Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2021-00355 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por FERNEY DAVID RESTREPO CHAVARRIAGA contra CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. -CONASFALTOS S.A.- en reorganización, CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A. – CYDSSA - como integrantes del consorcio CYDCON, y METROPLÚS S.A. (Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que se declare su calidad de trabajador frente a las sociedades del consorcio CYDCON entre el 06 de junio de 2018 y el 07 de agosto de 2019, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de pagar, las prestaciones sociales no reconocidas, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social con devolución de las cotizaciones efectuadas en calidad de independiente, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que suscribió un contrato por prestación de servicios con el consorcio CYDCON conformado por Concretos y Asfaltos S.A. y Construcciones y Dragados del Sureste S.A., para laborar en el proyecto Metroplús a partir del 06 de junio de 2018 como transportador, siendo pactados Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 unos honorarios por la suma de $5.800.000 quincenales, para lo cual debía cumplir un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y disponer de un vehículo de su propiedad, correspondiéndole efectuar los aportes a la seguridad social en condición de independiente.

Agregó que dejaron de pagarle los honorarios desde el mes de julio de 2019 y hasta el 07 de agosto de 2019 fecha en que se produjo la terminación del contrato. CONASFALTOS S.A. aceptó el contrato de prestación de servicios que existió con el demandante para fungir como transportador de tierra, materiales y escombros en la remodelación de una vía pública de Metroplús, labor que se constituyó en intermitente, puntual u ocasional donde era el prestador quien suministraba su vehículo.

Adujo que para cumplir esa tarea era indiferente el vehículo utilizado o la persona delegada, actividad que era realizada a riesgo del contratado quien asumía el rol de independiente. Expuso que los honorarios siempre fueron pagados cumplidamente hasta cuando ocurrió la suspensión de la obra por parte de Metroplús, lo que dio paso a la suspensión del transporte de insumos y materiales.

Se opuso a todas las pretensiones negando la configuración de una relación de trabajo. Como excepciones de mérito formuló las de falta de causa para demandar, inexistencia de relación laboral y ejecución de contrato civil o comercial, buena fe y compensación, prescripción y ausencia de solidaridad de las consorciadas frente al consorcio CYDCON.

CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A. también se pronunció indicando no constarle ninguna de las circunstancias expuestas, por cuanto ya no integra el consorcio que es demandado desde el 28 de noviembre de 2018 por virtud de una modificación consorcial, siendo entregada toda la información a Conasfaltos, quien asumió la totalidad de obligaciones contractuales, tributarias, judiciales y laborales, negando de cualquier modo alguna relación que haya surgido con el demandante, y menos que haya acaecido una de carácter laboral.

Propuso las excepciones de fondo de existencia de una relación contractual de carácter comercial que se desarrolló de manera autónoma e independiente entre el Consorcio Cydcon y Ferney David Restrepo Chavarriaga, inexistencia de la relación laboral con respecto a Cydssa y el Consorcio Cydcon, carga de la prueba del trabajador de acreditar los elementos temporales de la relación laboral, improcedencia de la sanción mnoratoria del artículo 65 del CST, y falta de legitimación en la causa por pasiva de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 En igual oportunidad formuló llamamiento en garantía en contra de Conasfaltos S.A. acudiendo al acuerdo consorcial celebrado (Pág. 71 Archivo 08), sin que se verifique pronunciamiento alguno de la autoridad judicial, pues por auto del 28 de febrero de 2022 se pronunció sobre cada una de las contestaciones y los llamamientos sin que se verifique resolución en este sentido, sobre lo que tampoco las partes disintieron o intervinieron, con lo que se entiende desistida tal intervención. METROPLÚS S.A. también arrimó respuesta señalando no constarle los hechos de la demanda, advirtiendo que el supuesto contrato fue con personas ajenas a ella, advirtiendo nunca haber participado en ninguna contratación del demandante.

Como medios exceptivos presentó los de inexistencia de relación laboral, inexistencia de extremos laborales, falta de subordinación, cobro de lo no debido, falta de legitimación para pedir, falta de todos los elementos de un contrato laboral, inexistencia de solidaridad, prescripción, compensación y mala fe del demandado. Llamó en garantía a AXA Colpatria S.A. por virtud de unas pólizas de seguro contratadas, el que fue admitido por providencia del 28 de febrero de 2022 (Archivo 16).

En oportunidad, allegó respuesta con oposición a lo pedido por no hallar fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad. Ya sobre el llamamiento adujo que, si bien la póliza contratada estaba vigente para el período alegado por el demandante, no significa que la aseguradora esté obligada ya que deben ser satisfechos unos requisitos y condiciones que resultan aplicables al contrato de seguros.

Presentó como excepción la de inexistencia de mérito para afectar el amparo de salarios y prestaciones sociales, cubierto a través de la póliza de cumplimiento. En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 06 de agosto de 2024, donde decidió DECLARAR probada la excepción de inexistencia de relación laboral y ejecución de contrato civil o comercial, y ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal determinación, la Juez no halló acreditada la relación de trabajo pregonada a partir de los elementos que enlista el artículo 23 del CST, para dejar sin efectos el contrato por prestación de servicios, aduciendo que conforme a la prueba documental no logró extraer la subordinación, pues Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 contrario a ello, lo que evidencia es un trabajo bajo las propias condiciones del demandante con cumplimiento de las pautas del contrato comercial, y pago de unos honorarios previa presentación de una cuenta de cobro, con el suministro de su parte de las herramientas de trabajo.

El mandatario judicial del demandante se apartó de la decisión aduciendo que a su juicio se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo y la solidaridad que es perseguida. Aduce que si bien desde la presentación de la demanda se alude a una prestación del servicio, un pago de honorarios y unas cuentas de cobro, debía auscultarse precisamente si todo ello obedecía al desarrollo de una relación laboral o si en efecto, como se pretendía hacer ver era un contrato meramente comercial.

Indica que si bien los testigos no fueron concretos para señalar la existencia de un contrato de trabajo, conforme a la prueba recaudada, debe tenerse en cuenta el horario que debía cumplirse y el salario que recibía, elementos que son suficientes para pregonar una relación laboral, porque aunque el servicio se prestaba en un carro de su propiedad, debía ser prestado bajo el cumplimiento de órdenes de tipo laboral con un horario que no podía incumplir so pena de incurrir en sanciones, evidenciándose que lo que se pretendía era ocultar una verdadera relación laboral.

Señaló que de ser sostenida la absolución las costas deben modificarse dada la calidad del demandante, a quien no debe aplicarse este rubro para cada una de las demandadas, sino que teniendo en cuenta el límite legal se disponga un solo valor que sería dividido entre todas las convocadas. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo la materia del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se enmarca en determinar si entre el demandante y el consorcio demandado existió o no un contrato de trabajo, para en ese orden, determinar si proceden los emolumentos pedidos de forma solidaria con Metroplús S.A. Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas.

Entre las más Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

También, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que dé pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. Ahora bien, no discutiéndose los servicios prestados por el actor en su oficio de conductor, servicio sobre el cual recibía una remuneración, a las convocadas a este juicio les recaía la obligación procesal de acreditar, con el fin de derruir la existencia de un vínculo contractual laboral, que la realización de esa labor se ejecutó de manera autónoma e independiente.

En el marco de esas cargas, ninguna probanza fue traída al trámite para dar muestra de que las condiciones contractuales del demandante se encuadran en la modalidad civil o comercial. Conforme a la documental arrimada se extrae que con Conasfaltos S.A. y Cydssa se conformó un consorcio denominado “Cydcon” (Págs. 39-40 Archivo 12), el que participó en una licitación pública para la “construcción del proyecto Metroplús en el sur del valle de Aburrá Fase I …”, cuya oferta se aceptó para mayo de 2017 (Pág. 30 Archivo 12), resultando ello en la celebración del contrato N° 56 de 2017 donde figuró como contratista Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 el Consorcio Cydcon por un plazo de catorce (14) meses (Pág. 108-184 Archivo 12), objeto para el cual se contrató al demandante como conductor para prestar servicios de transporte, cuyo cobro lo realizaba por medio de unas cuentas de cobro dirigidas al consorcio con la debida constancia del pago de la seguridad social en calidad de independiente (Págs. 19-21 Archivo 01 y 7293 Archivo 07).

Esas formalidades bastaron para que la juez concluyera que lo presentado fue una relación de tipo comercial por no encontrar materializados los elementos que caracterizan a un contrato de trabajo, específicamente la subordinación. Al respecto, no comparte la Sala lo que fue decidido, porque no cabe duda en este trámite de que el actor prestó servicios personales a favor del consorcio demandado en su rol de conductor, entre el 06 de junio de 2018 y el 07 de agosto de 2019, por lo que, se encontraba cobijado por la presunción del citado artículo 24 del CST, la que es susceptible de ser destruida por la parte que se opone, asumiéndose que con ese fin se arrimaron las cuentas de cobro y la constancia de los pagos al sistema de seguridad social, de donde solo logra ratificarse la prestación del servicio y la retribución, no siendo suficiente esa documental para derruir la presunción legal (Ver SL080-2025), además que las pruebas de carácter testimonial que solo trajo la activa dieron cuenta de la subordinación laboral como elemento trascendental para dar diferenciación entre un nexo de trabajo y uno de tipo comercial o regido por las reglas civiles.

Así, lo que denotaron las restantes probanzas que a juicio de la Sala dan soporte a la presunción activada, es que en el ejercicio de sus actividades debía cumplir órdenes y seguir instrucciones tal y como fue descrito por los señores Julio César Pedroza Romero y Andrés Felipe Londoño García - compañeros de trabajo -, quienes aunque no pudieron determinar la modalidad a través de la cual fue vinculado el actor, indicaron con precisión que al ser el encargado del transporte de materiales y residuos, cumplía un horario de trabajo igual que ellos, observándolo siempre de forma diaria y permanente cumpliendo su labor bajo la dirección de los ingenieros que hacían parte de la obra de Metroplús pero que pertenecían en su mayoría a Conasfaltos S.A., mencionándose a la ingeniera Sandra como su jefe directa, ya que de ella provenían todas las órdenes que debía cumplir Ferney David Restrepo.

Detalló el testigo Londoño García, quien fungía como ayudante de construcción, que desde noviembre de 2018 y hasta agosto de 2019 fue designado para hacer la ruta con el camión conducido por el accionante y ejecutar lo que era mandado, Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 ya fuera recogida de escombros, de materiales o riego de caminos dentro de la obra, afirmando que como conductor “sí o sí tenía que ir” pues de lo contrario lo sancionaban por lo que siempre estuvo allí, con quien en conjunto cumplió por ese lapso el horario que les fue impuesto de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado.

De ese modo, además de no traer la pasiva ningún medio de convicción que desvirtúe que la relación del actor estuvo regida por un contrato de trabajo, deben existir verdaderos elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica dependiente, y las pruebas que entregó el demandante dejan ver que Restrepo Chavarriaga si ostentaba la condición de trabajador subordinado, ya que contrario a lo que quiere hacerse ver, como conductor no contaba con autonomía para actuar en el ejercicio de su oficio, porque según lo visto, el demandante estaba sometido a las determinaciones que se adoptaran dentro de las compañías contratantes especialmente Conaslfactos, quien además fue en últimas el responsable del contrato celebrado con Metroplús S.A, sin que se arrimara prueba que muestre que contrario a ello, contaba con plena libertad para determinar la forma y tiempo en que prestaría sus servicios, quien trabajaba de la mano de varias personas a quienes les era impuesto un horario de trabajo, estando sometido a un régimen sancionatorio en caso de incumplimiento.

Es verdad que el camión era de su propiedad y que era quien suplía sus gastos de mantenimiento, mismo que se constituye en la principal herramienta de trabajo, el que a propósito de lo advertido por Metroplús en su respuesta, no se probó que pudiera suplirse por otro automotor. También es cierto que la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios o establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, pero es que acorde al panorama que se visualiza conforme a la testimonial practicada, si bien pudieran presentarse aspectos con ciertos rasgos de una vinculación independiente, la forma del desarrollo contractual desborda la independencia o autonomía que caracteriza a un contratista, porque no se considera que se tratara de simples instrucciones logísticas o recomendaciones, ni que desarrollara su actividad por cuenta y a riesgo propio, sino que se evidencian instrucciones efectivas ajenas a la relación puramente comercial, donde debía ceñirse diariamente a la fijación de unas pautas y a la designación de horarios fijos y actividades que podían variar día a día acorde a la necesidad dentro de Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 la obra y los requerimientos comunicados por la ingeniera Sandra que integraba la planta de personal de Conasfaltos S.A., sin que se le brindara facultad alguna de determinación frente a las labores a desarrollar o la posibilidad de elegir las condiciones, días u horas de labor, además que se trató de una tarea que no era extraña a las necesidades de la obra porque si bien su función no estaba ligada de manera directa a la construcción, su intervención se constituye en fundamental para el cumplimiento de tal propósito, de modo que, se hace posible aducir que su quehacer armonizaba con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbraban en las empresas que contrataron sus servicios y que conformaban el consorcio, siendo este uno de los importantes indicios de una relación subordinada (Ver SL1699-2023 y SL343-2025).

Es desde lo previo que este Tribunal colige, desde un concepto de sana crítica y libre formación del convencimiento, que la parte convocada a este juicio no logró derruir la existencia de subordinación, por lo que en el contexto de la presunción sumado a lo que fue demostrado, el vínculo que existió entre las partes fue uno de carácter laboral y no civil que deriva en que los emolumentos pedidos tengan una fuente objetiva que conlleva a que se de análisis a su otorgamiento.

Frente a los extremos temporales, es viable aducir que la fecha del inicio de labores se tiene determinada desde la contestación a la demandante presentada por Conasfaltos S.A., pues allí admite los términos mencionados en el hecho primero de la demanda, donde se aduce que el contrato principió el 06 de junio de 2018. Ya para desentrañar la data de finalización, acude esta judicatura a las probanzas traídas al trámite por Conasfaltos S.A. donde integró como última cuenta de cobro, una por el tiempo del 30 de julio al 17 de agosto de 2019 (Págs. 89 Archivo 07), coincidiendo el mes y año con lo advertido por los declarantes, cuando afirmaron que para principios de agosto de 2019 ellos se desvincularon y el actor continuó prestando sus servicios sin definición de fecha.

De los salarios y las prestaciones sociales Definido el nexo contractual que unió a las partes, queda clara la obligación que recaía en las empresas que hacían parte del consorcio de dar satisfacción a cada uno de los deberes que el legislador ha impuesto en la relación patrono Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 – trabajador, hallando ausencia de prueba frente a los pagos del salario de julio de 2019 al 17 de agosto de 2019, y de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, razón por la que procede su imposición configurándose parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Metroplús S.A., sobre los derechos causados previo al 02 de agosto de 2018 por dejarse transcurrir el término trienal dispuesto por la ley, obteniendo como valor adeudado por salarios el de $9.086.651 y por prestaciones sociales la suma de $15.746.8821 teniendo en cuenta un salario de $2.899.999 quincenales, conforme a lo revelado por las cuentas de cobro que entregaron ambas partes.

De las sanciones moratorias Es pacífico que para que prosperen la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST y la mora que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe ser revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL15.507 de 2015, SL 2833 de 2017, SL3614 de 2020 y SL2928-2022. En este asunto, debe darse análisis a todo el despliegue de la contratación, y si bien claramente las características conllevan a la certeza de que la contratación del asunto se sujetó, real y legítimamente, a los parámetros de una contratación laboral, no es dable pregonar en la demandada condenada una conducta revestida de mala fe y negligente ante los derechos de su trabajador. 1 Cesantías: $6.020.831 Intereses: $694.803 Primas: 6020.831 Vacaciones: $3.010.417 Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 Y es que no es posible dejar de lado que se trató de una relación que tenía como se dijo en líneas antecedentes rasgos de autonomía, lo que puede dejar ver que en efecto pudo existir la convicción de estar ante un contratista, y del análisis conductual de la parte patronal en todo el desarrollo del contrato, no surge pese a la ausencia en el pago de unos salarios y las prestaciones sociales y de la seguridad social de su colaborador precisamente por el manejo del tipo contractual, que las empresas que integraban el consorcio actuaran con la intención de defraudar y someter a engaño y burla al demandante, no siendo posible que sin contarse con razones serias y atendibles frente a la mora en la que incurrió, se atribuya la imposición de las sanciones moratorias.

Aun con lo anterior, si debe ser impuesta la indexación de las condenas, la que no se constituye en una condena adicional, sino que con ella se garantiza que la parte acreedora de la obligación reciba lo que se le adeuda en su justo valor, la que deberá ser calculada para el momento del pago. De la indemnización por despido sin justa Sobre este punto, basta precisar que al empleado le corresponde dar la prueba de la ocurrencia del despido, para de ahí dar traslado de la carga de la prueba, correspondiendo a quien ostentó la calidad de empleador de demostrar que la causal que dio lugar al fenecimiento de la relación labor tuvo por soporte una justa causa o una forma legal de terminación que la exonere de este rubro indemnizatorio.

En el asunto, el actor no logró acreditar el hecho del despido, dado que los deponentes desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la terminación de su contrato, por lo que no contando con otra probanza que de cuenta de los términos en que ese vínculo llegó a su fin, es que se imposibilita asumir que ocurrió por una decisión unilateral y sin justa causa de parte del Consorcio, carencia probatoria que conlleva a dar absolución de esta pretensión. Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 De los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones También solicita el demandante 1) el pago de los aportes a la seguridad social por todo el tiempo laborado, y 2) la devolución de los realizados en su calidad de trabajador independiente.

Para tal fin, y en virtud de la resolución de ambos puntos, es clara la obligación del dador del empleo en el marco de lo que regula el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 tratándose de una persona vinculada mediante contrato de trabajo, siendo ello suficiente para ordenar el pago correspondiente de los aportes no satisfechos ante la entidad de Seguridad Social en pensiones, pues solo en este Sistema es permitido el pago retroactivo de cotizaciones.

Ahora, como dentro de la continuidad del vínculo el empleado cubrió con su patrimonio los pagos al Sistema como trabajador independiente, dada la declaratoria del contrato realidad, es posible condenar al empleador a devolverle al trabajador el porcentaje de los aportes a pensión que por ministerio de la ley sufragó en esa calidad y de su propio peculio, debido a la aparente calidad de contratista.

Lo anterior porque, teniendo en cuenta la existencia de la relación de trabajo, es claro que a la empleadora le correspondía asumir un porcentaje respecto a la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional, el cual debe ser reintegrado al actor. En ese orden, el consorcio demandado debe ser condenado a reintegrarle lo pagado por cotizaciones realizadas a partir del 28 de enero de 2019 que es lo que se halla probado con la historia laboral aportada (Págs. 22-29 Archivo 01) y las planillas de autoliquidación (Págs.74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90 Archivo 07), pero sólo en la proporción que le correspondía asumir al empleador, es decir, el 75% del valor de los aportes a pensión (artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 20 de la Ley 100 de 1993) (Ver SL5562-2021).

En ese orden, observado que el IBC correspondía a uno inferior al que se acreditó percibía mensualmente, es claramente sobre el aporte pagado que se realizan los cálculos, encontrando que en concreto se adeuda al demandante por este concepto la suma de $1.419.900. Es importante precisar que por ser evidente que las cotizaciones efectuadas por el demandante provienen de la misma relación de trabajo objeto de Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 declaración en este proceso, se torna en improcedente ordenar a la empleadora el pago por idénticos períodos, por lo que habrá de disponerse la devolución antedicha por el período que va del 28 de enero de 2019 al 31 de julio de 2019, y sobre los tiempos del 06 de junio de 2018 al 27 de enero de 2019 y 17 días de agosto de 2019 debe asumirse a través de cálculo actuarial que liquidará Protección S.A como AFP, el que deberá incluir el ajuste del mayor valor por el tiempo cotizado como independiente porque se está disponiendo la devolución por un IBC de $2.320.000, cuando se definió que el salario mensual correspondía a $5.779.998; ameritando advertir que, la prescripción en lo que a este aspecto atañe no prospera, en virtud de estar el derecho pensional en formación, siendo las cotizaciones a partir de donde se da la financiación debida de las respectivas prestaciones del Sistema que han adoptado su carácter de imprescriptibles (Ver sentencia SL738 de 2018).

De la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. La norma que prevé esta solidaridad señala en lo pertinente que “… Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores ” En ese orden, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, recordando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que en los términos de esa disposición, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021).

Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 En esos términos, se tiene que en este escenario está plenamente demostrada y aceptada la relación comercial existente entre Metroplús S.A. y el Consorcio CYDCON a través del contrato N° 56 de 2017 (Págs. 108-184 Archivo 12), cuyo objeto fue la “Construcción del proyecto Metroplús en el sur del valle de Aburrá Fase I y obras complementarias” lo que guarda relación con el objeto social de la contratante que se define principalmente en “planear, ejecutar, poner en marcha y controlar la adecuación de la infraestructura y la operación del sistema Integrado de Transporte …” (Págs. 72-86 Archivo 01), consorcio conformado por Conasfaltos S.A. y CYDSSA para ese preciso fin (págs. 39-40 Archivo 12).

Ahora, si acudimos al objeto social de las demandadas, se tiene que Conasfaltos S.A. se dedica a “la participación en toda clase de licitaciones, públicas o privadas, cuyo objeto sea la construcción, diseño, reparación, adecuación, cálculo, etc., de toda clase de obras civiles, tales como carreteras, puentes, edificaciones, acueductos, alcantarillados, etc.” (Págs. 52-71 Archivo 01), y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. al “desarrollo de ingeniería básica …” y “obra civil en general… para la construcción de pavimentación en general…”(Págs. 30-51 Archivo 01), entendiendo de la lectura previa que al no ser las actividades de las empresas del consorcio ni el fin de su conformación extrañas a las propias de Metroplús, siendo en contraposición a ello conexas y semejantes donde Metroplús S.A se benefició de las labores desplegadas por el demandante en su rol de conductor para el cargue y descargue de materiales, recogida de escombros, riesgo de caminos etc., lo que deja ver que adelantó un trabajo que guarda absoluta relación con el giro ordinario de Metroplús (Ver SL377-2021), situación que al tenor del ya mencionado artículo 34 del CST la hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que estaban a cargo del consorcio contratado y en favor de Ferney David Restrepo.

Debe aclararse que la solidaridad no interfiere en que esta entidad haya intervenido o no directamente sobre las labores realizadas por el empleado, pues claramente las probanzas revelaron que la coordinación recayó de manera exclusiva en el consorcio, quien debía promover lo necesario para dar satisfacción a las exigencias del cliente – Metroplús- en el marco de sus estrategias, logística y aspecto organizacional, pero la solidaridad surge es por ser Metrolplús la empresa en favor de quien se estaban desplegando todas las actividades de construcción de vía pública donde participó el demandante.

Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 Del llamamiento en garantía y la cobertura de la póliza de seguro Está acreditado en el plenario la expedición de la “Póliza de seguro de cumplimiento” N° 8001045039 con Axa Colpatria Seguros S.A, cuyo tomador y asegurado fue el Consorcio CYDCON y el beneficiario Metroplús S.A. cuyo objeto fue “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en virtud del contrato N°56 de 2017..”, incluyéndose en la cobertura el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por un valor asegurado de $4.022.359.179 con vigencia del 22 de mayo de 2017 al 22 de julio de 2021.

De allí luce evidente que se configuran los presupuestos para dar prosperidad a la figura que contempla el artículo 64 del CGP, puesto que el llamamiento procede ante la existencia de una relación jurídica por la cual al llamado pueda exigirse el cumplimiento o cobertura de un eventual perjuicio que pueda sufrir, de lo que da cuenta la contratación de la mentada póliza de seguros.

Conforme a su lectura detallada, se tiene que comprende el período en el cual el demandante prestó sus servicios al tomador y en favor de Metroplús S.A. – beneficiario -, estando dirigido el amparo a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del contratista – Consorcio CYDCON - derivados del contrato N° 56 de 2017 que fue el que dio lugar a la contratación laboral del señor Restrepo, lo que da lugar a entender el cubrimiento a su cargo dada su calidad de garante frente a Metroplús S.A. quien resulta ser obligada solidaria de esos rubros frente al actor, lo que deja en cabeza exclusiva del obligado directo y el responsable solidario, y descarta el reconocimiento a partir de esa garantía, lo que a vacaciones y aportes a la Seguridad Social se refiere, ya que claramente las vacaciones son consideradas un descanso remunerado y no una prestación social, y los aportes a la Seguridad Social aunque es una obligación derivada del contrato de trabajo, no es propiamente una prestación social y por tanto, no se entienden incluidos en el amparo cubierto, recayendo en la sociedad aseguradora los demás rubros reconocidos a Ferney David Restrepo Chavarriaga, en la medida de estar las sumas de dinero condenadas dentro del rango del valor asegurado, sin que se cuente con vestigio que muestre alguna imposibilidad para su reconocimiento y satisfacción, o que dé cuenta fehaciente del agotamiento de los recursos.

Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 En resumen, el recurso de apelación sale avante, lo que obliga a dar revocatoria a la providencia para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el consorcio demandado ejecutado entre el 06 de junio de 2018 y el 17 de agosto de 2019, condenar al consorcio al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y vacaciones de forma indexada, además del pago de aportes a la seguridad con devolución del porcentaje correspondiente a los tiempos sufragados como trabajador independiente, debiendo imponerse a Axa Colpatria Seguros S.A. en virtud de la póliza de seguros contratada, el reconocimiento a Metroplús S.A. como beneficiaria de lo condenado como responsable solidaria una vez se acredite de su parte el cubrimiento, excluyendo las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social, conceptos que estarán en cabeza del Consorcio Cydcon y de Metroplús solidariamente.

Costas de las instancias a cargo de CYDCON y a METROPLÚS S.A. y a favor del actor (art. 365-4 del CGP). Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de 2 SMLMV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar DECLARA la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre FERNEY DAVID RESTREPO y CYDCON entre el 06 de junio de 2018 y el 17 de agosto de 2019.

CONDENA a CYDCON y a METROPLÚS S.A. solidariamente a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas: $9.086.651 por concepto de salarios dejados de pagar; $15.746.882 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas a partir del 02 de agosto de 2019; y $1.419.900 por virtud del porcentaje que correspondía como empleador frente a los aportes a la seguridad por el período del 28 de enero de 2019 al 31 de julio de 2019.

CONDENA a CYDCON y a METROPLÚS S.A. solidariamente a reconocer los aportes al sistema de seguridad social con destino a la AFP Protección S.A a la que el actor se encuentra afiliado, por el período del 06 de junio de 2018 al 27 de enero de 2019 y del 01 de agosto de 2019 al 17 de agosto de 2019, además del ajuste en el IBC por el tiempo del 28 de enero de 2019 al 31 de julio de 2019 para alcanzar el salario demostrado por la suma de $5.779.998.

CONDENA a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a Radicado 05001-31-05-015-2021-00355-03 atender en virtud de la póliza de seguros contratada en favor de METROPLÚS S.A. las obligaciones condenadas, exceptuando el reconocimiento de las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social. Costas de las instancias a cargo de CYDCON y a METROPLÚS S.A. y a favor del demandante.

Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de 2 SMLMV. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO