Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00137 - SENTENCIA TUTELA 1RA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 042 Acción de Tutela CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad ambos de Valledupar. Derecho fundamental de Petición y al debido proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00137 00 2025- 00042 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 130 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Petición y debido proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ indicó que solicitó la prisión domiciliaria el 28 de febrero de 2025.

Posteriormente, el 25 de marzo del mismo año, solicitó impulso procesal respecto de dicha petición, sin obtener respuesta. El 1 de abril presentó un nuevo escrito solicitando impulso, y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1, la presente acción se le imprimió trámite mediante providencia del 22 de abril del 2025, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes pertinentes y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No. 0882 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 14:40 horas. 1 Conforme acta de reparto del 22 de abril 2025, con secuencia 447.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Primero De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar.

Informó2 que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, profirió sentencia el 29 de julio de 2024, por el delito de hurto calificado y daño en bien ajeno donde fue condenado a la pena de prisión de 32 meses, donde además se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Advirtió que mediante auto de 15 de abril de 2025 resolvió: “TERCERO: RECONOCER el derecho a la PRISIÓN DOMICILIARIA, bajo la modalidad consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al condenado CELEDON ANTONIO MARRIAGA GOMEZ, persona identificada con la cédula de ciudadanía N°1067977 497, y en consecuencia, disponer que cumpla lo restante de la pena de prisión en su residencia ubicada en la Calle 2 sur N° 2-38 barrio San Jose de la Jagua de Ibirico”.

Igualmente manifestó que el 16 de abril de 2025, una vez recibida la copia del pago de la caución, emitió orden de traslado en favor del accionante. Finalmente, indicó que la providencia se notificó por medio del Centro de Servicios Administrativos adscrito al Juzgado. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional en atención a que han actuado conforme con los lineamientos constitucionales y legales vigentes, respecto al derecho fundamental del debido proceso del accionante.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Informó3 que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radiadores, verificó que contra el señor CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ existe una condena bajo el CUI 20178 60 01 088 2023 00168 00.

Donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, profirió sentencia el 9 de diciembre del 2020, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde fue condenado a la pena de prisión de 62 meses, proceso que fue sometido a las formalidades del reparto en fecha 10 de abril del 2024, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar con el Código Interno 24-47204. 2 3 Mediante oficio No. 1237 del de 22 de abril de 2025.

Mediante oficio No. 287 CSA- JEPMSV del de 22 de abril de 2025. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00137 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, manifestó que en el sistema se evidenció auto del 15 de abril de 2025, donde se le reconoció el derecho a la prisión domiciliaria, bajo la modalidad consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al señor CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ.

Precisó que la acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende adoptar el Despacho Vigilante, por lo que su dependencia carece de competencia para pronunciarse al respecto. Por lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, ya que a la fecha no existe vulneración alguna.

El Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, guardó silencio, pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las omisiones señaladas por el señor accionante han vulnerado sus derechos fundamentales. En caso afirmativo, será necesario establecer qué autoridad ha incurrido en la acción u omisión que ha causado el perjuicio.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00137 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”4 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, quien es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela.

Ahora, el derecho fundamental de petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por la señora accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al debido proceso, debido a la postulación. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidos en el ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 4 CC ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 5 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00137 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, se tiene que el señor CELEDÓN ANTINIO MARRIAGA GÓMEZ, el 28 de febrero de 2025, solicitó la prisión domiciliaria.

Posteriormente, el 25 de marzo del mismo año, solicitó que se diera impulso a dicha petición, sin obtener respuesta. El 1 de abril presentó un nuevo escrito pidiendo el impulso procesal, y hasta el momento no he recibido ninguna respuesta. Ahora, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, advirtió que mediante auto del 15 de abril de 2025 se resolvió lo siguiente: “TERCERO: RECONOCER el derecho a la PRISIÓN DOMICILIARIA, en la modalidad establecida en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al condenado CELEDON ANTONIO MARRIAGA GOMEZ…”.

Asimismo, el 16 de abril de 2025, emitió oficios dirigidos al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar solicitando “se sirvan adoptar un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado y un mecanismo de control y vigilancia electrónica que considere pertinente para verificar el cumplimiento de la pena de lo cual informará a este Despacho, por lo menos una vez al mes.

Esto último, sin perjuicio de la materialización del mecanismo, pues la imposición del sistema de vigilancia no corresponde a la modalidad o requisito sine quanon, por tanto, el traslado al domicilio no debe supeditarse a la disponibilidad de la “manilla de vigilancia electrónica”, dado que se adopta como medida de control auxiliar las visitas de 6 7 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00137 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar supervisión” y se suscriba diligencia de compromiso (debiendo colocar, firma y fecha en la que se suscribe). La diligencia de compromiso fue firmada el 21 de abril de 2025, con la firma y huella del señor CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ, tal como se constata en el oficio adjunto a esta Sala.

Esto indica que se emitió una respuesta de fondo y se dio trámite al asunto, a pesar de que ya se encontraba en curso la presente acción constitucional. La omisión en la resolución de la solicitud presentada por el señor accionante podría haber implicado una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, atribuidos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, CESA.

Sin embargo, esta situación ha sido subsanada, ya que el 15 de abril de 2025 se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria del señor CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ. Además, el 21 de abril de 2025, conforme al acta de compromiso, fue trasladado a su domicilio en cumplimiento de la orden emitida por el A Quo. Así, se dio respuesta a la solicitud presentada y se tomaron las acciones necesarias para llevar a cabo la notificación correspondiente, lo que significa que se enfrenta un hecho superado y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00137 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que, al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.

Por último, es claro que para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00137 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CELEDÓN ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00137 00