TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: José Gregorio Contreras Hernández: Cementos Argos S.A. y Otros: 70001310500320180043801 Aprobado en sesión del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta N° 013 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ contra CEMENTOS ARGOS S.A., LA SOCIEDAD DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENNOCAR S.A.S., Y LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., radicado bajo el No. 201800438-01.
I.
ANTECEDENTES El aludido demandante actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A. y LA SOCIEDAD DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENNOCAR 1 S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se dispusiera lo siguiente: que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y las accionadas con vigencia desde el 2 de febrero de 2012 al 18 de octubre de 2016; decretándose la responsabilidad solidaria de ambas entidades.
Que, en consecuencia, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ordenada por la empresa DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENNOCAR S.A.S. y, se disponga el reintegro del demandante al cargo que venía ejerciendo. Que, se condene a las demandadas al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social generados desde el 18 de octubre de 2016 hasta la data de la reincorporación laboral, debidamente indexados.
Que, en subsidio de lo anterior, se disponga el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto. Costas del proceso. Pretensiones que fundamentaron en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, laboró a través de un contrato a término indefinido desde el 02 de febrero de 2012, desempeñándose como ayudante de obras civiles y limpieza de silos en las instalaciones de CEMENTO ARGOS S.A. en Toluviejo (Sucre), bajo una figura de intermediación laboral con la empresa INVERSIONES TENNOCAR LTDA. (HOY DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENNOCAR S.A.S.).
Que, dicha intermediación se hizo para evadir responsabilidades prestacionales, dado que la subordinación se ejercía directamente por la cementera demandada. Que, durante el vínculo laboral, desarrolló patologías en la columna lumbosacra (cambios osteocondrósicos y abombamiento discal con afectación de raíces L5) derivadas de sus funciones, lo que derivó en recomendaciones médicas, reubicación laboral y ausencias justificadas para terapias; situación que culminó en un despido unilateral el 18 de octubre de 2016. 2 Que, para dicho despido, la empresa utilizó una autorización del Ministerio de la Protección Social (Resolución No. 6 de 2016) la cual carecía de motivación, no fue notificada personalmente al trabajador y se basó en una presunta ausencia injustificada que carecía de inmediatez.
Que, su terminación laboral fue discriminatoria por su estado de salud, ignorando su estabilidad laboral reforzada y una pérdida de capacidad laboral del 25.62% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. presentó escrito de contestación1, en el que básicamente se opuso a la prosperidad de las reclamaciones elevadas en su contra, pues asegura que entre el demandante y tal entidad no existió contrato de trabajo ni de ninguna otra índole.
Que, de la revisión de los anexos de la demanda, se colige que entre el actor y la sociedad INVERSIONES TENNOCAR LTDA., HOY DISEÑO, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENNOCAR S.A.S. se celebraron diferentes y discontinuos contratos de trabajo, en los que el actor prestó servicios a los diferentes clientes de la mencionada sociedad, entre ellas CEMENTOS ARGOS S.A., pero dentro de sus registros no obra el demandante en calidad de empleado contratado por TENNOCAR para ejecutar los servicios contratados.
Adicionalmente adujo que, no procede la solidaridad pretendida, en atención a que las actividades contratadas con la empresa contratista, son ajenas y extrañas al objeto social de esta empresa. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. A su turno, la accionada DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TECNNOCAR S.A.S. dio contestación a la demanda 2, oponiéndose a la viabilidad de las reclamaciones, pues si bien el actor le 1 2 Ver “06ContestacionCementosArgos” Ver “09ContestacionDemandaDiseñosProyectos” 3 prestó sus servicios personales lo hizo bajo sendos contratos de trabajo a término fijo, último de los cuales se dio por terminado con autorización del MINISTERIO DE TRABAJO por configurarse una justa causa para ello.
Propuso las excepciones perentorias que denominó: inexistencia de solidaridad de la sociedad cementos argos s. a. y el empleador directo del demandante - falta de causa para pedir, prescripción, pago y compensación. Finalmente, la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.3 dio réplica al libelo4, manifestando que, aunque es ajena a la relación laboral deprecada por el actor, de las evidencias incorporadas con el dossier se desprende que la empresa TENNOCAR S.A.S. era un contratista de CEMENTOS ARGOS S.A., y en tal calidad, cumplió con todas sus obligaciones para con su trabajador, sin que existiera ningún tipo de intermediación laboral.
Agregó que, en lo que se refiere a la demanda CEMENTOS ARGOS S.A., resulta palmaria la inexistencia de solidaridad que predica el actor, habida cuenta que, como dicha entidad lo expuso en su escrito de contestación, esta no emitía órdenes ni pagaba al señor Contreras Hernández, sino que, este último hacía parte de la cuadrilla de trabajadores de la empresa TENNOCAR, quien prestaba el servicio de construcción y mantenimiento de obras civiles a Argos, actividad comercial esta que es completamente distinta al objeto social desarrollado por la cementera demandada.
Puso de presente que dicha aseguradora expidió la póliza N° 0404932–4, que consiste en un seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuyos amparos no guardan ningún tipo de relación con lo que se debate en esta litis, razón por la cual, obviamente, no puede ser afectada. Interpuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de pago por parte del empleador directo, de cementos argos y, por consiguiente, por parte de seguros generales suramericana s.a., inexistencia de obligación por parte de seguros generales suramericana s.a. – ausencia de cobertura, 3 Llamamiento realizado por Cementos Argos S.A. y que obtuvo el aval de la juez primigenia -Ver “12AutoAdmiteContestacionLlamaEnGArantia”4 Ver “19ContestacionDemandaLlamamientoGarantiaSuramericana” 4 falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de seguros generales suramericana s.a., entre otras.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de junio de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., a la SOCIEDAD DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENNOCAR S.A.S, y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, ello de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere apelada la presente sentencia, envíese en CONSULTA, ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que se surta dicho grado jurisdiccional, al tenor del artículo 69 del CPTYSS.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma de un (1) SMLMV, al tenor del Acuerdo No 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, las evidencias recopiladas en el plenario permiten conocer que el verdadero empleador del accionante fue la empresa TECNOCAR S.A.S. en calidad de contratista independiente de CEMENTOS ARGOS S.A., y que el vínculo no fue continuo, sino que existieron varios contratos con soluciones de continuidad.
Respecto a la pretensión de reintegro la laboral, la juez señaló que la empresa cumplió con el requisito legal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al obtener la autorización previa del MINISTERIO DEL TRABAJO mediante la Resolución No. 006 de 2016 para terminar el vínculo de un trabajador con discapacidad. Así las cosas, y comoquiera 5 que la parte actora no cumplió con la carga de probar que su limitación fuera compatible con el cargo o que existieran fallas en el procedimiento administrativo del MINISTERIO DEL TRABAJO, no hay lugar a declarar la ineficacia de aquella terminación laboral.
Asimismo, el Despacho desestimó la falta de inmediatez alegada, pues la terminación ocurrió el 18 de octubre de 2016, apenas 15 días después de que el permiso administrativo quedara ejecutoriado, término que se estima razonable. Por consiguiente, al no prosperar las pretensiones principales ni la indemnización subsidiaria por despido injusto, el juzgado absolvió a todas las entidades demandadas y a la aseguradora y condenó en costas al demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del reseñado veredicto, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de alzada con venero en los siguientes argumentos: Que quedó plenamente probado que su cliente laboró desde el mes febrero de 2012 para TECNOCAR S.A.S. en instalaciones de CEMENTOS ARGOS S.A. y que, tras desarrollar patologías derivadas de su labor que le generaron una PCL del 25,62%, las demandadas omitieron las recomendaciones de reubicación, optando en su lugar por solicitar su despido.
Atacó la validez de la Resolución No. 006 de 2016 emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO, sosteniendo que dicho acto administrativo carece de motivación y fue emitido sin una inspección previa que verificara las condiciones reales del trabajador. Agregó que se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa pues el demandante nunca fue notificado personalmente de la resolución de autorización de despido, lo que le impidió controvertirla oportunamente y lo dejó en una situación de indefensión absoluta hasta el momento de la terminación del vínculo.
Por lo anterior, adujo que se ignoró la estabilidad laboral reforzada que protegía a su auspiciado, solicitando por ende el pago solidario de las indemnizaciones, salarios y prestaciones reclamadas, junto con las costas del proceso. 6 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 15 de agosto de 20235 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
No obstante lo anterior, los contendores guardaron silencio. ➢ Redistribución del proceso En cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedidos, en su orden, por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido del Despacho 003 al Despacho 004 de la Sala CFL de este Tribunal, último que avocó su conocimiento mediante auto fechado 12 de julio de 2024.
Sin embargo, a raíz de una nueva repartición dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido nuevamente a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, asumió su conocimiento. VI. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos 5 Ver “004AutoAdmite” 7 De cara a las pretensiones enarboladas en el escrito inaugural y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el precepto 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La terminación del contrato de trabajo del señor JOSÉ CONTRERAS con la sociedad DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENNOCAR S.A.S. obedeció a una justa causa legal o, por el contrario, configuró un despido discriminatorio por razones de salud en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997? De tratarse de lo segundo: ii) ¿resulta viable el reintegro laboral del demandante, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y la declaratoria de responsabilidad solidaria de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. en su calidad de beneficiaria de la obra? En subsidio de lo anterior, se impone establecer si: iii) ¿El vínculo contractual finalizó sin justa causa comprobada, dando lugar a la indemnización tarifada por ley? Previo a dilucidar el primer interrogante planteado, impone anotar que la relación contractual laboral que existió entre el accionante y la empresa DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENNOCAR S.A.S., al igual que su naturaleza, cargo desempeñado, remuneración y extremos temporales no son materia de debate en esta sede pues la apelación no se dirige contra esos aspectos que fueron definidos por la agencia judicial de primer nivel.
Sentado lo anterior, importa evocar lo estatuido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado debido a ella, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Si esto se 8 omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Cabe resaltar que el referido canon -26 de la Ley 361 de 1997- fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, M.P: ALVARO TAFUR GALVIS, declarándolo exequible con aclaración del alcance de su inciso 2°, en los siguientes términos: “… debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Igualmente importa anotar que la H. Corte Constitucional en sentencia SU–049 de 2017, reiterada en sentencias SU-040 de 2018, SU-087 de 2022 y SU-213 de 2024, aleccionó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “… tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”, habida cuenta que “… el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…” De ahí que, el criterio que actualmente impera sea el atinente a que el ámbito de protección contenido en el precepto 26 de la Ley 361 de 1997 arropa a todas las personas en situación de discapacidad o, en general con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada 6, 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-320 de 2.016. M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS y SU-049 de 2017. M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 9 y no únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%. En una de las providencias en mención (SU 087-2022), la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó que: “gozan de esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.
Indicando que, la acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad evidente, (ii) el trabajador ha sido laboral es recurrentemente notoria y/o incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
Lo anterior, acompasado, con el criterio del órgano de cierre de la especialidad laboral [vertido desde el fallo SL1360-2018, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO], según el que, la reseñada autorización ante la autoridad del trabajo resulta imperativa únicamente en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea incompatible e insuperable en el correspondiente cargo o, en otro existente en la empresa, lo que, contrario sensu, quiere decir, que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, sino una justa causa ora razón objetiva, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo pues en tal caso se enerva la presunción discriminatoria que contempla la Ley.
O como lo dijera la Corte en sentencia SL1414-2025: es legítima la cancelación del contrato de una persona en situación de discapacidad cuando el empleador aduce una causal objetiva o una justa causa, pues si la finalidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dada en prevenir y remediar los actos discriminatorios, todo acto objetivo del empleador, que se desligue 10 de ese cuestionable propósito, no tiene por qué recibir el reproche y quedar bajo los efectos de la norma.
De otro lado, en la decisión SL1851-2023, iterada en SL30882024, SL305-2025 y SL2630-2025, la H. CSJ SC Laboral señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a este último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, acreditar que eran una carga desproporcionada ora irrazonable, hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.
Descendiendo al caso que nos ocupa y una vez valorada en su integridad la plataforma probatoria yacente en el plenario (artículo 61 CPTSS), este Corporativo concluye que, tal como lo determinó la juez de primer nivel, la culminación del contrato de trabajo del actor no fue producto de un acto discriminatorio por condiciones de salud. En efecto, según se extrae de la carta de comunicación de terminación laboral de fecha 18 de octubre de 20167, la empresa demandada TENNOCAR S.A.S. informó al accionante la terminación unilateral de su contrato de trabajo con justa causa, efectiva a partir del 18 de octubre de 2016, por contar con la autorización previa del MINISTERIO DEL TRABAJO mediante Resolución N° 06 del 31 de agosto de 2016.
Dicha decisión fundamentó en el incumplimiento reiterado de las obligaciones del trabajador (artículos 60 y 62 del CST), específicamente por faltar al trabajo sin permiso ni justificación, negarse a explicar sus ausencias y no presentar soportes de supuestas citas médicas. Asimismo, invocó la causal 15 del artículo 62 del CST, debido a 7 Ver págs. 38 a 40 “01Demanda” 11 que el trabajador padecía una enfermedad de origen común (Trastorno de Disco Lumbar y Radiculopatía) cuya curación no había sido posible tras superar los 180 días de incapacidad, imposibilitando el desempeño de sus labores contratadas.
Como soporte de dichas circunstancias, especialmente la causal 15 esgrimida, la entidad demandada como anexo de su escrito de contestación allegó copia de la aludida Resolución No. 6 del 31 de agosto de 2016 emitida por la Inspectora de Trabajo de Tolú -Dra. ANGELMINA ROMERO PÉREZ-8, cuyo contenido y resolutivo vale la pena extractar: “Que, a través de escrito radicado bajo el No.93 de fecha 12 de octubre de 2015 la señora ANA MARGARITA SOTO ARROYO, representante legal de INVERSIONES TENNOCAR LTDA (hoy DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENMOCAR SAS, solicita autorización para el despido de trabajador JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, padece de trastornos de origen común y disminución de sus capacidades, sus restricciones le impide realizar las labores para las cuales se le contrato porque de realizarlas se incrementaría la sintomatología dolorosa, y la empresa en este momento no dispone de cargo alguno donde reubicarlo (sic).
Que, se avoco el conocimiento mediante auto No. 023 del 29 de octubre de 2015. Que, se oyó en declaración al trabajador JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, y quien manifestó que venía trabajando en la empresa desde febrero de 2012 y realizando labores de obras civiles y limpiezas de silos, que padece enfermedad de la columna, y es consciente que no puede desempeñarse al 100% en sus labores, padezco de dolor intenso a nivel lumbar, que está tratando de que su enfermedad sea catalogada como de origen laboral para acceder a una pensión o a una indemnización que me permita superarme y capacitarme en otro tipo de labor que no requiera tanto esfuerzo físico. 8 Ver págs. 27 a 29 “10PoderyAnexos” 12 Que, la empresa aporto documentos donde reubica al trabajador y le asigna tarea sencillas como abrir una puerta, sacar una fotocopia (sic).
Que, se aportó el manual de cargos de la empresa. Que, se aportó dictamen de la Junta Regional de Invalidez donde se califica como de origen común la enfermedad padecida por el trabajador JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ. Que se realizó visita a la empresa. Que se aportaron llamados de atención y citación para descargos del trabajador JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ.
Que se recibió la declaración de la señora ANA MARGARITA SOTO ARROYO, en donde manifiesta que a raíz del traslado de las oficinas administrativas de TENNOCAR de Toluviejo a Sincelejo, las labores pequeñas que realizaba el trabajador ya no existen que en el momento el trabajador no se encuentra realizando ninguna labor, por cuanto las que tiene la empresa son todas actividades que ponen en peligro la salud, integridad y bienestar del trabajador, por ser actividades de mucho esfuerzo físico.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Que, en relación a la protección del trabajador discapacitado o limitado, la empresa no puede dar por terminado el vínculo laboral de un trabajador por el hecho de estar incapacitado, limitado o discapacitado, y al respecto se aplica el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la Convención Interamericana para la eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002 y la Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, consagran el fuero de discapacidad.
Al respecto el artículo 26 de la Ley 351/97, determina: 13 (…) Que, si la empresa resuelve despedir al trabajador, deberá solicitar a la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el permiso para que autorice con los soportes documentales que justifiquen el despido argumentando que los puestos de trabajo existentes en la empresa, pueden empeorar las condiciones de salud del trabajador y que no existen opciones de trabajo disponibles, acordes a las capacidades residuales de éste (aptitud física, sicológica y técnica) demostrando que se afecta el estado de salud del trabajador, y las finanzas de la empresa.
Que, aunque no hay dudas sobre el estado de indefensión del trabajador pues se encuentra disminuido físicamente y afectado en sus condiciones de salud, también es clara y diáfana la demostración de la empresa que los cargos que ella dispоne ponen en peligro la salud del trabajador, hecho corroborado por el (sic) mismo pues manifiesta padecer de dolores fuertes que le impiden desarrollar sus actividades; que no dispone de otras opciones disponibles de trabajo acordes a las capacidades del trabajador, y que al ser una empresa que se dedica a ofertar obras civiles todas las tareas desarrolladas por sus trabajadores son de gran esfuerzo físico lo cual pondría en peligro el bienestar del trabajador.
Que, las declaraciones del trabajador evidencian el deterioro de la salud del trabajador, tanto así que su deseo es que lo pensionen o lo indemnicen para poder capacitarse en otras áreas o trabajos. Que de conformidad con lo expuesto y con los hechos demostrados en presente procedimiento, se RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: AUTORIZAR A INVERSIONES TENNOCAR LTDA, hoy DISEÑOS, PROYECTOSY CONSTRUCCIONES TENNOCAR SAS al despido del trabajador JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución en forma personal a las partes o en su defecto a través de 14 aviso conforme a lo establecido en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437/11 ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la suscrita y el de apelación ante la Coordinadora del Ministerio del "Trabajo en Sucre, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o a la fijación del aviso”.
Acto administrativo que, de conformidad con la constancia visible en la página 31 “10PoderYAnexos” quedó debidamente ejecutoriado el 3 de octubre de 2016 ante la ausencia de recursos en su contra por parte del trabajador (aquí demandante) quien fue notificado el día 14 de septiembre de 2016. De ahí que, daba presumirse su legalidad (incluida su notificación) pese a lo alegado por el recurrente de que no fue enterado de tal resolución. En ese sentido, conviene señalar que, la CSJ SC Laboral en sentencia SL12998-2017 tuvo la oportunidad de analizar la causal de terminación del contrato de trabajo plasmada en el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del CST, a la luz de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En dicha providencia la Corte estableció que, no existe contradicción entre la justa causa de despido por incapacidad superior a 180 días (numeral 15, literal A, artículo 62 del CST) y la protección a la discapacidad de la Ley 361 de 1997, pues la estabilidad laboral no es un derecho absoluto ni perpetuo cuando la prestación del servicio se torna imposible e insuperable.
Sin embargo, adoctrinó que en casos donde concurren ambas situaciones, el empleador debe solicitar autorización al MINISTERIO DEL TRABAJO para demostrar que el despido no es discriminatorio sino fundamentado en la imposibilidad de reubicación o prestación del servicio; precisando que la falta de dicho permiso administrativo no genera automáticamente la ineficacia del despido si el empleador logra acreditar judicialmente que la verdadera razón de la 15 terminación fue una justa causa legal y no el estado de salud del trabajador, desvirtuando así la presunción de discriminación. Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2019, declaró la exequibilidad condicionada del referido numeral 15, literal A) del artículo 62 del CST, “(…) EN EL ENTENDIDO de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo.
Además de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de salud, sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, en los términos de la parte motiva de esta providencia”.
En la comentada providencia de constitucionalidad, la guardiana del texto superior dentro de sus consideraciones determinó que, aunque la referida norma busca proteger la estabilidad laboral, resultaba incompleta y potencialmente discriminatoria al no establecer un mecanismo de verificación externa. Para subsanar este vacío sin generar una desprotección tanto para el empleador como para el trabajador, la Alta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que el despido por razones de salud solo será eficaz si cuenta con la autorización previa de la Oficina del Trabajo (Inspector de Trabajo).
Recalcando que, este funcionario debe verificar de forma objetiva que el empleador haya agotado las posibilidades de reubicación, ajustes razonables y capacitación, confirmando que la desvinculación no sea un acto segregador sino una consecuencia de la imposibilidad real de prestar el servicio. En consecuencia, estableció que, en caso de que se proceda al despido sin dicha autorización, la actuación carecerá de efectos jurídicos (ineficacia) y el empleador será sancionado con el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, además de las prestaciones legales correspondientes.
Finalmente, aclaró que la intervención administrativa no desplazaba la competencia del juez laboral, quien podrá revisar si la justa causa realmente se configuró, 16 aunque la autorización del inspector opere como una presunción de legalidad. De la referida sentencia de constitucionalidad, cabe transcribir los siguientes apartes por su pertinencia en las resultas del presente caso: (…) 103.
Es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador cualquiera otra enfermedad del trabajador que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. Los criterios que contempla esta hipótesis normativa son: (i) cualquier otra enfermedad, (ii) que incapacite para el trabajo, (iii) cuya curación no haya sido posible en 180 días.
En este caso, las razones objetivas que habilitan la terminación del contrato laboral con justa causa tienen que ver con la noción de enfermedad como deterioro de la salud. En relación con lo anterior, la OMS define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.
En esta materia será el criterio médico el que indique cuándo se está en presencia de una enfermedad y rendirá concepto técnico sobre su curación. Por otra parte, será necesario establecer, también mediante concepto médico y laboral, si se presenta una incapacidad para trabajar. Como en los casos anteriores, deberán transcurrir 180 días de incapacidad y, al término de los mismos, deberán cumplirse las obligaciones del empleador relacionadas con el reingreso y reubicación antes de invocar la causal, de lo contrario esta no será objetiva, sino que se presumirá que corresponde a un criterio discriminatorio.
De acuerdo con este análisis preliminar, la causal no viola el derecho al trabajo. (…) 17 106. No obstante, ante la posibilidad cierta de discriminación, el numeral 15 del literal a) del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo no contempla expresamente quién es el encargado de verificar la configuración de los elementos que, objetivamente, permiten aplicar la causal de terminación del contrato laboral.
La norma tampoco incluye un dispositivo que, ante el despido injusto, repare a los trabajadores y disuada a los empleadores de llevar a cabo actos segregadores. Tal situación desconoce el deber del Estado de garantizar que el enfermo obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de valorada restricción por la que presenta, autoridad del debidamente trabajo.
Además, desconoce la protección de su mínimo vital, de su integridad, su salud y dignidad. La Corte observa una incongruencia en la regulación, pues, si bien diseña un dispositivo protector, no consagra consecuencias que reparen y disuadan la discriminación, con lo que le resta fuerza normativa a la prohibición de despido derivada de la falta de configuración de la justa causa.
El carácter incompleto de la norma viola el derecho al trabajo en su componente de estabilidad laboral reforzada. En efecto, como se indicó previamente en esta providencia, una parte de este concepto se relaciona con el artículo 13 constitucional que indica que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en marginados”, favor de además, grupos “[e]l discriminados Estado protegerá o a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos que contra ellas se cometan”.
(…) 109. Para llenar el vacío generado por la falta de un dispositivo de garantía real para el derecho a la 18 estabilidad reforzada de los trabajadores, y con el objetivo de respetar al máximo la previsibilidad jurídica, el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte condicionará la norma en el sentido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su condición de salud, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no producirá efectos jurídicos y sólo será eficaz si se obtiene la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Esta opción encuentra sustento en varias razones de índole legal y jurisprudencial que muestran el desarrollo del sistema jurídico en esta materia y explican que esta decisión es sólo el seguimiento de la tendencia sistémica, con lo que se mantiene su consistencia y coherencia y se evita la adopción de decisiones inesperadas o inusitadas: (i) La elección del Inspector de Trabajo como autoridad indicada para verificar la objetividad de la causal acusada deriva de sus facultades legales (Ley 1610 de 2013) y de su potestad para proteger los derechos de los trabajadores.
(…) 110. Con respecto a las funciones de los inspectores del trabajo, tal como lo dijo la Sentencia C531 de 2000 cuando analizó algunos artículos de la Ley 361 de 1997 “el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del 19 contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador” Además de esa función, esta autoridad estudia la situación como garante de la razonabilidad, entendida en clave constitucional, para adoptar la mejor decisión posible.
De acuerdo con esa comprensión, también es parte de su función analizar cada asunto a partir de la premisa según la cual el ordenamiento jurídico colombiano no consagra derechos absolutos o perpetuos oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros individuos.
Por otro lado, resulta exigible que la actuación del inspector de trabajo sea ajustada a los principios establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso. En efecto, la función del Inspector de Trabajo como autoridad protectora de los derechos del trabajador debe desplegarse en el marco de la razonabilidad, a fin de hacer efectivas las normas constitucionales en favor de los trabajadores sin olvidar que ellas se relacionan con otras disposiciones que manifiestan el interés del Estado, como la promoción de las empresas como base del desarrollo económico del país. Desde esa perspectiva, debe analizar las opciones que protegen de mejor manera los derechos del trabajador sin caer en decisiones extremas que en la práctica eliminen la existencia de esta causal de terminación del contrato laboral.
De esa manera, al proteger los derechos de los trabajadores y considerar la importancia de las empresas, maximiza las posibilidades de lograr que aumente la oferta de empleo para personas con diferentes capacidades. Por supuesto, no es una tarea simple y habrá de estudiarse caso a caso. Igualmente, para su efectivo 20 funcionamiento es vital que el Ministerio del Trabajo adelante una capacitación constante. 111.
Algunos criterios que pueden guiar el análisis de la determinación situación de si se la concentran en desvinculación la fue discriminatoria. Todos ellos corresponden a factores objetivamente verificables que deben ser entendidos desde la presunción según la cual todo despido de un trabajador, en las condiciones descritas por la norma acusada, se presume injusto.
Con base en esos elementos, el inspector de trabajo debe analizar los siguientes criterios: a. El despido atiende sólo a la condición de salud del trabajador y es un criterio superfluo o irrelevante para el trabajo. b. Aunque sea un criterio relevante para la prestación de sus servicios personales, el empleador debe agotar las posibilidades de traslados o ajustes razonables al término de los 180 días. c. El empleador debe considerar los riesgos para el trabajador u otras personas en las opciones que considere. d. Todo nuevo cargo o modificación en las condiciones del empleo implica capacitación adecuada. e. Si objetivamente el trabajador no puede prestar el servicio, es posible terminar el contrato.
Es importante agregar que la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador. Efectivamente, si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el 21 juez correspondiente.
Además, su actuación también está sometida a control, como la de cualquier autoridad en el Estado Social de Derecho. Con todo, es indiscutible que el reconocimiento del cambio de significación material de la Constitución que ha dado lugar a este fallo permite que asuntos que han generado altísima litigiosidad constitucional ahora sean atendidos por una autoridad administrativa, con lo que se maximiza la eficacia del Estado y la efectividad de los derechos fundamentales de los involucrados (art. 2° superior)”.
Aplicando las reseñadas orientaciones jurisprudenciales al caso bajo estudio, concluye esta colegiatura -tal como atrás se anticipó- que el finiquito laboral del actor no fue producto de un acto discriminatorio, sino que por el contrario, fue consecuencia de la aplicación de una justa causa de despido (numeral 15, literal A) del artículo 62 del CST), la cual fue empleada por el patrono demandado conforme a las exigencias normativas, pues aparece demostrado que previo a su invocación agotó el trámite administrativo (ante el inspector del trabajo) que era requerido para la eficacia de dicho desahucio; obteniendo el aval del funcionario competente, quien de acuerdo con lo consignado en la citada Resolución No. 6 del 31 de agosto de 20169 verificó objetivamente que las condiciones de salud padecidas por el trabajador le impedían continuar prestando sus servicios en favor de la demandada y que la empresa acreditó haber intentado reubicarlo en tareas mínimas (apertura de puertas, fotocopiado)10, pero debido al traslado de las oficinas administrativas y la naturaleza operativa de la compañía (obras civiles de alto esfuerzo físico), no existía un cargo compatible con su capacidad laboral.
Dicho acto administrativo, cabe enfatizar se presume legal y, como lo determinó la Corte Constitucional en la comentada sentencia C-200 de 2019, el aval de despido inserto en el mismo “… constituye una presunción 9 Ver págs. 27 a 29 “10PoderyAnexos” En la referida Resolución se lee: “Que, la empresa aporto documentos donde reubica al trabajador y le asigna tarea sencillas como abrir una puerta, sacar una fotocopia”. 10 22 de la existencia de un despido justo…”, que si bien como lo refirió la misma Corte “… puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente”; lo cierto es que en el presente caso el demandante no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar aquella suposición de despido justo, pues véase que no allegó evidencias que acreditaran, por ejemplo, que sus condiciones de salud realmente no le impedían irremediablemente prestar sus servicios en pro de la empresa o, que al interior de la compañía existiera siquiera un cargo compatible con sus condiciones físicas, etc.
En suma, la empleadora TENNOCAR S.A.S. cumplió con la carga de desvirtuar la presunción discriminatoria al someter su decisión al control previo de la autoridad administrativa, demostrando una causa objetiva. Por lo anterior, no hay lugar al reintegro ni a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco a la indemnización por despido injusto prevista en el canon 64 del CST (deprecada de forma subsidiaria), pues se enfatiza, la ruptura laboral fue fruto de la aplicación de una causa justa y/u objetiva.
Consecuentemente, se CONFIRMARÁ la absolución impartida por la falladora de primer nivel. Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo accionante y en pro del extremo demandado al no haber prosperado su alzada –artículo 365 del CGP-. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 23 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ contra CEMENTOS ARGOS S.A., LA SOCIEDAD DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TENNOCAR S.A.S, Y LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: 24 Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c831566f61b9d581ca9c65fca364c954972f2016d08fd1be99b7b5dc371c4d57 Documento generado en 05/05/2026 02:44:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica