Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00092-01

Sala: SALA LABORAL

Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de noviembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Rooger Damián Villalobos Molano Medical Servi AF S.A.S. (2025-228)73001-31-05-003-2025-00092-01 Sentencia del 9 de octubre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Indemnización moratoria art. 65 y la sanción por no consignación de las cesantías art. 99 de la Ley 50 de 1990 Jair Enrique Murillo Minotta 17/10/2025 30/10/2025 34S2DL 06/11/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado Rooger Damián Villalobos Molano reclama de la judicatura y en contra de la Sociedad MEDICAL SERVI AF S.A.S. se declare que existió un contrato de trabajo desde el 24 de marzo de 2023 y el 8 de marzo de 2024, como consecuencia solicita el reajuste de los siguientes conceptos: cesantías, intereses de las cesantías con su sanción, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad, sanción por la no consignación en forma completa de las cesantías a un fondo de cesantías, indexación laboral, Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 indemnización moratoria; condenar ultra y extra petita y las costas y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó los servicios para la demandada como conductor de ambulancia, durante la vigencia del contrato devengó el salario mínimo; se le reconocía horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; el salario base de liquidación consistió en el mínimo legal vigente; que su labor era trasladar pacientes básicos y medicalizados; que el salario básico, el auxilio de transporte y el valor que se le reconocía por el traslado de pacientes era consignado a su cuenta de ahorros de Bancolombia; que la demandada no consignó el valor total de las prestaciones sociales ni vacaciones; que para el traslado de algún paciente, la demandada generaba una orden de servicio y el actor debía diligenciar un informe de traslado, sin embargo, no le tuvieron en cuenta el total de lo devengado para la liquidación de acreencias laborales y aportes a seguridad sociales (PDF 01).

La demanda se repartió el 21 de mayo de 2025 (PDF 06), se admitió por auto de 12 de junio del mismo año y ordenó su notificación (PDF 07). Por auto del 26 de agosto de 2025 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 17). Tal acto tuvo lugar el 9 de septiembre de 2025, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite (PDF 19), la cual se realizó el 30 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se recibieron los interrogatorios de parte y el testimonio de Cristian Leonardo Paredes Molano, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos y se señaló fecha para proferir la sentencia (PDF 25), la cual se realizó el 9 de octubre de 2025 (PDF 26). 2.

La decisión El a quo resolvió: Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 El a quo declaró la existencia de contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de marzo de 2023 hasta el 8 de marzo de 2024. Por otra parte, encontró que además del salario fijo y el auxilio de trasporte, el demandante recibía de manera habitual incentivos por concepto de facturación, traslado y días, los cuales tienen carácter salarial, al retribuir directamente el servicio, los cuales no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes; por tanto, ordenó el pago de las diferencias en el salario base de liquidación sobre el cual se le reconocieron las acreencias laborales al demandante, por tanto, ordenó el pago de la diferencia obtenida, luego de descontar los pagos que en su momento le realizó la demandada.

Respecto a la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., señaló que la demandada actuó de buena fe en la relación laboral sostenida con el demandante, pues bajo la convicción de estar efectuado el pago de las prestaciones sociales en debida forma conforme al salario básico de liquidación obtenido en su momento; se concluye que no hay lugar a esta pretensión de orden sancionatorio y se exime a la demandada de su pago lo mismo que de la sanción por no consignación de las cesantías. 3.

La Impugnación Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que la demandada obró de mala fe, por tanto, teniendo en cuenta que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los pactos de desalarización de conceptos que por su esencia y naturaleza son salario, evidencian la mala fe del empleador.

Que por otra parte, si nos remitimos a las nóminas de pago de salarios, textualmente dice “los viáticos de los trabajadores tales como alimentación, habitación y hospedaje, serán catalogados como beneficios diferentes a salario y este reconocimiento no constituye salario el cual se encuentra contenida en la cláusula segunda, parágrafo primero del contrato laboral”; estipulación que evidencia la mala fe del demandado porque nunca le reconocieron viáticos para manutención y alojamiento desconociendo que así lo ordena la ley.

Que el pacto de desalarización afectó la liquidación de los derechos laborales, cuya reliquidación se condenó; con lo cual, es claro que el empleador actuó de mala fe. Por tanto, es procedente al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST por no pago completo de las prestaciones sociales y a la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías de forma completa en un fondo. 4.

Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante insiste que la demandada obró de mala fe, por lo tanto, solicita se condene al pago de las indemnizaciones moratorias, pues no puede considerarse de buena fe por parte de la accionada restarle la calidad de factor salarial a valores que le reconocía al actor, con los cuales se le estaba remunerando la prestación directa de sus servicios, dineros que ingresaban a su patrimonio para subvenir las necesidades de su familia y las propias.

Dentro del término concedido para tal fin, la apoderada de la parte demandada, solicita se confirme la sentencia del a quo, adujo que en el contrato de trabajo se dejó claramente establecido que las bonificaciones otorgadas al demandante tenían carácter ocasional, estaban condicionadas al cumplimiento de metas de traslado o facturación, y no constituían salario ni tenían incidencia en la base para liquidar prestaciones, que esa condición fue aceptada expresamente por el trabajador al momento de su vinculación, por lo que no puede alegar desconocimiento ni pretender que tales bonificaciones sean computadas como salario ordinario.

I. MOTIVACIÓN Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, precisa la Sala determinar si la demandada obró de mala fe, en dado caso, si se debe condenar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST por no pago completo de las prestaciones sociales y a la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación completa de las cesantías.

Para la Sala la decisión impugnada no se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, toda vez que no se demostró que la demandada haya actuado de buena al ocultar el carácter salarial de pagos que, por esencia y en la realidad tienen esa naturaleza, por tanto, se revoca la decisión del a quo, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 de CST y la sanción por no consignación de las cesantías del art. 99 de la ley 50 de 1990, para en su lugar disponer la condena.

Sobre la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-2021.

Las mismas consideraciones son aplicables al empleador que incumpla para consignar las cesantías, y deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL 1087-2024 Rad. 99616 del 15 de mayo de 2024, respecto a la procedencia de la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías, en los eventos cuando existe un pacto de exclusión salarial, señaló: “Las probanzas acusadas permiten inferir, sin lugar a dudas que desde los albores de la relación laboral, el empleador era consciente que con la bonificación por cumplimiento de metas del proyecto y que posteriormente denominara bonificación jornada extendida, estaba remunerando el trabajado realizado por Valeta Valeta en horas adicionales a la jornada mínima establecida, es decir, que con ella se retribuía la labor en horas extras, las que, por expresa disposición del artículo 127 del CST, tienen naturaleza salarial.

En esas condiciones el actuar del empleador no puede considerarse de ninguna manera como revestido de buena fe, pues tal como lo ha indicado de antaño la jurisprudencia de esta Corporación, no le es dado a las partes restar naturaleza salarial a los pagos que por esencia y disposición legal lo son. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL5146-2020, en la que indicó: 4.

Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019).

De lo analizado y acreditado en el juicio, no cabe duda que la conducta de la sociedad empleadora lejos está de ser considerada de buena fe, pues era consciente de la forma de remuneración del actor, la que efectuaba a través de un pago fijo y una suma variable que como dan cuenta los volantes de pago, el anexo contractual y la oferta de empleo, buscaba compensar la actividad del trabajador más allá de la jornada mínima laboral, actuar que claramente exhibe su voluntad de ocultar la naturaleza salarial de este último pago bajo la denominación de bonificación jornada extendida o bonificación por cumplimiento de metas del proyecto, a través de un pacto de desalarización que, como lo concluyó el Tribunal, es ineficaz.

Para la Corte, acudir a fórmulas y estrategias encaminadas a ocultar el carácter salarial de pagos que, por esencia y en la realidad tienen esa naturaleza, no es un actuar provisto de buena fe, que pueda exonerar a la empresa de la imposición de la indemnización moratoria (CSJ SL5146-2020). Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 Ahora, como lo advirtió el a quo el demandante tenía pendiente el pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo.

Frente al componente subjetivo, se debe tener en cuenta que la reliquidación de prestaciones sociales se dio porque el a quo consideró como ineficaz el pacto de desalarización señalado en la cláusula segunda del contrato de trabajo, respecto de algunos conceptos pagados al demandante. La cláusula en mención señala: La representante legal de la demandada indicó que a los conductores se les cancelaban 3 incentivos importantes, i) número de días laborados, deben cumplir 24 días efectivos; ii) por número de traslados realizados y por iii) facturación de la ambulancia; que eso lo hacían porque identificaron que si se cancelaba únicamente Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 el salario mínimo, más las horas extras, llega un momento en que el empleado, termina el turno y se va, pero como se realizan traslados a pacientes y no se podía identificar exactamente cuál iba a ser la demanda de traslados en el día, porque tienen en turnos rotativos; adujo que lo que hace subir el salario son los incentivos que por mera liberalidad le dan a los empleados por cumplir las metas.

Señaló que en el contrato es especifico en la cláusula de remuneración, que esos incentivos no constituyen salario porque se cancelan por mera liberalidad del empleador; que en los meses de baja demanda como abril, mayo y junio, cuando las bonificaciones no alcanzan el salario mínimo, el trabajador estaba protegido por el contrato para recibir el salario mínimo legal, más horas extras y auxilio de transporte.

Sobre los traslados de pacientes indicó que los intermunicipales generan bonificaciones completas y si el conductor se enruta, por ejemplo, va a Bogotá y regresa con otro paciente, recibe bonificación por ambos servicios y en los traslados locales, las bonificaciones con menores, y en caso de espera prolongada en clinicas se le reconocen horas extras para compensar el tiempo dedicado.

Lo pagos eran habituales y se reflejaban en los desprendibles de nómina. Para el a quo la demandada actuó de buena fe en la relación laboral sostenida con el demandante, bajo la convicción de estar efectuado el pago de las prestaciones sociales en debida forma conforme al salario básico de liquidación obtenido en su momento; sin embargo, no se puede pasar por alto lo señalado por nuestro órgano de cierre al indicar que cuando se acude a “estrategias encaminadas a ocultar el carácter salarial de pagos que, por esencia y en la realidad tienen esa naturaleza, no es un actuar provisto de buena fe, que pueda exonerar a la empresa de la imposición de la indemnización moratoria”; lo cual sucede en el presente caso, pues la demandada en el interrogatorio de parte, aceptó que los incentivos pagados al demandante, buscaban compensar la actividad del trabajador al justificar su pago en que “identificaron que si se cancelaba únicamente el salario mínimo, más las horas extras, llega un momento en que el empleado, termina el turno y se va”. además, tal como se pactó en el contrato que el bono o incentivo dependía de cumplir 24 días laborales, del número de traslados realizados por el trabajador y el monto de facturación de la ambulancia; aspectos que implicaban sin lugar a duda la prestación del servicio del demandante, quien tenía el cargo de conductor de ambulancia. Ahora, al revisar detenidamente el pacto de desalarización, señalado en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, se advierte que en el mismo se pactó de forma expresa que los beneficios no salariales son “alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario”, los cuales son Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 diferentes a los incentivos objeto de estudio y que la misma representante legal aceptó que devengaba el demandante.

Así las cosas al no evidenciarse un actuar de buena fe de la demandada, se revoca la decisión del a quo en este aspecto y se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías. De la liquidación de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías.

El art. 65 del CST señala: “1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

Respecto al salario para tener en cuenta para liquidar esta indemnización el a quo declaró que el demandante percibió un salario base de liquidación para la vigencia 2023 de $2.395.576 y para la vigencia 2024 la suma de $2.274.169, luego de sacar un promedio conforme los comprobantes de pago allegados al plenario. Ahora, teniendo en cuenta que dentro de dicho salario se tuvo en cuenta el auxilio de transporte, el cual no se debe tener en cuenta para liquidar las indemnizaciones, se deberá restar el valor correspondiente a ese concepto, por tanto, el último salario diario corresponde a $70.405.

Así las cosas, por indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, se condena a la demandada a $70.405 diarios a partir del 9 de marzo de 2024 hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Respecto a la liquidación de la sanción por no consignación completa de las cesantías, el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, indica: “3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Para el año 2023, el salario luego de restarle el auxilio de transporte corresponde a $75.165, por ese año se condena a la demandada, al pago de $3.983.745, toda vez que la sanción corre a partir del 15 de febrero al 8 de marzo de 2024. Finalmente, si bien en la sentencia proferida por esta sala el 8 de agosto de 2024, en el proceso 73001310500320230002001 de Yuli Esperanza Núñez Pabón contra Medical Servi AF S.A.S. se confirmó la absolución de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, allí se trató una situación diferente relacionada con la validez de unas conciliación celebradas entre las partes, donde la sala mayoritaria llegó a la conclusión que el empleador en ese caso no actuó de mala fe al considerar que en su momento le canceló a la trabajadora lo que creía deberle; sin embargo allí no se trató el tema de un pacto de desalarización como ocurre en el caso bajo examen. 3.

Las costas. Por las resultas del proceso, sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de 9 de octubre de 2025 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:  “CONDENAR a la Sociedad MEDICAL SERVI AF S.A.S. a favor de Rooger Damián Villalobos Molano por concepto indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, $70.405 diarios a partir del 9 de marzo de 2024 hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.  CONDENAR a la Sociedad MEDICAL SERVI AF S.A.S. a favor de Rooger Damián Villalobos Molano por concepto de sanción por no consignación de las cesantías del año 2023, la suma de 3.983.745”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Proyecto S2(2025-228)73001310500320250009201 016ffd189e0d1ae7494a276014b60bdbf3577ad4f8b4ac917bbb3078cf031d5e Documento generado en 06/11/2025 01:23:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica