Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CARLOS ARTURO CARDONA vs COLPENSIONES y OTROS (Pension invalidez discute Dictamen-%PCL –fecha estructuracion-calificacion integral)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de AGOSTO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 246, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por CARLOS ARTURO CARDONA ADARVE en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-015-2019-00059-01. En donde se resuelven la CONSULTA a favor del demandante ordenada en la sentencia No. 159 del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA probadas las excepciones propuesta por las demandadas respecto a las pretensiones principales y subsidiarias.

Declara que la PCL del demandante es del 41.67% con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2015, origen mixto común y laboral. Sin costas. Como quiera que la pretensión principal es el reconocimiento de pensión de invalidez y esta fue negada, se ordena la consulta en el evento de no ser apelada por las partes al ser adversa a los intereses del trabajador.

Razones del juzgado: Procede el despacho pronunciarse de fondo sobre la controversia y los dictámenes que se le efectuaron, procedemos entonces a aplicar los artículos, los decretos 1507 del 2014, artículo 38, la Ley 100 del 93, artículo 39, la Ley 100 del 93, Ley 736 del 2002, entre Ley 1562 del 2012 y la sentencia, entre otras, la SL 2627 de 2021.

Y procedemos a verificar con el nuevo dictamen, encontramos que la Junta regional nuevamente estudio la pérdida de capacidad laboral del aquí demandante, dice tiene Orígenes comunes y orígenes laborales. Para un total de 41.67% fecha de estructuración, 13 de mayo del 2015. En ese orden de ideas, no procede reconocimiento de la pensión, no le da la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 210 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones: No superar con la prueba pericial ordenada y llevada a cabo por el juzgado dentro del proceso, una PCL superior al 50% que dé lugar a derecho pensional alguno. En su demanda, se refiere haberse realizado múltiples calificaciones de PCL tanto con la ARL, la EPS y las juntas regional y nacional de calificación, precisando del dictamen #102503335-478 del 11 de marzo de 2016, la existencia de falencias en las sumatorias del ítem de deficiencias en el dictamen, llegando, sin explicación, a un ponderado de deficiencias del 32,14% que sumado al ponderado del rol ocupacional y laboral, le da al actor una PCL del 51,84%, desconociendo la fecha de estructuración de la invalidez otorgada por las juntas en los diferentes dictámenes.

CARLOS ARTURO CARDONA ADARVE en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y COLPENSIONES Vista la objeción del actor, se evidencia descontento con los dictámenes proferidos por las juntas, el fondo de pensiones y la ARL, de ahí la orden del juzgado en la práctica de una prueba pericial a la junta regional de calificación de Risaralda, quien emite el dictamen # 10250335-576 del 08 de junio de 2022, en donde se establece una calificación integral al actor, teniéndole en cuenta tanto las afecciones de origen laboral como las de origen común, registra aquellas patologías que no han sido desconocidas por el demandante y que fueron igualmente valoradas por las juntas regional del valle del cauca1 y la nacional2 en sus exámenes de los años 2014, 2015 y 2016, estos son de i) lesión del nervio cubital, ii) síndrome del manguito rotatorio, iii) síndrome del túnel carpiano, sumando además este nuevo dictamen, los diagnósticos de iv) Contractura muscular y v) traumatismo del nervio cubital a nivel de la muñeca y de la mano (archivo 17DictamenPericialJuntaCalificacionRisaralda; cuaderno juzgado).

Con todo lo anterior, esta prueba pericial, a la que se le corrió trasladó a las partes y frente a la que no hay reproche en el proceso, dio como resultado una calificación integral con una PCL del 41,67 % y fecha de estructuración del 13 de mayo de 2015, por ser la última valoración de fisiatría del accionante, argumento que tiene relación con la afirmación del actor en sus hechos, sobre el deterioro de su enfermedad, de ahí que no sea posible como lo quiere en sus pretensiones, una declaratoria de fecha de estructuración desde el accidente laboral.

Evidenciado entonces una PCL inferior al 50%, no resulta procedente la concesión del derecho pensional por invalidez a cargo de ninguna de los fondos accionados, debiendo confirmarse la absolución de instancia y declaratoria del porcentaje de calificación y fecha de estructuración dispuesto por la junta regional de Risaralda. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia consultada; por lo expuesto en la presente sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 1 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Pág. 18, 20, 46, 55, 59, 80, 82 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 2 Pág. 20, 34, 86, 89 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 2