TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso ejecutivo 520013103002 2012 – 00111 – 01 (1150 – 25) LILIANA MEZA GONZÁLEZ Y OTROS CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. San Juan de Pasto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1- En el proceso ejecutivo promovido por LILIANA MEZA GONZÁLEZ y otros, contra CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A., mediante auto del día seis (06) de abril del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado decretó las medidas cautelares de embargo y la retención de los dineros pertenecientes a la entidad ejecutada. 2- Mediante providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiunos (2021), el Despacho precisó el alcance de la medida cautelar, indicando que no resultaba aplicable al caso la jurisprudencia relativa a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto la obligación perseguida provenía de una condena impuesta en un proceso ordinario de responsabilidad civil. 3- Con ocasión de la existencia de múltiples procesos laborales adelantados contra la sociedad ejecutaba, se ordenó la inscripción de embargos de remanente provenientes de los distintos juzgados laborales 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2012 – 00111 – 01 (1150 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez del circuito, en atención a la prelación legal y al privilegio excluyente de las acreencias laborales. 4- El día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado profirió el auto mediante el cual resolvió diversas solicitudes relacionadas con la liquidación del crédito, requerimientos a la entidad bancaria, y de manera principal, negó la solicitud de levantamiento total o parcial de la medida cautelar de embargo y retención decretada sobre la cuenta corriente No. 121054373 del Banco de Bogotá, al considerar insuficientemente acreditado el estado real del proceso de liquidación voluntaria y advertir inconsistencias probatorias respecto de las acreencias laborales invocadas.
En la misma providencia el Despacho ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y reiteró los requerimientos al Banco de Bogotá para que diera cumplimiento a las órdenes de consignación de los dineros embargados. 5- Dentro del termino legal, el apoderado judicial de CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del día tres (03) de julio del dos mil veinticinco (2025), solicitando su revocatoria, el levantamiento de la medida cautelar y cuestionando la valoración probatoria, la prelación otorgada a las acreencias laborales y las ordenes accesorias impartidas. 6- Así las cosas, mediante auto proferido el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado resolvió el recurso de reposición, negándolo en su integridad, y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.
II. CONSIDERACIONES a) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2012 – 00111 – 01 (1150 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por el apoderada judicial de la parte ejecutada, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.
Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. b) Del caso en concreto Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado incurrió en error al negar el levantamiento total o parcial de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada dentro del proceso ejecutivo, pese a la existencia de un proceso de liquidación voluntaria de la sociedad ejecutada y a la invocada prelación de acreencias laborales del equipo liquidador, así como al disponer ordenes accesorias, o si, por el contrario, dicha decisión se ajusta al ordenamiento jurídico y debe ser confirmada Para darle solución a la controversia planteada, iniciaremos atendiendo los reparos propuestos por la parte ejecutada, así las cosas, en relación a la liquidación voluntaria de CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A., la colegiatura advierte que el Juzgado en primera instancia reconoció expresamente la existencia formal del mencionado tramite, debidamente acreditado a través de certificado de existencia, representación legal e inscripción de la correspondiente escritura pública, si embargo, concluyo en que tal circunstancia, por si sola, no comporta la improcedencia automática de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, ni impone su 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2012 – 00111 – 01 (1150 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez levantamiento, en tanto estas conservan su finalidad de garantizar la efectividad del crédito y la protección de acreencias privilegiadas, mientras no se demuestre de manera clara y suficiente que su permanencia resulta contraria al ordenamiento jurídico o desproporcionada frente a los intereses en conflicto.
En ese sentido, la Colegiatura comparte el razonamiento expuesto por el Juzgado, según el cual la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el estado real, completo y verificable del proceso liquidatario, particularmente en lo concerniente al inventario detallado de los activos y pasivos, la satisfacción o provisión de obligaciones fiscales y la disponibilidad efectiva de recursos para atender las acreencias existentes, pues la sola afirmación de la existencia de la liquidación, desprovista de tales elementos, resulta insuficiente para desvirtuar la necesidad de la cautela.
De otra parte, frente a la invocada prelación de las acreencias laborales del equipo liquidador, se observa que el Juzgado no desconoció la vigencia de las normas especiales del sector salud, en particular las mencionadas por el recurrente, como lo son, el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, los artículos 15 y 16 de la Resolución 784 de 2024 y las disposiciones contenidas en el Manual de Procesos Liquidatorios de la Superintendencia Nacional de Salud, donde se consagra un trato preferencial frente a las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del tramite liquidatorio.
No obstante, la negativa al levantamiento parcial de la medida cautelar, se fundó, de manera razonada, en la existencia de inconsistencias temporales entre los contratos laborales aportados y el periodo por el cual se reclamaban las acreencias, en las dudas sobre la vigencia real de los vínculos laborales invocados y en la ausencia de respaldo documental idóneo, como nóminas, registros contables y planillas PILA, que permitieran verificar la existencia, cuantía y exigibilidad de dichas obligaciones.
Tal apreciación probatoria se ajusta a las reglas de la sana critica y a los principios que gobiernan la carga de la prueba, pues no basta la mera certificación expedida por el liquidador para desvirtuar la existencia de 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2012 – 00111 – 01 (1150 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez otros créditos laborales previamente reconocidos y amparados por embargos de mantente decretados por la jurisdicción laboral, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil, en cuanto consagra la regla general de la prelación legal de créditos y la obligación de respetar el pago preferente de aquellos declarados privilegiados, y en los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, gozan igualmente de privilegio excluyente frente a los demás créditos, en ese contexto, la decisión de preservar la cautela se muestra razonable y orientada a garantizar una protección equitativa de todos los derechos laborales involucrados.
Atendiendo el argumento relativo a la inembargabilidad de los recursos retenidos por corresponder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala advierte que dicha discusión fue resuelta de manera definitiva en etapas anteriores al proceso, mediante autos ejecutoriados en los que se precisó que la obligación perseguida tiene origen en una condena impuesta en un proceso de responsabilidad civil y no en la prestación de servicios de salud, razón por la cual no resulta aplicable el régimen de inembargabilidad invocado, en consecuencia, este cargo se encuentra afectado por el principio de cosa juzgada, sin que sea posible abrir un debate ya zanjado.
Respecto de las ordenes accesorias impartidas por el juzgado, en particular la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y los requerimientos dirigidos a la entidad bancaria, la Sala estima que dichas determinaciones se encuentran debidamente motivadas y se enmarcan dentro de las facultadas generales del juez para dirigir el proceso, garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos que eventualmente puedan revestir relevancia penal, así como en el deber de asegurar el cumplimiento real y oportuno de las medidas cautelares decretadas, sin que ello implique prejuzgamiento ni vulneración de garantías fundamentales.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2012 – 00111 – 01 (1150 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecab23f7b796a60c004710ba83c426a98ea71f871bd89eff91df87a64a88fcf1 Documento generado en 19/02/2026 10:45:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2012 – 00111 – 01 (1150 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez