TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ CONTRA UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-01. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la unión temporal demandada contra el auto proferido el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante el cual decidió sobre las excepciones previas.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Fredy Alexander López Ortiz instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades antes referidas con el objeto que se declare que entre él y la Unión Temporal PSC SPA existió un contrato de trabajo; que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que se terminó su contrato de trabajo sin justa causa; y que las demandadas son solidariamente responsables del pago de sus obligaciones laborales.
Como consecuencia, solicita se condene a las demandadas a pagarle lo dispuesto en las sentencias emitidas en fallo de tutela, la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social y sus intereses de mora, acreencias que deben ser liquidadas desde finalización del vínculo hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso; igualmente se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios, se ordene su reintegro laboral y se condene al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, gatos médicos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-01 2 2. La demanda se presentó el 6 de septiembre de 2022 (pág. 3 PDF 01), siendo inadmitida con auto del 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (PDF 05); subsanada en tiempo (PDF 06), mediante proveído del 23 de enero de 2023 se admitió (PDF 09). 3.
La diligencia de notificación personal se surtió mediante correos electrónicos de fecha 7 de febrero de 2023 (PDF 10); a su turno, la demandada Enel Codensa dio contestación el 9 del mismo mes y año (PDF 11) y solicitó llamar en garantía a la aseguradora Nacional de Seguros (PDF 12); por su parte, la unión temporal accionada dio respuesta el 13 de abril de 2023 (PDF 17). 4.
En el escrito de contestación la unión temporal propuso como excepción previa la denominada ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues a su juicio, si bien fueron discriminadas en 29 pretensiones declarativas, de la 30 a la 54 condenatorias de carácter principal y de la 55 a 56 “declarativas(sic) y condenatorias de carácter subsidiario”, con las que pretende que en una misma sentencia sean resueltas sus varias pretensiones, lo cierto es que considera que frente a cada una de las 56 pretensiones “existe imprecisión y acumulación de pretensiones de naturaleza contractual comercial y civil diferente al fin de proceso perseguido que es laboral, mezclar hechos con pretensiones, las declarativas con las condenatorias, repetir pretensiones en las diferentes clasificaciones, peor con el mismo objetivo” (pág. 45-46 PDF 17), situación que genera la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación, específicamente en las siguientes: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-01 3 5.
En cumplimiento de lo establecido en los Acuerdos PCSJA22-12028 de 2022 y CSJCUA23-57 de 2023, proferidos por los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 21); despacho judicial que avocó conocimiento con auto del 6 de julio de 2023 (PDF 22); luego, con proveído del 7 de septiembre de 2023 tuvo por contestada la demanda por Enel Codensa; dio por notificada a la unión temporal el 23 de marzo de 2023, inadmitió la contestación de demanda allegada por esta entidad; y admitió el llamamiento en garantía (PDF 23). 6.
La llamada en garantía se notificó el 25 de octubre de 2023 (PDF 24), dando contestación el 9 de noviembre siguiente (PDF 26); posteriormente, con proveído del 2 de febrero de 2024 el juzgado tuvo por contestada la demanda por la unión temporal e inadmitió la respuesta dada por la llamada en garantía (PDF 27), subsanada en tiempo (PDF 28), con auto del 18 de abril el juzgado tuvo por contestada la demanda por la aseguradora y señaló el 19 de junio de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 29), fecha en la que se celebró (PDF 34). 7.
En la referida audiencia, el juez declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; difirió el estudio de la excepción de prescripción, que fue propuestas como mixta, para el momento de proferir sentencia; y condenó en costas a la unión temporal, tasándose las agencias en derecho en el 50% de la suma de $325.000.
Para tal efecto, el juez consideró que es competente para conocer de todas las pretensiones de la demanda, se establecieron en principales y subsidiarias y todas pueden tramitarse a través del proceso ordinario; además, mencionó que la solidaridad que reclama el actor es la dispuesta en el artículo 34 del CST, por lo que alegar que corresponde a un tema civil y comercial resulta ser “un argumento completamente dilatorio del proceso”; y aunque existe un error en la técnica al solicitarse la condena por el pago de las sentencias de tutela, de todas formas es dable entender que “busca hacer definitivo el amparo transitorio, entiendo que lo que busca es que como existe una protección transitoria, el juez laboral debe darle carácter definitivo a través del reintegro y el pago de los elementos dejados de percibir junto con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que determinó según el artículo 216 del CST, más la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo de la Ley 50 de 1990, más la responsabilidad por unos presuntos gastos de salud; y en subsidio solicita el pago de la indemnización moratoria del artículo 65, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-01 4 eso en el eventual caso de que contrato haya terminado y la indemnización por despido injustificado que también eventualmente se generaría una vez terminado el contrato de trabajo”. 8.
Contra la anterior decisión el apoderado de la unión temporal demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “Señor juez no estoy de acuerdo con el proceso que está dando de condenar en costas a la unión temporal teniendo en cuenta la peculiaridad de este tema en donde nosotros venimos desde un proceso de tutela en donde acatamos al 100% lo instruido por el juez de tutela en primera y confirmada en segunda instancia; nosotros en estos momentos cuando miramos las pretensiones del demandante, una de las pretensiones era precisamente el reintegro cuando él está reintegrado a la empresa en el momento en que el juez nos dio la instrucción, fue notificado y el señor se encuentra actualmente activo en la empresa por la condición del juez laboral.
Entonces, cuando él presenta la demanda y solicita el reintegro está solicitando una indebida pretensión porque él está reintegrado a la empresa, él hace parte en estos momentos como un trabajador activo de la empresa, él no está fuera de la empresa, por eso nosotros colocamos estas excepciones previas teniendo en cuenta de que él debió someterse es al cumplimiento de una condición que le colocó el juez de tutela para continuar con su proceso de reintegro, que comenzó en abril cuando él instauró la demanda de tutela, fue emitido un primer fallo y confirmado un segundo fallo en donde con las órdenes de desacato que él inició, a pesar de que ya la entidad había dado cumplimiento al fallo porque nosotros no esperamos un incidente desacato, sino cumplimiento al fallo, en la medida y las condiciones que tenía la empresa, se realizaron todos los procesos ante las instancias pertinentes para darle cumplimiento al 100%, por lo tanto, cuando él impetró la demanda colocó unas pretensiones que ya estaban cumplidas por parte de la entidad”. 9.
El juez no repuso la decisión por considerar que en este caso no existe una indebida acumulación de pretensiones y además, porque cuando se resuelve de manera desfavorable una excepción previa hay lugar a condenar en costas como lo establece el artículo 365 del CGP; además, indicó que si bien es cierto que existe una sentencia de tutela, la misma se concedió como mecanismo transitorio y por esa razón el demandante tenía que demandar dentro de los 4 meses siguientes para que el juez natural, es decir, el laboral, decida si ese amparo transitorio es o no definitivo, pues si no hubiera demandado cesarían los efectos de ese fallo, “por esa razón, independientemente de que esté reintegrado o no, necesita el demandante un pronunciamiento del juez laboral que en este caso va a ser el que determine en la audiencia del artículo 80 (…) si ese reintegro ordenado de manera transitoria por el juez de tutela es definitivo o definitivamente no hay lugar a ello”.
Finalmente, concedió el recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-01 10. 5 Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de julio de 2024; luego, con auto del 10 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el auto que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este caso se configuraron los hechos soporte de la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, concretamente, por solicitarse el reintegro cuando a juicio de la unión temporal demandada ya se encuentra reintegrado el trabajador demandante, y en ese sentido, no había lugar a solicitar dicho reintegro como tampoco a condenar en costas a la entidad.
Al respecto, el demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición ante el juez de primer grado insistió que la demandada no ha cumplido con el reintegro laboral ordenado en fallo de tutela, pues si bien suscribieron un acta (entiende la Sala que hace referencia a un acta de reintegro), la accionada solo le cancela la seguridad social pero no le ha pagado los salarios ni las prestaciones sociales causadas desde que fue despedido.
A su turno, el juez al emitir su decisión consideró que independientemente de que el demandante esté o no reintegrado lo cierto es que el juez de tutela ordenó ese reintegro de manera transitoria y le concedió un término de 4 meses para que instaurara la demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener el reintegro de manera definitiva, por lo que en ese orden resulta procedente dicha pretensión. Así las cosas, previo a analizar el caso concreto debe indicarse que si bien la unión temporal demandada al momento de proponer la excepción previa indicó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-01 6 que varias de las pretensiones de la demanda estaban indebidamente acumuladas, en el recurso de apelación únicamente se limitó a atacar la decisión del juez frente al tema de reintegro, por tanto, esta Sala solo a él referirá en atención al principio de consonancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, la parte demandada puede proponer como excepción previa, entre otras, la denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (numeral 5º).
Por su parte, el artículo 25 del CPTSS señala que la demanda debe contener, entre otros requisitos, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, las varias pretensiones se formularán por separado (numeral 6º). A su vez, el artículo 25 A ibídem, señala que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Las pretensiones de la demanda en relación con el reintegro fueron redactadas como a continuación se enuncian: “Declarativas: (…) 4.
Que se declare que la empresa UNION TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A no cumplió la sentencia del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO FUSAGASUGA – CUNDINAMARCA, que confirmó en su integridad la sentencia del EL JUZGADO TERCERO (3°) CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ- CUNDINAMARCA en la cual se ordenó a la empresa UNION TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A reintegrar al señor FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ al cargo ocupado o a uno de semejante jerarquía al que desempeñaba o reubicarlo según recomendaciones médicas. 5.
Qué (sic) se declare que el Juzgado EL JUZGADO TERCERO (3°) CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ- CUNDINAMARCA en la sentencia del día 16 de mayo de 2022, que resolvió la tutela presentada por el señor FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ, ordenó en el numeral tercero de la sentencia a la UNION TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A, pagarle al accionante FREDY ALEXANDER LOPEZ ORTIZ, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, la indemnización correspondiente a 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además, de ponerse al día con los salarios, las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejados de pagar desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro.” (…) 25.
Que se declaré que la empresa UNION TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A el día 5 de julio de 2022 envío a la empresa CODENSA S.A. E.S.P (HOY ENEL COLOMBIA SA Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-01 7 ESP) comunicación con asunto Alcance a nuestro correo electrónico 06052022 – F720 Contrato 8400157242 – Autorización Pago Directo Zona X. en la cual se solicitó el pago de las acreencias laborales y el cumplimiento de la sentencia EL JUZGADO TERCERO (3°) CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ- CUNDINAMARCA en favor del señor FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ.
(…) CONDENATORIAS DE CARÁCTER PRINCIPAL: 30. Que se condene a la empresa UNION TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A a cumplir la sentencia del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITOFUSAGASUGA – CUNDINAMARCA, que confirmó en su integridad la sentencia del EL JUZGADO TERCERO (3°) CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ- CUNDINAMARCA en la cual se ordenó a la empresa UNION TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A A reintegrar al señor FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ al cargo ocupando o a uno de semejante jerarquía al que desempeñaba al 4 de marzo de 2022, en todo caso, si por las prescripciones médicas, que se reubique. 31.
Qué se condene a la empresa UNION TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A y al pago de la sentencia proferida por EL JUZGADO TERCERO (3°) CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ- CUNDINAMARCA del día 16 de mayo de 2022 en favor del señor FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ. (…) 50. Que se condene a las empresas UNION TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A y CODENSA S.A. E.S.P HOY ENEL COLOMBIA SA ESP) de manera solidaria a pagar la sanción de 180 días de salario que establece la Ley 361 de 1997, en favor del señor FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ”.
En este orden, una vez analizadas las anteriores pretensiones la Sala no encuentra que se configure la excepción previa propuesta pues la verdad es que las mismas están redactadas con precisión y claridad; se formularon de manera separada; y no están indebidamente acumuladas pues según se observa, el juez laboral tiene competencia para conocerlas, no se excluyen entre sí, y aunque es cierto que en las pretensiones 55 y 56 se solicita el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que estas dos últimas (55 y 56) se plantean como subsidiarias a las anteriores peticiones; finalmente, resulta claro que las pretensiones antes transcritas pueden ser tramitadas por el mismo procedimiento, siendo estas razones suficientes para confirmar el auto de primera instancia. No obstante, en atención a lo dicho en el recurso y lo decidido por el juez, la Sala considera necesario agregar que el hecho de que el demandante se encuentre reintegrado o no, ello constituye un tema que deberá ser dilucidado en el correspondiente debate probatorio y será en la sentencia donde se definirá si el demandante está reintegrado o no y si le asiste el derecho a ese reintegro con carácter definitivo, pues, como bien lo mencionó el juez, la orden dispuesta en los fallos de tutela únicamente concedió ese derecho en forma transitoria y condicionó el amparo concedido al demandante “hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que la actora debe formular dentro de los cuatro meses Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-01 8 siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, o si no la instaura, hasta que transcurran también, cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia”, y es por ese preciso motivo que el actor debía presentar esta demanda solicitando su reintegro, como bien se fundamenta en los hechos.
En este punto, es conveniente aclarar que no es cualquier defecto el que implica la estructuración de una demanda inepta, sino que debe tratarse de errores de cierta envergadura que comprometen la claridad, coherencia o consistencia del libelo, lo que no se configura en este caso. En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar el auto proferido por el a quo, por las razones aquí expuestas.
Así se deja resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Costas a cargo de la demandada UNIÓN TEMPORAL PSC SPA por perder el recurso, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, las mismas se imponen a quien “se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, como aquí ocurre; por agencias en derecho se fija la suma equivalente a $650.000 a favor del demandante.
En cuanto a las costas de primera instancia las mismas también resultan procedentes pues de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del CGP, “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas”, por tanto, como la citada demandada propuso una excepción previa, la que fue resuelta de manera desfavorable, era apenas lógico que se debía condenar en costas como bien o hizo el juez a quo.
Por tanto, también debe ser confirmado este punto de la decisión. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-01 9 del proceso ordinario de FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ CONTRA UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada UNIÓN TEMPORAL PSC SPA; por agencias en derecho se fija la suma equivalente a $650.000 a favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria