Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 02.Radicado2022-00011-02SentenciaConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Demandante: Eliznet Meneses Jiménez Demandados: Ronald Andrés Varón Tafur y otros.

Radicación: 73001-31-03-001-2022-00011-02. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2025, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial Eliznet Meneses Jiménez promovió demanda contra Ronald Andrés Varón Tafur, José Hermes Tafur y la Cooperativa de Transportadores del Tolima LTDA – COOTRANSTOL, solicitando i) Declarar civilmente responsables a los demandados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2017 cerca a la glorieta El Rodeo – variante Ibagué Espinal, en el Kilometro 3 + 750 metros ruta 40 tramo TLE; ii) Condenarlos a pagar por concepto de daño emergente la suma de $9.400.000 discriminados en $9.000.000 por la pérdida total de la moto de su propiedad y $400.000 por honorarios del perito que realizó el informe de la reconstrucción del accidente; iii) Condenarlos a pagar a título de lucro cesante el valor de $2.344.154, equivalentes a $1.131.393 por salario del mes de diciembre de 2017 y $1.212.761 por salario de los meses de enero a junio de 2018; iv) Condenarlos a pagar por concepto de perdida de oportunidad el valor correspondiente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, daño en la vida de relación a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, daño a la vida en relación íntima a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, daño en la vida en relación familiar a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para un total de 500 salarios 1 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual mínimos mensuales legales vigentes; v) Condenarlos a pagar los intereses de mora comerciales sobre las cantidades adeudadas desde la notificación de la demanda y hasta cuando se realice el pago respectivo y además que las condenas impuestas se actualicen de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor; vi) Condenar al pago de costas procesales.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata la demandante que el día 7 de diciembre de 2017 a las 4:50 a.m. en el kilometro 3 + 750 metros ruta 40 tramo TLE se desplazaba por la parte izquierda de la variante de Ibagué, cerca a la glorieta conocida como El Rodeo, cuando fue impactada por la parte trasera de su motocicleta de placas HCO38E marca Suzuki 110 modelo 2018, por el automotor tipo bus de placas TGM771 marca HINO, conducido por Ronald Andrés Varón Tafur y del cual es propietario José Hermes Tafur, afiliado a la empresa COOTRANSTOL, debido a la alta velocidad que desarrollaba el vehículo, siendo arrojada al separador y arrastrado el velocípedo varios metros, quedando debajo del bus. 2.

Refirió que con ocasión al accidente de tránsito le fueron ocasionadas lesiones personales, tales como fractura de codo en 20 partes, hematoma a nivel cerebral, agitación psicomotora, esguince en tobillo derecho y fractura en ambas manos. 3. Informó que debido a que la motocicleta fue arrastrada varios metros por el bus, se produjo su pérdida total. 4.

Manifestó que el 16 de diciembre de 2017 le fue realizada cirugía de osteosintesís codo derecho, y en razón a la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente, le fueron generadas 14 órdenes de incapacidad desde la fecha de los hechos, para un total de 204 días. 5. Indicó que el día del accidente la actora se encontraba sola, motivo por el cual se desconoce la razón por la que la Policía Nacional y las autoridades de tránsito no inmovilizaron el vehículo tipo bus, máxime cuando aquella resultó con heridas graves, al punto de quedar en estado de inconsciencia, lo que permite entrever que hubo un mal procedimiento por parte de los agentes que atendieron el siniestro. 2 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual 6.

Agregó que en la actualidad se encuentra en tratamientos médicos por las lesiones causadas y a la espera de la rehabilitación de su miembro superior derecho. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de enero de 2022 se abrió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de veinte días, se concedió el amparo de pobreza, entre otras determinaciones1.

En proveído del 7 de septiembre de 2023 se reconoció personería a la apoderada judicial de la Cooperativa de Transportadores del Tolima Cootranstol Ltda2, quien contestó la demanda formulando como defensas la “AUSENCIA DE CAUSA”, “CASO FORTUITO EN LA CAUSA DESPLEGADA” y “NEXO CAUSAL DE LA VÍCTIMA”3. Mediante apoderada judicial, José Hermes Tafur se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó como excepciones “CULPA ANTERIOR AL HECHO QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AL DEMANDADO JOSÉ HERMES TAFUR”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA INTEGRIDAD DE LA DEMANDANTE”, AUSENCIA DE CAUSA”, “CASO FORTUITO EN LA CAUSA DESPLEGADA”, y “NEXO CONCAUSAL DE LA VÍCTIMA”.

Así mismo solicitó que se vinculara al proceso a la Aseguradora QBE hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. como llamada en garantía4. ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contestó la demanda resistiéndola con las defensas de “HECHO DE LA VÍCTIMA”, “CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, “AUSENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD”, “EXCESIVA E INJUSTIFICADA TASACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”, “FALTA TÉCNICA EN LA TASACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”5 Por medio de apoderada judicial, Ronal Andrés Tafur Varón se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 1 004AutoAdmisionDemanda20220119.pdf 036AutoConductaConcluyente20230907.pdf 3 039MemorialContestaciónDemanda20231023.pdf 4 045Memorial20240130.pdf 5 054ContestaciónDemandaZurich20240319.pdf 2 3 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual EXTRACONTRACTUAL”, “MALA FE DEL DEMANDANTE QUE INTENTA EL COBRO DE INDEMNIZACIÓN SIN PRUEBA DE SU CAUSACIÓN”, y “EXCEPCIÓN GÉNERICA”6.

El 18 de septiembre de 2024 se adelantó la audiencia inicial en la que se declaró fracasada la conciliación, se ejerció control de legalidad, se recibieron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se escuchó el testimonio de Mario Alberto Ortiz Pérez, Wilmar Andrés Molina Franco, Didier Lozano Posada y Luis Prieto7.

El 23 de octubre de 2024 se recibió la declaración de la perito Lorena Gamboa Guevara8, y el 17 de junio del año siguiente se escuchó al testigo Didier Marín Hurtado y al perito Cristian Jerónimo Castillo Pérez9 Luego de rendidos los alegatos de cierre, el 30 de julio de 2025 se dictó sentencia en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por gozar la actora de amparo de pobreza 10.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación11. Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 9 de septiembre de 2025 se admitió a trámite la alzada12, la que fue sustentada oportunamente13, y replicada por la contraparte procesal14. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado partió por reseñar los elementos propios de la responsabilidad civil, y continuó indicando que en el presente asunto se estaba en presencia del ejercicio de actividades peligrosas, en tanto que se encontraba demostrado que los dos extremos procesales conducían automotores, de modo que correspondía entrar a estudiar la conducta de cada uno de los actores viales al momento en que ocurrió el siniestro. 6 067MemorialAllegaContestaciónDemanda20240704.pdf 086ActaAudienciaInicial20240918.pdf 8 098ActaInstrucción20241023.pdf 9 124ActaInstrucción20250617.pdf 10 131ActaJuzgamiento20250730.pdf 11 132EscritoApelacion20250805.pdf 12 005AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf 13 009MemorialSustentacionDemandante.pdf 14 010MemorialCootrastolDescorreTraslado.pdf – 012MemorialDemandadosDescorrenTraslado.pdf – 014MemorialCootraslatolDescorreTraslado2.pdf 7 4 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual Luego emprendió el análisis de las versiones rendidas por los declarantes, determinando que ninguno de ellos presenció los hechos, y el conocimiento que obtuvieron provino de terceros, por lo que no sirven de sustento para hallar demostrado que fue el conductor del bus el causante del accidente en que presuntamente resultó lesionada la actora.

Sin embargo, encontró trascendental la declaración del señor Didier Marín Hurtado, quien pese a no ser testigo directo, conversó con la demandante el mismo día del accidente, habiéndole ella indicado que “que había perdido el control en una zona verde”, lo que encuentra respaldo en las excepciones de los demandados y el dictamen pericial por ellos aportado, en el que se concluyó que hubo dos siniestros viales, el primero referido al volcamiento de una motocicleta y, el segundo a un choque contra objeto fijo (motocicleta volcada).

De otro lado, consideró que las conclusiones a las que se arribaron en el dictamen pericial aportado por la actora carecen de sustento probatorio, además de referir graves afirmaciones acerca de que “el policía pudo estar parcializado y ficticiamente favoreciendo a el conductor Tafur”, por lo que no le otorgó mérito demostrativo. Así entonces, consideró que sí pudo haber ocurrido que el bus haya golpeado a la demandante haciéndola perder el control de la moto lanzándola al lugar donde quedó, y que por impacto haya perdido el conocimiento y olvidado lo acontecido, pero ante los demás medios de prueba, determinó que “aparentemente” la causa de las lesiones por ella sufridas no fue aquella situación, sino la pérdida del control del segundo rodante que la condujo a la zona verde.

En esa medida, el a quo concluyó que no era posible continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, en la medida que no se encontraba demostrada la culpa del conductor del bus respecto de las lesiones sufridas por la demandante, a virtud de lo cual negó las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante reprochó la negativa de las pretensiones afirmando que no se probó la existencia de dos accidentes, y que además se debe tener en cuenta que al momento en que informó la actora en la Clínica que había perdido el control de la motocicleta, se encontraba en un estado estuporoso, es decir no se encontraba consciente de lo ocurrido, como aparece reseñado en la historia clínica. 5 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual Igualmente manifestó que los testigos incurrieron en contradicciones en sus manifestaciones, lo que les resta credibilidad.

Por otra parte, adujo que el conductor del bus aceptó que arrastró varios metros la motocicleta, de modo que correspondía haber reconocido los daños materiales que se causaron. Por último, manifestó que si el juez de primer grado no encontró material suficiente “para dictar sentencia” debió conforme a las previsiones del artículo 42 del C.G.P. emplear sus poderes y decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación. Por consiguiente, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de determinar si, como lo expuso la censura, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado se advierte equivocada, o si, por el contrario, su análisis se acompasa con los elementos suasorios adosados al plenario, dejando al margen aquellos asuntos que no fueron objeto de la crítica.

En procura de la tarea referida, y con el propósito de desatar el enunciado recurso ha de indicarse a manera de introito que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrada en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, respecto a la que se ha precisado que sus elementos son el hecho o la conducta, culpa, el daño y el nexo de causalidad, primero de ellos de especial relevancia para el estudio que en esta providencia se adelantará, y respecto al que la doctrina ha enseñado que: 6 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual “Normalmente la doctrina se contenta con afirmar que los elementos de la responsabilidad son el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo. Otros autores, como los hermanos Mazeaud, exigen que haya una culpa, un daño y un nexo de causalidad.

Por nuestra parte consideramos que es preciso plantear las cosas de manera diferente. Creemos que es preferible hablar de conducta, en lugar de hecho o de culpa. Es impreciso hablar de culpa, pues hay varias instituciones de responsabilidad objetiva donde solo basta la conducta dañosa del agente. Por tanto, si existe responsabilidad objetiva, es decir, aunque no haya culpa del demandado, es porque la culpa no es elemento esencial a toda responsabilidad.

Lo que sí es esencial es el comportamiento activo u omisivo del agente, aun en la más objetiva de las responsabilidades. Tampoco es exacto hablar de hecho, puesto que es la conducta que causa un daño lo que constituye un hecho ilícito. El hecho está compuesto por la conducta más el daño causado por dicha conducta. Esta última es la parte y el hecho ilícito incluido el daño, es el todo.”15 De esa suerte, quien por esa vía jurisdiccional pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio sufrido, está conminado, en línea de principio, a acreditar la concurrencia de tales requisitos, salvo aquellos casos en los que de acuerdo con los textos legales existe una presunción de culpabilidad, escenario en donde el interesado sólo deberá probar la conducta, el daño y el nexo causal, mientras que el demandado podrá exonerarse demostrando, por regla general, que aquel, o sea el daño, se originó como consecuencia de un elemento extraño, es decir, por haber existido fuerza mayor o caso fortuito, o por el hecho de la víctima o de un tercero. En cuanto a la actividad de conducir vehículos, tanto jurisprudencial como doctrinariamente se ha decantado que, por su potencialidad dañina, es una actividad peligrosa.

Y al respecto, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que: “Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).16 15 Tratado de Responsabilidad Civil Tomo I, Javier Tamayo Jaramillo, página 188 16 Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016. 7 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual En el presente asunto, se emprenderá la labor de análisis probatorio, en punto a verificar si se colman los elementos propios de la responsabilidad civil, a efectos de determinar si hay lugar a emitir una condena, partiéndose por analizar sí se encuentra demostrado el presupuesto fáctico que le sirve de pábulo a las pretensiones de la demanda.

Siguiendo dicha pauta, cumple señalar que en la demanda se informó que los hechos que dieron origen a la acción resarcitoria que se reclama tuvieron lugar el 7 de diciembre de 2017 a las 4:50 a.m. aproximadamente, cerca de la glorieta El Rodeo, variante Ibagué Espinal, en el kilómetro 3 + 750 metros ruta 40 tramo TLE, donde el señor Ronald Andrés Varón Tafur en calidad de conductor del vehículo de placas TGM 771 de Marca HINO colisionó la motocicleta de placas HCO 38E de marca Suzuki 110 en la que movilizaba la actora, causándole lesiones físicas, como daños materiales y morales.

Junto con la demanda se aportó el informe policial del accidente de tránsito que a la sazón fuera realizado por los patrulleros Mario Alberto Ortiz Perea y Wilmar Andrés Molina Franco, en el que se estableció “5. CLASE DE ACCIDENTE – CHOQUE” – “5.1 CHOQUE CON – OBJETO FIJO” – “5.2. OBJETO FIJO – OTRO – vehículo volcado”, y en las observaciones se indicó “ocurrencia de dos eventos donde el primero pierde el control el motociclista sufriendo volcamiento lateral derecho, posteriormente choca el bus contra la motocicleta arrastrando la motocicleta quedando esta por debajo del bus.

“Lo anterior es tenido en cuenta de acuerdo a la versión de los dos conductores”, y como hipótesis del siniestro “157 no estar atento a los obstáculos de la vía” y “se codifica al vehículo No. 1”17. Graficándose la posición de los rodantes de la siguiente manera: 17 Folios 34 a 36 – 003DemandaResponsabilidadExtracontractual.pdf 8 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento se recibió la declaración del agente de tránsito Mario Alberto Ortiz Perea, quien manifestó que llegó al lugar de los hechos posteriormente a la ocurrencia del evento, “cuando ya la señora había sido trasladada a la clínica”.

Asimismo, en relación con la causa del accidente aseveró “lo que pude apreciar señor juez, la ocurrencia de dos eventos diferentes. El primero pérdida de control de la señora que conducía la motocicleta, posteriormente un choque contra un objeto fijo que es la motocicleta que se encuentra sobre la vía.”. Seguidamente aseveró que “antes de proceder a realizar el procedimiento como tal se había solicitado un apoyo a la sala de radio… nos enviaron unos compañeros al apoyo de este accidente, los cuales uno de ellos es el señor, en ese entonces subintendente, Didier Marín, hace presencia en el lugar… y se desplaza a la clínica a verificar el estado de salud de la señora y tiene una conversación con la señora donde ella manifiesta que pierde el control de la motocicleta.”.

Añadió que en el informe se precisó solo daños porque ante la averiguación y lo que se observó en la vía, teniendo en cuenta las versiones del conductor del bus y de la motocicleta, el primero arrastra al segundo en la vía precisando que “la motocicleta se llevaba sola”. Finalmente, agregó que “la motocicleta tiene unas especificaciones, al igual que el vehículo, concluyo que si fue impactada por la parte de atrás la motocicleta por parte del bus, pueden suceder diferentes situaciones por la experiencia conocida en la parte de tránsito donde una de estas puede ser que la motocicleta no quede debajo de la buseta y la señora posiblemente salga expulsada hacía adelante o que la buseta misma le pueda causar otras serie de lesiones a la señora, como un atropello pasando por encima y como la motocicleta está de forma lateral izquierdo por debajo de la misma, por eso asumo que la motocicleta estaba tirada 9 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual sobre la vía y que no fue impactada directamente a la señora por los daños mismo que presenta.”18.

Asimismo, el agente de tránsito Wilmar Andrés Molina Franco al interrogársele acerca de la causa del siniestro declaró “la motocicleta volcada sobre la vía sin presencia del conductor”. Igualmente indicó que se realizó un informe de tránsito por solo daños materiales teniendo en cuenta la versión de la señora Eliznet y la de las personas que estaban en el sitio, la posición final de la motocicleta y los puntos que se ven en el impacto19.

De la misma manera, el agente Didier Giovanny Marín Hurtado relató que la central reportó un caso de una persona tendida en la vía, y que cuando llegó ya habían compañeros atendiendo el caso, y observó que a una señora la trasladan en una ambulancia, por lo que se dirigió a la clínica a verificar su estado de salud y que estando allí dialogó con la señora Eliznet cuando estaba siendo atendida por personal médico y ella manifestó “… que había perdido el control en zona verde, yo le preguntaba al respecto de si recordaba algún vehículo y ella me dijo que no recordaba ningún vehículo”20 De lo referido se extrae que los agentes de tránsito en su abstracción lógica y razonable, atendiendo a la situación presenciada y las versiones recopiladas de los conductores de los vehículos, deducen que el suceso se produjo por el choque del bus contra la motocicleta que se encontraba aparentemente volcada sobre la vía, la que fue arrastrada por el automotor tipo bus, generando únicamente daños materiales, al margen de lo que ocurrió siniestro diferente y previo, relativo a la pérdida de control del rodante que conducía la actora.

Dicha premisa se alinea con la declaración rendida por el señor Ronald Andrés Varón Tafur, conductor de la buseta quien admite que colisionó la motocicleta que se informa era conducida por la demandante, al decir que “… tenía la primera línea que cobre Contranstol, que es a las 4:30 am… salí del terminal bien, y el accidente fue llegando al rond point de la casa de la Arboleda Campestre… ese día había llovido y estaba nubado, y apenas salí del rond point ahí fue donde me percaté que la señora estaba al costado izquierdo de la vía, cuando la mire fue cercano, la primera reacción mía fue esquivarla, cuando la esquivé fue que sentí un golpe, que ahí fue cuando le pegué a la moto y la moto quedó incrustada debajo del carro”21.

Audiencia del 18 de septiembre de 2024 (1H 36´28´´ a 1H 56´30´´). – 084GrabaciónAudienciaIicial20240918.mp4 Audiencia del 18 de septiembre de 2024 (33´53´´ a 38´40´´) – 085GrabacionAudienciaInicial20240918.mp4 20 Audiencia del 17 de junio de 2025 (12´26´´ a 14´53´´) – 123GrabacionAudiencia202506 21 Audiencia del 18 de septiembre de 2024 (47´20 a 50´39´´) - 084GrabaciónAudienciaIicial20240918.mp4 18 19 10 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual Lo anterior cuenta con respaldo en lo manifestado por los testigos Didier Mauricio Lozano Posada, Luis Miguel Prieto y Jhon Ramírez quienes iban a bordo de la buseta y declararon haber sentido el choque, descendido del vehículo y observar que se encontraba debajo del automotor una motocicleta, sin que se visualizaran huellas o señales de persona que la condujera, en decir del segundo “no había zapatos ni sangre ni nada”.

En efecto, el primero indicó que él es jefe de rodamiento de la empresa Cootranstol, y que coincidió que al momento de los hechos iba al interior de la buseta, en la parte media, escuchó un estruendo, desciende del automotor y vio una motocicleta que estaba debajo del bus de forma lateral por el lado que fue arrastrada22. Igualmente, Luis Miguel Prieto informó que iba en la buseta, en la silla detrás del conductor, cuando de repente frenó, y al preguntarle la razón informó que “había una moto abajo”, se bajaron y miraron alrededor de toda la buseta a ver si percibían que hubieran atropellado a alguien, o que se evidenciara “sangre o zapatos”, pero no fue así23.

Jhon Ramírez dijo que iba en el bus, y que cuando se bajaron del automotor lo que vieron fue una moto “tirada de bajo del bus”, pero no vio sangre24. Es así que, si bien los señalados declarantes no presenciaron el suceso, en cuanto que su ubicación en la buseta no les permitió observar de manera directa lo acontecido, sí fueron coherentes y consistentes en relatar lo observado instantes despuesta cuando se apearon, que fue exclusivamente la motocicleta debajo del automotor, sin seña alguna de persona o rastros de ella que permitiera inferir que había víctimas.

Ahora, la actora declaró que fue colisionada por parte de la buseta de COOTRANSTOL, y que producto de ello le fueron causadas lesiones, relatando que “… yo iba por mi carril derecho, observé un furgón estacionado varado, estaba sin señalización, puse direccionales para tomar el carril izquierdo, y estando en el carril izquierdo, observé por sus luces altas en la parte superior que venía una buseta, un bus, y en contados instantes fui impactada, en el momento que sentí el impacto de ahí no me acuerdo de más.”, así como que le contaron que en el momento del impacto salió a la zona verde, cayendo boca abajo, 22 Audiencia del 18 de septiembre de 2024 (03´53´´ a 06´33´´) - 085GrabacionAudienciaInicial20240918.mp4 Audiencia del 18 de septiembre de 2024 (1H 02´55´´ a 1H 04´21´´) - 085GrabacionAudienciaInicial20240918.mp4 24 Audiencia del 18 de septiembre de 2024 (1H 11´53´´ a 1H 13´58´´) - 085GrabacionAudienciaInicial20240918.mp4 23 11 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual perdiendo el conocimiento, siendo trasladada en ambulancia a la clínica25.

No obstante lo cual, se trata de aserto por entero desprovisto de pruebas. En efecto, para probar tal aseveración aportó un dictamen pericial en el que se concluyó que el IPAT presenta inconsistencias y que además presuntamente hubo favorecimiento por parte de los agentes de policía de tránsito al conductor de la buseta, al decir lo siguiente: “… de acuerdo a las trayectorias de los rodantes inmersos en el siniestro ambos rodantes transitaban por el carril izquierdo de la variante Ibagué – Espinal kilometro 3 + 750 metros ruta 40 tramo TLE, se esclarece que el tipo de colisión presente en este siniestro es una colisión por alcance, en el cual el bus impacta con la parte frontal a la motocicleta por su parte posterior, expulsa a su conductora hasta su ubicación final, para continuar arrastrando la motocicleta hasta el sitio donde fue fijada por la autoridad, dicha conclusión en base a la gravedad de las lesiones presentes en la integridad física de la señora Eliznet Meneses Jiménez, que pueden ser cotejadas con una proyección a alta velocidad por alcance de vehículo, partiendo también de la conservación de energía que se puede transferir en todo siniestro vial.

Se concluye que la información plasmada en el ipat difiere de la realidad de los hechos presentados en el lugar, ya que se evidencia una alteración y manipulación en la calidad de la información plasmada, ya que se omitió información presente en el lugar de carácter fundamental y con gran valor probatorio, el cual los funcionaros ocultaron de manera directa en pro de favorecer al conductor y/o propietario del bus, se hace referencia a la huella de arrastre metálico que debió dejar la motocicleta sobre la carpeta asfáltica, ya que como se ilustra en el bosquejo topográfico, ambos rodantes pasaron de circular inicialmente por el carril izquierdo para terminar en el carril derecho, lo cual como mínimo ambos rodantes se desplazaron de forma diagonal un mínimo 15 metros, lo cual debería haber alguna huella de arrastre metálico de la motocicleta sobre la vía, lo cual fue omitida por los funcionarios que atendieron el siniestro…”26 La perito Lorena Gamboa en su interrogatorio afirmó que las herramientas técnicas que empleó para efectuar el informe fue la inspección ocular en el lugar de los hechos, fotografías que tomó, el IPAT y la epicrisis de la demandante.

Agregó que evidenció irregularidades en el diligenciamiento del informe policial de accidentes de tránsito, por cuanto se indicó que en el accidente solo hubo 25 26 Audiencia del 18 de septiembre de 2024 (13´03 a 15´50) - 084GrabaciónAudienciaIicial20240918.mp4 Folios 15 a 30 – 003DemandaResponsabilidadExtracontractual.pdf 12 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual daños materiales, cuando en realidad se le ocasionaron unas lesiones a la actora a raíz del accidente sufrido en su motocicleta por parte de la buseta de COOTRANSTOL27.

Emprendida la valoración de este dictamen, se tiene que se afirmó de manera categórica y contundente que las lesiones sufridas por la actora tuvieron origen en el choque de la buseta contra la motocicleta, no obstante lo cual, omitió dar cuenta del proceso de razonamiento científico o técnico que le permitió arribar a tal conclusión, y por ello ésta no puede ser acogida.

Y es que, si bien se aduce que el dictamen fue realizado tomando como base el IPAT y la epicrisis, se echa de menos en tales documentos manifestación alguna acerca de la relación de causalidad entre las lesiones por aquella sufridas con el golpe de la buseta de COOTRANSTOL. Valga recordar que en el informe policial de accidentes de tránsito se señaló que se produjo un choque con objeto fijo vehículo volcado y en las observaciones se indicó “ocurrencia de dos eventos donde el primero pierde el control el motociclista sufriendo volcamiento lateral derecho, posteriormente choca el bus contra la motocicleta arrastrando la motocicleta quedando esta por debajo del bus.

Lo anterior es tenido en cuenta de acuerdo a la versión de los dos conductores”. Por su parte, en la historia clínica se plasmó “PACIENTE TRAIDA EN AMBULANCIA POR SUFRIR ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) EN CALIDAD DE CONDUCTORA LA CUAL ES ENCONTRADA EN LA VIA (sic) PUBLICA (sic) EN LA SEGUNDA GLORIETA DE LA DOBLE CALSADA (sic) IBAGUE (sic) BOGOTA (sic);

HACE 1 HORA MAS (sic) O MENOS, LA CUAL FUE ENCONTRADA EN POSICION PRONO ESTUPOROSA…”28. Es decir, que ninguno de ellos da cuenta de la relación entre el choque de la buseta con los daños en la integridad sufridos por la demandada, más aún que está probado que aquella le manifestó al agente de policía de tránsito Didier Giovanny Marín Hurtado que había perdido el control de su vehículo cayendo a la zona verde.

Si bien podría considerarse que al haberse afectado el estado de conciencia de la demandante producto del golpe recibido, pudo haber olvidado lo que realmente sucedió, analizadas en conjunto las pruebas adosadas proceso, se echa de menos cualquier evidencia que respalde la reseñada conclusión, pues ni los 27 28 Audiencia del 23 de octubre de 2024 (08´21´´ a 10´26´´) – 097VideoGrabacioAudiencia20241023.mp4 Folio 80 – 003DemandaResponsabilidadExtracontractual.pdf 13 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual documentos aportados por los litigantes, ni los testigos dan cuenta sobre el choque del bus contra la actora.

La señalada conclusión, relativa a la ausencia de evidencia, fue la misma encontrada por la autoridad penal, y que dio lugar al archivo de la investigación argumentando que “Esta agencia judicial determina mediante la lectura del proceso y análisis concienzudo del delito denunciado que no cuenta con elementos materiales probatorio que permitan continuar con la indagación, pues la víctima aparte de no contar con información útil de testigos, ni ningún tipo de elemento probatorio, dentro de lo actuado en el informe no se logró establecer responsabilidad de faltar al deber objetivo de cuidado de la conducta de riesgo permitida como lo es el de conducir un vehículo, razón por la que no se cuenta con los presupuestos para un respectivo traslado de escrito de acusación…”29 Por otra parte, se advierte que la Cooperativa de Transportadores del Tolima LTDA COOTRANSTOL, aportó informe técnico realizado por el experto Cristian Castillo Pérez en el que concluyó como factor determinante “culpa exclusiva de la víctima” atribuible a la conductora de la motocicleta “en la conducción, no estar atento a las condiciones del vehículo, la vía y los demás actores viales” – hipótesis atribuible al motociclista “transitar distante de la acera u orilla de la calzada.

Circular a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada.”. Hipótesis atribuible a los conductores en general - 157 OTRA, En la conducción, No estar atento a las condiciones del vehículo, la vía y los demás actores viales. 141 Vehículo mal estacionado: Parquear un vehículo parcial o total- mente paralelo o atravesado sobre la calzada. 111 Dejar obstáculos en la vía: (motocicleta volcada) Piedras, ramas u otros objetos dejados en la vía por efecto de varadas. 137 Falta de señales en vehículo varado: No colocar la señal de peligro a una distancia aproximada de 40 metros adelante y atrás. 112 Desobedecer señales o normas de Tránsito: No acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente.

No confundir con carencia de señales. O no respetar en general las normas descritas en la Ley. Al no transitar por el centro de los carriles demarcados y No hacer un uso adecuado de los carriles para su movilidad, según lo que establece la lay 769 de 2002 en el ARTÍCULO

68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. La señora conductora de la motocicleta ELIZNET MENESES JIMÉNEZ, adopto un comportamiento negligente, al no obedecer las indicaciones de tránsito 29 053MemorialAllegandoProcesoFiscalia20240320.pdf 14 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual instauradas por el código nacional de tránsito, dejando inoperantes las condiciones de operación, los estudios y condiciones de seguridad para los usuarios de la vía instaurados por el concesionario vial en el lugar de los hechos.”30.

Y en el interrogatorio surtido refirió “… se hizo un análisis de los daños del vehículo con relación al accidente y ahí se pudo establecer que el vehículo estaba sobre la vía, ya que no presentaba daños en la parte posterior de la motocicleta porque el golpe de dos masas, un bus grandísimo, pues le hubiera destrozado toda la parte posterior de la motocicleta en caso de que hubiere chocado por detrás, solamente tiene arrastre31.

Estas conclusiones, como se desprende del recuento probatorio realizado párrafos atrás, se alinean con lo percibido por los agentes de tránsito que elaboraron el informe policial del accidente, así como por los testigos que iban al interior de la buseta. Así las cosas, se tiene que si bien la demandante fue enfática en referir que las lesiones sufridas fueron consecuencia del choque del bus, debe recordarse que aquella no puede servir de venero para acreditar lo que pretende, toda vez que “( ) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos de que se ella se extrae jamás hacen prueba a favor de quien los refiere”32, pues por elementales y lógicas razones de derecho, nadie está habilitado para fabricar su prueba.

Sumado a lo anterior, precísese que ninguna de las pruebas reseñadas corrobora lo declarado por la actora, de donde se tiene que no logró demostrar el supuesto de hecho invocado como fuente de la obligación resarcitoria, circunstancia que se opone como obstáculo para que la acción pueda abrirse paso, en particular, por no haberse probado la conducta del conductor demandado como primero de los elementos para la estructuración de la responsabilidad.

Ahora bien, se insistió al sustentar la apelación, que pese a todo lo concluido se debió condenar por el resarcimiento de los daños materiales producidos a la motocicleta, entendiendo al parecer la parte apelante que aquella pretensión es autónoma y entonces quedó sin resolver. Pues bien, vale rememorar que en la demanda se pretendió declarar “civilmente responsable a los señores RONALD ANDRES VARON TAFUR, JOSE HERMES TAFUR, y la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL 30 088Peritaje20241003.pdf Audiencia del 17 de junio de 2025 (37´14´´ a 37´44´´) – 123GrabacionAudiencia20250617.mp4 32 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Sentencia del 1o de noviembre de 2019. STC14958-2019. 31 15 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual TOLIMA LTDA “COOTRANSTOL”, del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de diciembre de 2017, cerca de la glorieta El Rodeo, Variante Ibagué – Espinal, sobre las 04:50 a.m. en el kilómetro 3 + 750 metros ruta 40 tramo TLE cuando fue impactada por el vehículo tipo bus de placas TGM 771, marca HINO, matriculada en Ibagué, número interno 1771 conducido por el señor RONALD ANDRES VARON TAFUR y, del cual es propietario el señor JOSE HERMES TAFUR, arroyó a mi poderdante quien se movilizaba en su motocicleta de placas HCO 38 E, marca SUZUKI 110 ”33, y fue en tal supuesto fáctico que se hicieron descansar todos los pedidos.

Lo anterior imponía observar las previsiones del artículo 281 del C.G.P., según el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”. Es decir, el sustrato fáctico que se expuso en el libelo fue aquél que impuso la labor demostrativa de las partes y hacía el que el a quo debía direccionar su análisis, lo que imponía que al hallar que el panorama demostrado era diferente al planteado, las pretensiones formuladas carecían de sustento y por tanto lo que les seguía era la negativa, que no, emprender el estudio de una nueva situación, en este caso el arrastre de la motocicleta que se encontraba volcada en la vía por parte de la buseta, pues con ello se desbordaría la congruencia que debe guiar su labor al momento de fallar.

Y es que incluso aceptando en gracia de discusión que tal punto pudiera ser objeto de estudio, se advierte que la culpa quedaría descartada por cuenta de un eximente de responsabilidad como es la fuerza mayor, pues de la evidencia recaudada se logra extraer que, con motivo del presunto suceso en que la actora perdió el control del vehículo, la motocicleta quedó obstaculizando el paso de los actores viales, a lo que se sumó la poca visibilidad dada la hora del siniestro, lo que ocasionó que la buseta chocara.

Finalmente, cumple decir que el artículo 42 del Código General del Proceso enlista los deberes del juez, sin embargo, ello no suple la carga de la prueba que pesa sobre el que alega determinada situación, en tanto que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Este principio probatorio significa que quien reclame la existencia de un derecho está conminado a demostrar su existencia, so pena del decaimiento de su pretensión. 33 Folio 1 – 003DemandaResponsabilidadExtracontractual.pdf 16 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual En ese orden de ideas, se concluye que la decisión apelada merece ser confirmada.

Por último, no se condenará en costas a la parte recurrente por tener amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 006 del cinco de febrero de 2026. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 17 Rad. 2022-00011-02 Responsabilidad civil Extracontractual Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5be726d748ebc6bf10cd6b6c5bd5333d358e22d7947427f6367822c5abd42f5c Documento generado en 05/02/2026 03:47:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18