Ejecutivo Demandante: Álvaro Andrés Arana Demandado: Julio Reyes Exp. 11001310301720120023701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 23 de noviembre de 2023, allegado a esta Corporación el 11 de octubre de 2024.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 4 de julio de 2012 el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., libró ejecución a favor de Álvaro Andrés Arana y en contra de Julio Reyes por la suma de $90.000.000.oo junto con los respectivos intereses de mora1. 2. Con auto del 6 de marzo de 2015 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión, profirió sentencia, declarando infundadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución2. 3.
El 29 de abril de 2015, el Juzgado 3° Civil del Circuito3 suspendió el asunto, como quiera que se aceptó la solicitud de negociación de 1 Folios 17 y 18 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Folios 54 al 64 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Folio 91 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Exp. 11001310301720120023701 1 deudas que formuló el ejecutado ante la Notaría 2° del Circuito de Bogotá. 4.
Con memorial radicado el 14 de abril de 2023 la apoderada judicial del demandado solicitó la terminación del proceso, por acatamiento del acuerdo de pago celebrado en el Centro de Conciliación de la Notaría de conocimiento y pago total a sus acreedores, aportando para este propósito, el certificado de cumplimiento expedido por el Conciliador Carlos Alfonso Silva Aldana.4 5.
Mediante auto del 23 de noviembre de 20235, el juzgado de conocimiento, previa verificación del respectivo cumplimiento decretó la terminación del proceso ejecutivo iniciado por el señor Álvaro Andrés Arana en contra del señor Julio Reyes. 6. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el cual describió in extenso el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, denunciando que el formulado por el ejecutado, estuvo viciado de irregularidades, las cuales se sintetizan a continuación: i) el acta de la diligencia de cumplimiento del 24 de febrero de 2023 fue celebrada sin su convocatoria y asistencia, en la cual se informó falsamente que el proceso ejecutivo aquí incoado se presentó por un valor de $9.000.000 y no por los $90.000.000 por los que realmente se adelantaba la ejecución; ii) el 23 de noviembre de 2015 la Directora de la Negociación designada por la Notaría de conocimiento, modificó el listado de acreedores sin justificación alguna; iii) no se estableció la actividad productiva del deudor que garantice el pago de los compromisos a adquirir dentro del trámite; iv) el acta de acuerdo que motiva la terminación de los procesos ejecutivos, sólo está firmada por el deudor y el conciliador y no por los acreedores y, v) el demandado, de mala fe, no reportó la dirección de notificación correcta del aquí demandante, a pesar de conocerla.
Señaló que, en el año 2016, puso 4 5 Folios 245 al 247 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Folio 289 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001310301720120023701 2 de presente esas anomalías; sin embargo, la Notaría 2° del Círculo de Bogotá, no adoptó ninguna medida para corregirlas6. 7.
El 15 de julio de 20247, el a-quo resolvió el recurso horizontal decidiendo no reponer la providencia rebatida, tras considerar que, una vez recibido de parte del conciliador el certificado de cumplimiento del acuerdo de pago celebrado dentro del trámite de negociación de deudas, no podía emitirse una decisión distinta a la de la terminación del proceso por pago y, que las múltiples irregularidades que alega dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, escapan de su competencia. Consecuentemente, concedió el recurso de alzada que ahora ocupa la atención de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver el presente asunto, es pertinente recordar lo reglado en el artículo 555 del Código General del Proceso, el cual señala que una vez que se celebre un acuerdo de pago de persona natural no comerciante, los procesos ejecutivos que se hayan formulado en contra del deudor, permanecerán suspendidos hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago, el cual comprenderá la totalidad de los acreedores objeto de la negociación de pagos. 2.
Respecto de los efectos del acatamiento del acuerdo de pago frente a la acción coercitiva que cursa contra el ejecutado (deudor) señala el inciso segundo del artículo 558 ib. que “(…) Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros, codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.” 3.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se advierte que la autoridad de primer grado en atención al acuerdo de pago, como a la 6 Folios 290 al 302 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Folios del 304 al 306 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, Subcarpeta C1Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 7 Exp. 11001310301720120023701 3 certificación del cumplimiento de aquel, dentro del proceso de persona natural no comerciante que convocó el señor Julio Reyes, decidió terminar la acción ejecutiva por pago total de la obligación en su contra, proceder que resulta acorde con el marco normativo descrito, en tanto, se verificó que el acuerdo arrimado del cual hizo parte el aquí ejecutante, había sido cumplido por el deudor.
Así las cosas, la juez de primera instancia no tenía vía distinta a acatar lo ordenado, en tanto desconocer los efectos de esa conciliación, sería ir en contravía de una norma prevalente “sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario” (artículo 576 del C.G.P.) 4. Ahora, si bien el apelante, endilga irregularidades dentro del trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, debió ponerlas en conocimiento ante el conciliador encargado en la Notaria que adelantaba el caso, así como atacar tales actuaciones por medio de los mecanismos de objeción o nulidad que regula la legislación para estos asuntos (artículo 552 ej.), pues este no es el escenario para ello. 5.
De igual forma, pudo impugnar lo pactado en el acuerdo, tal como lo prevé el canon 557 de la misma codificación, siendo improcedente en este momento alegar dichas inconformidades, ya que cualquier diferencia con ocasión de ello, resulta extemporánea, amén que era el juez municipal de esta ciudad, el competente para validar lo estipulado en pluricitado acuerdo y, no esta Corporación, circunstancias que, en resumen provocan que la providencia fustigada se encuentre llamada a la confirmación, en tanto los argumentos izados por el censor no tienen la virtualidad de modificarla.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE Exp. 11001310301720120023701 4 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y origen anotados, por las consideraciones expuestas en la presente providencia SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c346dea2fc7699c14a088270335f1a04cf4c3575823289c5e403f999859124c3 Documento generado en 25/10/2024 08:42:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310301720120023701 5