertir que el perito concluyó que las firmas que, como de Augusto de Jesús Rosado Daza, aparecían en las boletas de citación de fechas 11 y 13 de agosto de 2001, no fueron elaboradas por la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA.
Aunado a lo expuesto, el Representante del ente acusador precisó que durante la indagación también estimó pertinente convocar a Martha Cecilia Milena Murgas, Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, cargo que ha venido desempeñando de manera continua desde el 12 de agosto de 1982, y quien dio fe que la hoy indiciada jamás había falsificado las firmas del señor Rosado Daza, incluso, 2 10 de julio de 2023 3 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puntualizó el señor Fiscal que cuando las boletas de citación del 11 y 13 de agosto de 2001 fueron traídas del archivo para realizar el cotejo grafológico, la señora Martha Cecilia, las pudo apreciar, señalando que se encontraba en el mismo estado en el que fueron llevadas al archivo en el año 2001 después de cumplir con la misión encomendada por el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar.
Igualmente, puntualizó que también llamó a rendir declaración a Mercy Luz Mieles Ramírez, quien fungió como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar desde el 04 de septiembre de 1979 hasta el 2010, y según su decir el denunciante sí fue la persona que suscribió las boletas de citación y que si no hubiera sido así, Augusto de Jesús Rosado Daza no habría participado de la diligencia de inspección. Por otro lado, el señor Fiscal sostuvo que también escuchó a la señora Merilsa Francisca Daza Amaya, compañera de Marcos José Padilla Rodríguez, quien aparece suscribiendo, junto con Augusto de Jesús Rosado Daza, la boleta de citación. Ella manifestó que su esposo ya fallecido sí había firmado dicho documento.
En ese sentido, si Marcos Padilla estampó efectivamente su firma, expuso el señor Fiscal que surgiría el interrogante consistente en cual sería el interés que podría haber tenido la indiciada en falsificar la firma del denunciante 23 años después, cuando el proceso ya había culminado y ella había cumplido la orden impuesta por el Juzgado comitente.
Por tal motivo, el delegado coligió que ninguno, y contrario a ello, consideró que, dado que Augusto de Jesús perdió un predio de su propiedad, optó por denunciar a la indiciada bajo la creencia equivocada de que, a partir de este hecho, podría recuperar dicho bien. Así las cosas, solicitó se decrete a favor de la indiciada la preclusión al encontrarse acreditada la causal alegada, esto es, ausencia de intervención en el hecho investigado.
6. INTERVENCIÓN DE LOS DEMÁS INTERVINIENTES: El Defensor3 de la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA en la sesión de fecha 16 de marzo de 2026, expresó que coadyuvaba la petición elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, ya que no existía prueba alguna que permitiera llevar la investigación “más a fondo”. De otro lado, solicitó se compulsen copias para que se investigue penalmente al denunciante por el delito consagrado en el artículo 436 del Código Penal.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento oportuno, se procede a 3 Doctor Felipe Galesky Argote Pérez. 4 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer la solicitud de preclusión presentada por el delegado de la Fiscalía, así como por el lugar de los hechos, a la luz de lo consagrados en los artículos 42 y 43 de la misma normatividad.
El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si se ha demostrado de manera fehaciente, que se configura la causal de preclusión de la investigación contemplada en el numeral 5º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; o si, por el contrario, debe continuarse con la investigación adelantada.
Para resolver el problema en mención, sea lo primero advertir que la Fiscalía General de la Nación, está asistida por las facultades necesarias para elevar la solicitud de preclusión de la investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 de la Constitución Política, según el cual, el ente acusador debe comparecer ante el Juez de conocimiento para elevar tal petición cuando no hubiere mérito para acusar, posibilidad que se desarrolla a partir del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, que regula la preclusión de la investigación, enlistando a partir del artículo 332 de la misma codificación, las causales en virtud de las cuales es posible elevar tal pretensión, así: “…1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. (…) Ahora, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión tienen fuerza de cosa juzgada, y por ello, para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable.
Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de noviembre de 20174, puntualizó: “…Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera 4 CSJ. AP. 34919 del 17 de noviembre de 2010. Acta. 371. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez 5 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite ” Por otra parte, en lo concerniente al estándar probatorio requerido para decretar la preclusión de la investigación, el Alto Órgano dilucidó5: “…9.
La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte exige algunas diferenciaciones. Por regla general, ha exigido certeza en la comprobación de las causales de preclusión (CSJ-AP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada en CSJ-AP, 31 jul.del 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago. 2013, rad. 40908;
CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185). 10. Adicionalmente, ha acogido estándares probatorios como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza. 11.
Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un sentido similar al estándar de prueba de certeza (CSJ-AP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJ-AP, 28 ago. 2013, rad. 41962). En el mismo sentido, ha concebido un umbral probatorio más allá de duda razonable para decretar la preclusión (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082). 12.
A esto se suma la afirmación de estándares de suficiencia probatoria o de insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852). El umbral de insuficiencia probatoria se ha articulado a solicitudes de preclusión basadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (CSJ-AP, 6 dic. 2012, rad. 38709). 13. En este sentido es que el Tribunal, en la decisión apelada, condicionó la solicitud de preclusión. En su consideración, para acceder a tal petición, se debió acreditar que “no exista duda” o “se demuestre fehacientemente” la concurrencia de la causal invocada6.
Por lo tanto, se acoge al enfoque de certeza afirmativa sobre la concurrencia de la causal de preclusión. 14. Al respecto, la Corte aclara que el estándar probatorio de la preclusión debe interpretarse en concordancia con el artículo 250.5 de la Constitución Política. Esto significa que tal umbral debe corresponder a la “ausencia de mérito para acusar”.
En ese sentido, se trata de un umbral de acreditación negativo muy diferente a la certeza deductiva que pregona el Tribunal en el presente caso reclamando la “demostración de manera plena” o la “ausencia de duda” de la atipicidad de la conducta. Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza.
Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria. 15. La debida comprensión del estándar probatorio de la preclusión debe permitir que muchos procesos no lleguen a un punto muerto.
Como ha sucedido otrora, cuando la Fiscalía no tiene mérito para acusar, entonces no puedo hacerlo. Por lo tanto, opta por solicitar una preclusión. Sin embargo, los juzgadores condicionan la viabilidad de esta a la acreditación de las causales más allá de toda duda razonable o, lo que es peor, a la plena demostración de alguna de ellas y, bajo ese supuesto, la niegan.
De este modo, en esos casos no prosperan ni la acusación ni la preclusión y quedan condenados a una suerte de limbo jurídico. Para superar estas dificultades, el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar 5 6 CSJ.
AP2259 de 2025. Rad. 68337 Expediente Digital, Primera instancia>Principal> 060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 6. 6 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada.
(…) 17. La ausencia de probabilidad de verdad y, por lo tanto, la inexistencia de mérito para acusar, no puede fundarse en los mismos umbrales probatorios requeridos para una condena, es decir, de suficiencia probatoria, prueba fehaciente o más allá de toda duda. Ello es así porque la acreditación de tal juicio de probabilidad sólo es posible sobre la base de un juicio retrospectivo que afirma la autoría o participación en un hecho punible.
El resultado contrario de dicho juicio, es decir, la no probabilidad de autoría o participación en un delito es la condición de preclusión (no existencia de mérito para acusar), en tanto no existan otros actos de investigación idóneos para optar por una decisión contraria. 18. De este modo, el estándar probatorio de la preclusión deber ser el de un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la intervención del imputado o acusado en el hecho punible.
Exigencias probatorias superiores a esa no solo contrarían la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano, sino que implicarían un claro distanciamiento del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución…” (Negrillas fuera del texto original) En lo que atañe a la causal de preclusión prevista en el numeral 5º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP2010 de 2019, con radicado 48271, iteró: “…Esta causal se configura cuando, conforme a la evidencia física o elementos probatorios aportados al expediente, se obtiene certeza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella…”7 (Negrillas por la Sala) Ahora bien, en lo concerniente a la estructuración del delito de Falsedad Material en Documento Público, impera subrayar que el artículo 287 del Código Penal, contempla los siguientes elementos objetivos: (i) un sujeto activo indeterminado;
(ii) la falsificación o alteración de un documento de naturaleza pública; y (iii) que el documento ostente la entidad suficiente para que pueda servir de prueba. Así mismo, en el inciso 2° del precepto referido, se consagró que si la conducta es realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones la pena a imponer sería mayor.
En lo que respecta al tipo penal referido, el Máximo Órgano8 señaló: “… 5.5.4 La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la falsedad material consiste en la alteración del contenido del documento con relevancia probatoria. Tal conducta tiene lugar cuando el autor crea totalmente el documento espurio, imita uno existente o altera el contenido de un escrito auténtico.
“El punible de falsedad material en documento público se encuentra contemplado en el artículo 287 de la ley 599 de 2000 y consiste en la elaboración total de un documento público mendaz, acto que, de acuerdo con el canon 290 ejusdem, se agrava cuando dicho instrumento es usado”9 7 En reiteración de SP 22 feb. 2012, rad. 37185. CSJ. SP338-2025.
Rad: 63973. 9 CSJ SP, 26 sep. 2019, rad. 51694. 8 7 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, corresponde establecer si desde los hechos y los elementos materiales probatorios, en verdad se ha demostrado la configuración de la causal 5° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la cual se pretende se precluya la investigación, es decir, si refulge, la ausencia de intervención de la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA en el hecho investigado, esto, por no haber tenido ninguna clase de injerencia en la presunta falsificación de la rúbrica del denunciante consignada en las boletas de citación fechadas “11 y 13 de agosto de 2001” Al examinar los medios suasorios, se advierte sin mayores ambages que la hoy indiciada, para la época de los hechos, fungía como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar.
En ese orden, aun en gracia de discusión, de llegarse a tipificar la conducta denunciada, palmariamente puede colegirse que en el presente asunto resultaría aplicable el inciso 2° del artículo 287 del Código Penal, en razón a que la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA ostentaba la calidad de servidora pública. Lo anterior, guarda respaldo en (i) la boleta de citación de fecha “13 de agosto de 2001”;
(ii) la certificación laboral expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 06 de mayo de 2024; y (iii) la respuesta ofrecida el 19 de abril de 2024 por el entonces Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctor Jaime Hiram De Santis Villadiego al investigador Iván Martínez Mendoza. Ahora bien, previo a establecer si la causal invocada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación estuvo fundada, se hace necesario hacer hincapié al fundamento de la denuncia que fuera elevada por el señor Augusto de Jesús Rosado Daza.
En ese orden de ideas, se tiene de acuerdo con lo obrante en el plenario que el denunciante se decantó por denunciar a la doctora VÍCTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, al considerar que esta habría falsificado su rúbrica en las boletas de citación fechadas los días 11 y 13 de agosto de 2001, toda vez que según afirmó, en ningún momento estampó su firma en dichos documentos.
En virtud de lo señalado por el denunciante, y para una mejor comprensión, la Sala estima pertinente aludir a aquellas actuaciones surtidas en la vigencia de 2001, previas a la expedición de las boletas de citación. En primer lugar se tiene que dentro del proceso divisorio identificado con el radicado 0128/2001, y adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se profirió un auto de fecha 05 de octubre de 2001, en el que ordenaba comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego para notificar el auto admisorio de la 8 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demanda dictado el 14 de septiembre de 2001, a los señores Juan José Rosado Daza, Clemente Alberto Rosado Daza y Augusto de Jesús Rosado Daza, quienes fungían como demandado dentro de ese asunto.
En cumplimiento del auto emitido, en la misma fecha se libró el despacho comisorio No. 0064, suscrito por la doctora Yelitza Restrepo en su calidad de Secretaria. Asimismo, se observó un acápite denominado “insertos”, en el que se dejó constancia de la aportación de la fotocopia de los autos de fechas 14 de septiembre y 5 de octubre de 2001; la dirección de los demandados - carrera 9.ª No. 5-06 de San Diego, Cesar; así como copia de la demanda y demás anexos.
Una vez recibido el despacho comisorio por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, se evidenció la emisión de la primera boleta de citación, suscrita por la Secretaria de dicha agencia judicial, doctora Mercy Luz Mieles Ramírez, con fecha del “11 de agosto de 2001”. En dicha boleta se indicó que los demandados, entre ellos el señor Augusto de Jesús Rosado Daza, debían comparecer al despacho dentro del término de la distancia. No obstante, se constató que solamente fue suscrita por el denunciante, mientras que los demás convocados no asistieron a la diligencia, por cuanto se echaron de menos sus rubricas en el documento 10.
Teniendo en cuenta lo anterior, se elaboró la boleta de citación de fecha “13 de agosto de 2001”, suscrita por la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, y en la que de igual manera fue estampada las rubrica de Augusto de Jesús Rosado Daza. Aunado a lo expuesto, en el plenario también obra un documento en el que se consignó que tanto el denunciante, como el señor Clemente Alberto Rosado Daza comparecieron el día 17 de octubre de 2001 a la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, y fueron notificados personalmente del contenido del auto de fecha 14 de septiembre de 2001.
En igual sentido, se indicó que los convocados manifestaron conjuntamente que no recibirían las copias del traslado del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por lo tanto, la doctora Mercy Luz Mieles Ramírez en su calidad de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, dejó constancia de la renuencia de los comparecientes.
De lo expuesto, logra vislumbrarse que, a diferencia de lo afirmado por el denunciante Augusto de Jesús Rosado Daza, la notificación personal si fue llevada a cabo en debida forma. En consonancia con lo anotado, también se apreció que el denunciante elevó 10 EMP Fiscalía. Folio 12. 9 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el 26 de mayo de 2023 un derecho de petición al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego en el que expuso aparentes irregularidades en la boleta de citación expedida el “11 de agosto de 2001”, ya que la misma (i) no expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
(ii) no fue diligenciada por él; y (iii) no consignó la dirección a la que debía notificársele. Como respaldo anexó la boleta aludida en la que no se advirtió su rúbrica11. Atendiendo al derecho de petición elevado, el día 10 de julio de 2023, la servidora pública indiciada rindió contestación 12 obrando en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar.
En dicha oportunidad, se advirtió que la doctora DANGOND ARZUZA le informó al denunciante respecto a las circunstancias modales no consignadas en la boleta citación que claramente en ese momento se había consignado que debía comparecer al despacho para comunicarle las razones que dieron pie a la citación, y que además por mera protección judicial las boletas no contenían las razones de hecho o derecho, sino la citación para la concurrencia. De otro lado, le aclaró que en el municipio de San Diego es muy común conseguir las personas requeridas por el despacho en direcciones donde pernotaban como precisamente ocurrió, además, le informó que la Secretaria de ese entonces tenía conocimiento de cual era la dirección de la casa de los citados, y que obraba constancia del recibido de la citación. Por otro lado, la indiciada expresó que la boleta de citación aportada por el denunciante estaba incompleta, ya que no contaba con el recibido de este último – Augusto de Jesús Rosado Daza, a diferencia de la que reposaba en los archivos del despacho.
Adicionalmente, le manifestó que tanto él como el señor Clemente Alberto Rosado Daza se acercaron al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, el día 17 de octubre de 2001 y que en esa fecha se mostraron renuentes en recibir el traslado del auto dictado el 14 de septiembre de 2001. De tal suerte que concluyó que en todo momento se tenía pleno conocimiento de las diligencias surtidas.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala debe precisar que en efecto en los elementos materiales probatorios arrimados por el delegado de la Fiscalía obran dos boletas de citación del día “11 de agosto de 2001”. Una de ellas fue aportada por el señor Augusto de Jesús Rosado Daza, en la cual no se observa su rúbrica. Sin embargo, ello no significa que la hoy indiciada hubiera adulterado dicha boleta, pues la que fue allegada con la contestación al derecho de petición reposaba en los archivos del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, y contenía la firma del denunciante.
Adicionalmente, y para mayor credibilidad a lo afirmado por la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, también se adjuntó en la contestación otra boleta de 11 12 EMP Fiscalía. Folio 9. EMP Fiscalía. Folio 10. 10 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar citación de fecha “13 de agosto de 2001”, en la que también obraba la rúbrica del señor Augusto de Jesús Rosado Daza.
Por otro lado, esta Colegiatura debe aclarar que, respecto de la boleta de fecha “11 de agosto de 2001”, cuestionada inicialmente por el denunciante por la supuesta falsificación de su firma, no es posible atribuir intervención alguna a la indiciada, ya que dicho documento fue suscrito por la secretaria de la época, doctora Mercy Luz Mieles Ramírez.
De manera que solo resultaría dable aceptar una eventual intervención de la indiciada únicamente en la boleta del “13 de agosto de 2001”, toda vez que esta si fue suscrita por ella. No obstante, como se indicó, en esa ocasión también se dio por enterado el denunciante, dado que justamente el documento contenía su rúbrica. En idéntico sentido, se constató que tanto los señores Augusto Rosado y Clemente Alberto Rosado Daza concurrieron a la diligencia de notificación personal de fecha 17 de octubre de 2001, oportunidad en la que se les dio a conocer el contenido del auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el 16 de septiembre del mismo año, dejándose constancia de ello por parte de la doctora Mieles Ramírez.
En virtud de lo expuesto, mal se haría en suponer que fue espuria la rubrica del señor Augusto de Jesús Rosado ya que contrario a lo que aseguró en la noticia criminal, se advirtió en dos oportunidades que estuvo debidamente enterado de las boletas de citación. Consecuentemente, la Sala debe hacer hincapié en que aparentemente las fechas de las rubricas presentan yerros tipográficos, por cuanto son anteriores a las fechas de emisión de los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Sin embargo, se estima que dicha circunstancia, por sí sola, no ostenta la entidad suficiente para calificar de irregular la actuación, toda vez que se expresó por parte de la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego que la diligencia de notificación personal tuvo lugar el 17 de octubre de 2001, de tal suerte que bien podría inferirse que las fechas de las boletas son anteriores a dicha actuación. Ahora bien, a pesar de que el señor Augusto de Jesús Rosado Daza, rindió ante la Fiscalía General de la Nación una entrevista donde expuso que nunca había firmado las boletas13, así como una declaración jurada ante la Notaría Única del Círculo de San Diego, lo cierto es que sus afirmaciones fueron desvirtuadas por los siguientes medios con vocación suasoria: • Entrevista rendida por Martha Cecilia Becerra Murgas14: El día 05 de septiembre de 2024, expuso que desempeñó el cargo de Escribiente del 13 14 EMP Fiscalía. Fl 25 EMP Fiscalía. Fl 28. 11 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar; conocía al señor Augusto de Jesús Rosado Daza porque era del “pueblo”, así como a la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND, por ser su jefe inmediata.
Así mismo, reconoció que las citaciones las hacía ella o su compañera Mercy Luz Mieles Ramírez, quien fungía como Secretaría, y cuando se le puso de presente la boleta de citación del “11 de agosto de 2001”, explicó que efectivamente salió del despacho, y que generalmente se hacían 2 o 3 ejemplares, una para el expediente, otra para el archivo y una para llevarle a la persona que debía recibir la citación. Por lo tanto, adujo que, si existe una boleta firmada por el señor Augusto y otra sin su rúbrica, significa que para la época de los hechos pudo haber suscrito una, sin embargo, recalcó que fue la misma citación y que las notificaciones las hacía cualquier empleado del despacho y hasta el mismo juez.
Cuando se le exhibió la boleta de citación del 13 de agosto de 2001, remembró que el despacho había citado al señor Augusto Rosado y a varios de sus hermanos con el fin de ponerlos en contexto sobre la entrega de un bien inmueble. No obstante, ante la renuencia de estos a comparecer, la “doctora” suscribió dicha boleta como una forma de presión para lograr la asistencia. Adicionalmente, expresó que es imposible que pueda haber alguna falsificación en las firmas. • Entrevista rendida por Merilsa Francisca Daza Amaya15: El 02 de septiembre de 2024 manifestó que el señor Marco José Padilla Rodríguez era su compañero permanente, y reconoció que en la boleta de citación del “13 de agosto de 2001” figura la firma de este. • Entrevista rendida por Mercy Luz Mieles Ramírez 16: El 24 de septiembre de 2024, resaltó que para el “13 de agosto de 2001” fungía como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar.
Por su parte, reconoció que firmó la boleta de citación del “11 de agosto de 2001”, y que se trataba del despacho comisorio librado por el Juez Civil del Circuito de Valledupar. Cuando se le exhibió la boleta de fecha “13 de agosto de 2001”, adujo que el señor Augusto Rosado cumplió con las citaciones y que en ausencia de ella, la Juez ejercía como Secretaria, pues firmaba las citaciones o notificaciones.
Así mismo, negó que la jueza hubiese estampado la firma del señor Augusto Rosado, ya que sería incapaz de falsificar firmas. 15 16 EMP Fiscalía. Fl 34. EMP Fiscalía. Fl 38. 12 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Interrogatorio de VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA17: El día 23 de octubre de 2024, expuso que la boleta de citación no fue suscrita en su presencia y recordó a los señores Marcos José Padilla, Augusto de Jesús Rosado Daza, y Jorge Eliécer Barraza.
Además, manifestó que estaba dispuesta a colaborar con una prueba grafológica. • Informe investigador de laboratorio del 24 de septiembre del 2025 18: En dicho documento se plasmó el estudio y conclusiones de las muestras manuscriturales tomadas a la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA. Del mismo modo, se consignó como elementos dubitados los siguientes: (i) firmas y rúbrica a nombre de Marco José Padilla, Augusto Rosado, Jorge Eliécer Barraza y Victoria Leonor Dangond Arzuza en la boleta de citación del 13 de agosto de 2001;
(ii) firma y rubrica, a nombre de Augusto de Jesús Rosado Daza y Mercy Luz Mieles Ramírez en la boleta de cita del 11 de agosto de 2001; y (iii) diligencia de notificación personal a los señores Clemente Alberto Rosado Daza, y Augusto de Jesús Rosado Daza. Como elementos indubitados, se expresaron las muestras manuscriturales tomadas a la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND DAZA, de fecha 20 de febrero de 2025, y el acta de consentimiento de la misma fecha.
Aunado a lo anterior, se consignó en el informe los métodos, así como los procedimientos utilizados y tal como lo expuso el delegado de la Fiscalía al momento de sustentar la solicitud de preclusión, el perito grafólogo Fernando Gil Cristancho, determinó que las firmas de Augusto de Jesús Rosado Daza no fueron elaboradas por la servidora pública indiciada.
A partir de lo referido, se advierte con meridiana claridad que no solo se contó con declaraciones adversas a la postura del hoy denunciante, sino que, además, fue aportado al plenario un criterio técnico-científico que da cuenta de la inexistencia de una eventual falsificación de la rúbrica del señor Augusto de Jesús Rosado Daza. Lo anterior, teniendo en cuenta el cotejo escritural, así como el análisis de la morfoestructura, la dinámica, la inclinación, la proporcionalidad y la construcción de los trazos de la doctora VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA.
Incluso, debe señalarse que, al contrastar la boleta de citación aportada por el denunciante en el derecho de petición radicado con lo depuesto por las entonces empleadas del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, resulta razonable considerar que el 17 18 EMP Fiscalía. Fl 45. EMP Fiscalía. Fl 47 13 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documento corresponde, en efecto, a uno de los ejemplares de la boleta de fecha “11 de agosto de 2001”.
Ello, por cuanto, tal como lo sostuvo la señora Martha Cecilia Becerra Murgas, “generalmente se hacían dos o tres ejemplares: uno para el expediente, otro para el archivo y uno para ser entregado a la persona que debía recibir la citación”. En consonancia con lo anotado, impera puntualizar que el dicho del señor Augusto de Jesús Rosado Daza, logró ser derruido con la boleta de citación del “13 de agosto de 2001”, y con la constancia de la diligencia de notificación personal de fecha 17 de octubre de 2001, develándose así cierta intención por parte del denunciante de acudir al proceso penal con el designio principal de intentar resarcir el resultado desfavorable que obtuvo en el proceso civil.
Del mismo modo, palmariamente se acreditó que la noticia criminal se edificó en conjeturas y suposiciones carentes de una razón suficiente, y en igual sentido, estuvo desprovista de acervo probatorio que permitiera siquiera inferir razonablemente la ocurrencia de la conducta punible endilgada. De lo anterior se colige, entonces, que se colmó el estándar probatorio requerido para acceder a la solicitud del delegado de la Fiscalía, en tanto se vislumbró un estándar negativo de probabilidad de autoría respecto de los hechos materia de indagación. Ello, por cuanto no solo se evidenció una ausencia de compromiso de la indiciada en las circunstancias fácticas expuestas, sino que, además, resultó inexistente el tipo penal inicialmente enrostrado por el señor Augusto Rosado y que motivó la presente investigación. Por tal motivo, más que una “ausencia de intervención del imputado”, refulgió más allá de toda duda una “inexistencia del hecho investigado”, causal contemplada en el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “…No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.
Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo…”19 (Negrillas fuera del texto original) En una decisión más reciente, el Alto Órgano expuso: “…Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no 19 CSJ.
Rad: 44.043. 14 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conforme a derecho. En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva…”20 (Negrillas fuera del texto original) Al anterior corolario se arriba tras constatar que en efecto no existió una conducta por parte de la indiciada que haya emergido en el mundo fenomenológico, máxime, cuando a partir de los elementos de convicción logró columbrarse que el suceso material investigado no acaeció. Ahora bien, frente a la posibilidad excepcional de decretar la preclusión por una causal distinta a la alegada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP1390 de 2026 21, esbozó: “…De manera que, si el juez encuentra acreditada la causal invocada debe acceder a la preclusión. En cambio, si considera improcedente el motivo propuesto «no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas».
(CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias). La Sala de Casación Penal, excepcionalmente, ha admitido la posibilidad del decreto de preclusión por causal distinta a la propuesta por el interesado; y para ello se acude al principio de economía procesal, siempre que «sus componentes estructurales (…) así lo determinen»22 …” (Negrillas fuera del texto original) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el principio de economía procesal esta Colegiatura se decantará por decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra de la doctora VÍCTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, al configurarse la causal contenida en el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, inexistencia del hecho investigado.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la PRECLUSIÓN de la investigación adelantada en contra de la doctora VÍCTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA, a quien se le investigaba por la conducta punible de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, al concurrir la causal 3º contemplada en el artículo 332 de Código de Procedimiento Penal, conforme con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, infórmese a las mismas autoridades que habían sido enteradas de su inicio, con el fin de que actualicen las bases de 20 CSJ. AP5406 de 2024. Rad: 66808 CSJ. Rad: 68574 22 CSJ. AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891. 21 15 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar datos.
TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella procede el recurso de reposición y apelación que se surtiría en el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 176 y 177, numeral 2º de la norma Procedimental Penal, el cual deberá ser sustentado en esta misma audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia del restante miembro de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO Se excusa DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 16 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: VICTORIA LEONOR DANGOND ARZUZA DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO CUI: 20001600107520241065900