Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dieciocho (18) de junio mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN DEMANDADO: HEREDEROS DE LIBARDO PÉREZ CASTILLO Y OTROS JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA ORIGEN: DE VELEZ - SANTANDER RADICACIÓN: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, propuesto por LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN en contra de HEREDEROS DE LIBARDO PÉREZ CASTILLO Y OTROS. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES: La demandante solicitó, que, previo el trámite del proceso verbal, se hicieran las siguientes declaraciones: “(…) PRIMERA. – Declarar que entre el señor LIBARDO PÉREZ CASTILLO, y la señora LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN, existió una unión marital de hecho que se inició el día 12 del mes de febrero del año 2004 y finalizó el día 12 de mayo del año 2021.
SEGUNDA. – Como consecuencia, declárese la existencia de la sociedad patrimonial constituida desde el día 12 del mes de febrero del año 2004 por el señor LIBARDO PÉREZ CASTILLO y la señora LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN hasta el día 12 de mayo del año 2021. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 TERCERA. – Declárese la disolución de la unión marital de hecho como consecuencia de la muerte del señor LIBARDO PÉREZ CASTILLO.
CUARTA. – Declárese la disolución de la sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la muerte del señor LIBARDO PÉREZ CASTILLO y en estado de liquidación. QUINTA. – Nómbrese un curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados. SEXTA. – En caso de oposición a las pretensiones por parte de los demandados se condene a estos al pago de las costas procesales.
(…)” 1.2. CAUSA PETENDI: Los supuestos fácticos de tales pedimentos, así los recapitula el Tribunal: El señor LIBARDO PÉREZ CASTILLO (QEPD), celebró rito católico de matrimonio, debidamente registrado con la señora LUZ MARINA TRUJILLO MATEUS el 18 de abril de 1988 en la ciudad Vélez - Santander, según registro civil de matrimonio anexo. Dentro de ese matrimonio procrearon a su hijo JOHN ALEXANDER PÉREZ TRUJILLO, mayor de edad.
Estando casado el señor LIBARDO PÉREZ CASTILLO (QEPD), sostuvo una relación en la que compartieron mesa, techo y lecho estable con la señora LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN desde el día 12 del mes de febrero de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de mayo de 2021, constituyéndose una unión marital de hecho que subsistió en forma continua por un tiempo superior a 10 años, durante este lapso existió trato social de esposa dándose tratamiento pública y privadamente de marido y mujer.
La mencionada unión marital de hecho tuvo lugar en el municipio de Vélez Santander, con domicilio conyugal en la carrera 2 No 5ª – 32 y como efecto del nacimiento de mentada unión marital, nació a la vida jurídica una sociedad patrimonial materializada en el esfuerzo que mancomunadamente las partes trabajaron.
1.3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda, se dispuso la notificación del auto admisorio a los demandados y emplazamiento a los herederos indeterminados, surtiéndose en debida forma. Los demandados señores LUZ MARINA TRUJILLO MATEUS, EDWIN FERNEY PÉREZ FRANCO, LIZETH GISELLA PÉREZ FRANCO, JOHN Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 ALEXANDER PÉREZ TRUJILLO Y JUAN CAMILO PÉREZ JIMÉNEZ, mediante apoderado judicial allegaron escrito de contestación el 18 de febrero de 2022 en el que dieron respuesta de la siguiente forma: es parcialmente ciertos el hecho 10; no son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y no es un hecho el 11.
Se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones de fondo las siguientes INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO POR FALTA DE REQUISITOS, IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DE DOS SOCIEDADES DE GANANCIALES A TÍTULO UNIVERSAL y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Surtido el emplazamiento a los herederos indeterminados se designó curador ad litem, quien aceptó el cargo, contestó la demanda, en la que manifestó que no le consta ninguno de los hechos y solicitó “…que se pruebe con las solemnidades respectivas de los procesos de tal naturaleza” Frente a las pretensiones expresó que no se opone, pero se hace necesario que se prueben.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtido el trámite del proceso, practicada las pruebas de rigor el Juzgado de conocimiento culminó la instancia mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la que estimó las pretensiones de la demanda, ordenó la inscripción de la sentencia, acogió la excepción de “IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DE DOS SOCIEDADES DE GANANCIALES A TITULO UNIVERSAL” y desestimó las demás excepciones propuestas.
Finalmente, condenó en costas de la instancia a la parte demandada.
2. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: En la sentencia se resolvió dar mérito parcial a las pretensiones de la demanda, declaró fundada la excepción de IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DE DOS SOCIEDADES DE GANANCIALES A TITULO UNIVERSAL, consecuentemente negó la declaratoria de sociedad patrimonial; para ello, citó el marco legal, ley 54 de 1990 artículos primero, segundo, tercero, parágrafos cuarto y octavo. Analizó las características de la unión marital de hecho.
Precisó los extremos temporales de la unión marital que existió entre LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN y el señor LIBARDO PÉREZ CASTILLO, conforme a la prueba recaudada, entre el doce (12) de febrero del 2004, prolongándose hasta el 12 de mayo del 2021, fecha del fallecimiento de Libardo y determinó que la Unión marital que fue continua, permanente y singular.
Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 Citó la prueba que le permitió enarbolar dichas conclusiones, el interrogatorio de parte de demandante LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN, También analizó la prueba testimonial, Lady Patricia Fontecha, Henry Yesid Ariza Velazco, Mari Díaz Granados, Carlos Ernesto Bulla Serrano y Carlos Alberto Galeano Camacho de los que dijo, fueron concordantes en afirmar que conocieron a Luz Marina Quiroga y a Libardo Pérez como compañeros sentimentales…que residían en una casa ubicada en el barrio Ricaurte del municipio de Vélez; detalló una a una las declaraciones, en la que se especificaron detalles del inicio de la relación y circunstancias de la cotidianidad de la pareja.
Citó la escritura pública número 131 de la notaría segunda del círculo de Vélez, de fecha 11 de marzo del 2010, suscrita por LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN Y LIBARDO PÉREZ CASTILLO compraron el inmueble con matrícula inmobiliaria 32449823, catalogó las fotografías como un indicio de la existencia de esa Unión marital, además el documento de Libardo Pérez Castillo, dirigido a la Comisaria de familia de Vélez mayo 11 del 2012, indicó que Libardo y luz Marina Quiroga tenían en ese momento una convivencia. También rememoró las declaraciones extra juicio de Henry Yesid Ariza Velasco, Lady Patricia Fontecha, Mary Díaz Granados y Carlos Alberto Galeano Camacho, únicamente se tendrían como valederas, respecto al inicio y terminación de la UNIÓN MARITAL DE HECHO.
Analizó los interrogatorios de los demandados. Luz Marina Trujillo Mateus, Lizeth Gisela Pérez Franco, Edwin Ferney Pérez Franco y John Alexander Pérez Trujillo quienes negaron la convivencia entre el difunto esposo y padre y la demandante. De otra parte, los testimonios de Ana Mercedes Mendoza Duarte, Luz Enith Ortiz, Nieves, Deyanira Fonseca Moreno, Jairo Meneses Pérez e Hilda Pérez de Díaz, reconocen a Luz Marina Trujillo Mateus como la esposa del fallecido Libardo Pérez, y no reconocen a nadie más como compañera de este de este último que entre ellos tuvieron un hijo de nombre Jon Alexander.
De la prueba documental se concluye que, LIBARDO PÉREZ CASTILLO Y LUZ MARINA TRUJILLO MATEUS, mantenían vigente su vínculo matrimonial desde 16 de abril de 1988 hasta el 12 de mayo del 2021, fecha de fallecimiento de Libardo. Que Libardo Pérez tuvo relaciones extramatrimoniales con varias mujeres, con las cuales tuvo dos hijos, Lizeth Gisela Pérez y Juan Camilo Pérez, al igual que también tuvo un hijo antes del matrimonio de Edwin Ferney y otro con su esposa de nombre John Alexander.
Que LIBARDO, mantuvo como beneficiaria en Seguridad Social a su esposa, LUZ MARINA TRUJILLO, y también era beneficiaria de los servicios funerarios Para el funcionario a quo, el señor PEREZ CASTILLO, seguía casado con LUZ MARINA TRUJILLO al momento de su deceso, sin embargo, no logran determinar que él aún conviviera con su esposa. Es más, ninguno de esos testigos fue determinante en decir lo contrario, pues sólo lo veían entrar o salir en ocasiones de la casa de su esposa, es más, no manifestaron Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 si los veían aún como pareja, realizando otras actividades fuera de la casa.
LIBARDO se preocupaba por su esposa y velaba porque continuara recibiendo servicios en salud y colaboraba en las citas médicas de ella. Lo mismo ocurría con el seguro fúnebre. No obstante, como ya se indicó, ello no es suficiente para considerar que continuaba conviviendo con su esposa. Finalmente concluyó que, si existió una Unión marital de hecho, entre compañeros permanentes entre luz Marina, Quiroga rincón y Libardo Pérez Castillo, según la prueba recauda, en consecuencia, accedió a la pretensión invocada en la demanda, declaró la existencia de la Unión marital de hecho, desde el 12 de febrero de 2004 al 12 de mayo de 2021.
No declaró la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en la sentencia SC 2503 de 2021 en la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE de fecha 23 de junio del 2021, sentencia CSJSC del 20 de septiembre de 2000, radicado 6117, para concluir que, “…es claro que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN Y LIBARDO PÉREZ CASTILLO nunca nació, pues como puede observarse, la sociedad conyugal PÉREZ TRUJILLO sólo se disolvió cuando se presentó el fallecimiento de…LIBARDO PÉREZ CASTILLO…” Se apoyó en la sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil en el radicado 003 de 2021 o de fecha mejor 2021 radicación número 110013110018201000682-01 magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la corte suprema de justicia, sala de casación civil magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo en sentencia SC11949 de 2016 radicación número 2300131100022001000011-01, casación civil sentencia del 15 de noviembre de 2012 expediente número 730013110022008-0032201, en este sentido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de junio de 2005 Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo expediente 7921.
Finalmente expuso: “…este despacho puede inferir que existió la unión marital de hecho con los requisitos exigidos jurisprudencialmente idoneidad marital de los sujetos, legitimación marital, comunidad de vida, permanencia marital y ausencia de vínculo matrimonial entre los compañeros permanentes, por tal razón se declarara…” 3. LA IMPUGNACIÓN:
3.1. APODERADA PARTE DEMANDADA: Reparo a la sentencia proceso familia sentencia 2021-00098-01 Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 54 minutos 4 segundos “(…) APODERADA: Señoría, hago una corrección, hago una apelación parcial, solamente voy a apelar el punto 1.
La decisión, el punto 1 y el punto 3 del fallo. Concernientes a la de la de la declaración de Unión marital de hecho y la condena en costas, toda vez que para la suscrita. Su Señoría al momento de emitir el fallo correspondiente y declarar una UNIÓN MARITAL DE HECHO, dio a su sentir, dio mayor validez a los testimonios rendidos por la parte por los testigos de la parte demandante, cuando ellos, incluso en el mismo testimonio.
Estuvieron contradiciéndose en varios aspectos de declaraciones. No se logró probar efectivamente la fecha del 2004, la cual declara como inicio la Unión marital De hecho, máxime cuando están pruebas no solamente documentales como es el nacimiento del hijo menor del señor Libardo, sino los mismos testimonios de sus hijos, de los testigos que se incorporaron al proceso, donde dicen que es imposible porque para esa fecha el señor Libardo vivía con la señora Isbelia.
Había convivido con la señora Isbelia, que es la mamá del joven Juan Camilo. Le da credibilidad a una testigo como es la trabajadora de la alcaldía, que manifiesta que supuestamente a ella la señora Quiroga le solicitaba documentos para el señor Libardo, donde no soportó ninguna prueba documental respecto a este hecho, toda vez que ella como funcionaria, incluso la demandante podía haber solicitado dichos documentos a la alcaldía y nunca se aportó prueba alguna, solamente se le dio credibilidad a su sentir y a su decir, pese a que ella misma también se contradijo al momento de rendir su declaración. Igualmente, se le da credibilidad a lo manifestado en una escritura donde incluso el mismo señor Libardo miente, porque si observamos él manifiesta en dicha escritura pública, que usted decretó de oficio donde dice él mismo que es soltero, cosa que es contraria a la realidad, toda vez que con las pruebas documentales es más que evidente que el señor para la fecha del 2010 se encontraba casado.
No puede decirse que fue una Unión singular cuando hay testigos que acreditan que efectivamente veían llegar al señor Libardo a su casa, a su hogar con la señora Trujillo. Manifiesta que su propia hermana, la señora Hilda, su Señoría le resta credibilidad, diciendo que ella no le consta que el señor Pernotaba ni le consta, que solamente le costa verlo cuando ella en su testimonio fue clara en decir que cuando ella iba de visita ese hogar y le cogía la tarde, el señor Libardo llegaba de trabajar a ese hogar llegaba a pernoctar, llegaba a dormir, llegaba a descansar al hogar que tenía con la señora Trujillo.
Testimonio, el cual también su Señoría en el momento del fallo le resta credibilidad, les exige a los testigos de la parte demandante, que nunca manifestaron ver al señor Libardo cariñoso con su esposa. De igual forma. Dice manifiesta el señor, pues en su en su sentido del fallo. Que el señor Libardo no tenía relación, que se demostró que no tenía ella no convivía con la señora Trujillo, pese a que se demostró durante el largo del proceso, es tan así que convivía que era la persona encargada de suministrar y sustentar el hogar.
Qué tanto procuró a su esposa hasta el último de sus días, que 3 meses antes de fallecer, reafirma que ella es su esposa y esa la persona a quien le procura su bienestar al asegurarla a un seguro fúnebre donde Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 perfectamente si él consideraba la señora Quiroga como esposa, podía haberla incluido entre el seguro fúnebre, porque es un seguro que reitero, es un seguro que todas las personas podemos adquirir y a las cuales podemos incluir a personas, incluso que no tienen ningún tipo de relación sanguínea o no es cónyuge, sencillamente yo puedo incluir a un seguro fúnebre a un tercero sin ningún problema, pero aun así el señor Libardo en vida decidió incluir ahí en dicho seguro la señora Trujillo, entonces Señoría, en el sentir de la de la apoderada, se le dio mayor valor probatorio a los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandante, pese a que ellos se contradijeron contrario a los testigos de la parte demandada, que siempre fueron claros y precisos en su sentir.
Tan es así que se le da credibilidad a una persona que manifiesta ver al señor Libardo entrar y pernoctar, que, con todo el respeto del mundo, como una persona que no vive ni siquiera en la misma cuadra donde se supone que vivía el señor Libardo, le puede costar que el señor. Pernoctaba en sí dicho lugar. Es algo que el señor juez en su sentir le da credibilidad a un testimonio donde por lógica, si yo no vivo en el mismo hogar y no vivo ni siquiera al lado de ese hogar, cómo puedo yo dar testimonio de que esa persona efectivamente pernoctaba en ese lugar…” La apelante dentro del término legal procedió a sustentar su recurso, a través de escrito en el cual, en líneas generales ratifica los argumentos señalados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin aportar argumentos nuevos, esto es, acusó la sentencia de tener INCORRECTA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, que el a quo da más credibilidad a los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandante, atacó el testimonio de LEYDI FONTECHA, por recordar la fecha del inicio de la relación, por sus contradicciones, de la que destacó, que, “ella asistía al hogar de la demandante y en ese lugar celebraban los cumpleaños del señor LIBARDO todos los años y que no conocía a los hijos del señor LIBARDO ni sabía que tenía 4 hijos, pero al momento en que la suscrita en aras de restar credibilidad le pone de presente una fotografía donde se festeja el cumpleaños del señor LIBARDO en compañía de 3 de sus hijos, decide retractarse de su testimonio inicial y manifestar que no asistía a todos los cumpleaños sino supuestamente solo a algunos” por la lógica de cómo conoció los hechos, además señaló que, “supuestamente era amiga cercana del señor Libardo, pero no tuvo conocimiento del fallecimiento del mismo y no conocía familiares del señor LIBARDO…” También cuestionó lo atestado por esta testigo respecto “…que la supuesta relación inicia en el año 2004, omitiendo el hecho que para esta fecha se logró probar claramente en el proceso, que el señor LIBARDO para la época del 2004 sostenía una relación extramatrimonial con la señora ANA ISBELIA JIMENEZ VILLAMIL con quien también tuvo un hijo llamado JUAN CAMILO PÉREZ JIMÉNEZ quien nació el día 07 de marzo de 2004, e incluso para esa fecha, el fallecido señor LIBARDO convivía con la señora ANA ISBELIA en un municipio diferente a Vélez; hecho que fue reafirmado por los hijos del fallecido señor LIBARDO al momento de rendir sus interrogatorios e incluso por quien fuera hermana de este, la señora ILDA PÉREZ DE DÍAZ”.
También atacó el testimonio de los compañeros de trabajo del difunto, CARLOS BULLA y CARLOS GALEANO, en el contrainterrogatorio “…manifiestan haber sido solo compañeros de trabajo del señor LIBARDO y Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 que su relación se limitaba al plano laboral y no de amistad.
Al igual que la declaración de MARY DÍAZ GRANADOS, “…persona que en su interrogatorio manifiesta haber sido íntima amiga del señor LIBARDO, pero desconocía detalles mínimos del mismo, como es el saber por lo menos cuantos hijos tenia, el hecho de que era casado, que tenía hermanos que vivían en Vélez…”. También cuestionó que “…esta persona funcionaria pública, que su cargo interfiere directamente con talento humano del lugar donde laboraba el señor LIBARDO y siendo supuestamente amiga de él, desconociera que el señor LIBARDO era casado y que en su seguridad social tenía a su esposa como beneficiaria; esta testigo como la persona de talento humano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VELEZ, que es la encargada de hacer afiliación a los empleados de la alcaldía, que tiene acceso a su hoja de vida y demás, desconociera que su supuesto entrañable amigo era casado y con cuatro hijos, son preguntas que para el a quo no tenían relevancia alguna y decide dar firmeza al testimonio rendido por esta persona y no pone en duda el mismo…” Finalmente criticó la declaración testimonial de HENRY YESID “…que su supuesta relación de amistad con el señor LIBARDO no era tan cercana como falsamente intento hacer ver al despacho, toda vez que se extrae de sus declaraciones que no tenía conocimiento del fallecimiento del señor LIBARDO sino meses después, pese a ser supuestamente amigo cercano y laborar en la misma entidad, igualmente desconocía que el señor LIBARDO tenía 4 hijos, desconocía la relación que el señor LIBARDO mantuvo con la señora ISBELIA durante el tiempo en que ya los dos mantenían amistad” También criticó la valoración probatoria de la “…escritura número 131 del 11 de marzo del año 2010, donde supuestamente el señor LIBARDO manifiesta tener una unión marital con la hoy demandante; pero omite el hecho, que es en ese mismo documento donde el señor LIBARDO decide mentir en documento público…porque como bien fue probado dentro del proceso, el señor LIBARDO PÈREZ CASTILLO q.e.p.d. era casado desde el año 1988 con mi poderdante, la señora LUZ MARINA TRUJILLO con quien nunca se separó hasta el día del fallecimiento de este ” Para la apelante los testimonios de la parte que representa, “…fueron testimonio veraces, que no se retractaron de lo manifestado en ningún momento de sus interrogatorios, que se trataba de personas cercanas al señor LIBARDO, personas de su diario vivir como vecinos, su propia familia como lo es la señora ILDA…tanto así que es la única de las personas que manifiesta con claridad y sin tapujos conocer aspecto íntimos de la vida del señor LIBARDO como lo es conocer que era una persona mujeriega y que producto de su vivir desordenado, tenía 4 hijos de diferentes relaciones…” Que el señor “…LIBARDO si bien pudo existir alguna relación, la misma fue extramatrimonial y casual en la cual podían existir encuentros íntimos, pero de la cual nunca se estableció una vida en común…nunca existió la intención de mantener una relación que traspasara el ámbito de amantes con la hoy demandante, toda vez que para él siempre fue claro su pensamiento y sentir de continuar su relación y el hogar que tenía conformado con su esposa, la señora LUZ MARINA TRUJILLO MATEUS, prueba de ellos es que procuraba por garantizar el bienestar de ella, tan es así que era ella la persona que tenía incluida como Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 beneficiaria en los servicios de salud y procuraba por su bienestar, al punto que era él mismo quien solicitaba citas médicas para mi poderdante, e incluso al momento de adquirir un seguro fúnebre…seguro que fue renovado solo tres meses antes de morir el señor LIBARDO…” Señaló el fundamento jurisprudencia de la Corte Suprema, sentencia SC2535 de 2019.
También criticó la valoración de las fotografías acompañadas con la contestación de la demanda.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso y se ordenó correr traslado por cinco (5) días. Solo la parte demandante descorrió el traslado según constancia secretarial. Este despacho por auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), prorrogó la competencia para proferir decisión de fondo.
4.1. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: El apoderado de la parte demandante, defendió la valoración probatoria del funcionario de primera instancia respecto de sus testigos LEYDI PATRICIA FONTECHA, respecto de la recordación de la fecha de inicio de la relación aquí demandada, el conocimiento que expuso de la vida laboral, social y familiar de la pareja, además el reconocimiento de las fotografías que fueron exhibidas en audiencia, y que a pesar de sólo reconocer a Jhon, no era su obligación conocer a las otras personas que allí aparecían y no fue acervo probatorio de la parte demandante.
Defendió la cercanía de la testigo con la residencia donde vivía la pareja. Adveró que CARLOS BULLA y CARLOS GALEANO, fueron compañeros de trabajo del señor LIBARDO, sólo mantuvieron una relación de compañeros de trabajo. Igual aconteció con Mary Díaz Granados respecto a si el señor LIBARDO estaba casado. Se refirió a la declaración de HENRY YESID ARIZA VELASCO.
Concluyó que “…el señor Libardo omitió informar tanto a mi mandante como a sus colegas de trabajo respecto a su estado civil casado, así como la existencia de otros descendientes…”, para finalmente pedir la confirmación de la sentencia.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario según el artículo 32 numeral primero y 35 del CGP, sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 inciso Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.
En lo que respecta con la legitimación en la causa por activa y pasiva, no existe reparo alguno que formular por parte de esta Sala, pues la misma se encuentra debidamente acreditada en el proceso. Preliminarmente se debe decir que no se discute aquí, la sociedad patrimonial entre compañeros, la cual no fue declarada por el juez de primera instancia y no fue recurrida por la parte demandante y según la única apelante de la parte demandante, LUZ MARINA RUJILLO MATEUS, discute el extremo inicial de la UNIÓN MARITAL DE HECHO y la valoración probatoria de los testigos documentos que menciona en su escrito.
Además, la no configuración de los demás requisitos de la unión marital de hecho declarada en primera instancia. 5.1. MARCO CONCEPTUAL: 5.1.1. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. Desde la Carta Política, artículo 42 determinó que: “…la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos… El Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia…las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes…” La familia puede surgir de vínculos naturales, al tenor del artículo primero de la Ley 54 de 1990, y a sus integrantes se les denominó “compañero y compañera permanente.”.
En el artículo 2º de la ley que venimos citando, determinó sus efectos económicos, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, estableció la presunción según la cual, se debe declarar en los eventos allí regulados: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, bajo la condición que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. 5.2.
DOCTRINA VIGENTE: 5.2.1. Es necesario citar la sentencia del Doctor Antonio Bohórquez Orduz, de la cual fue ponente del cinco de junio de dos (2) mil veintitrés Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 (2023), Tribunal Superior de Bucaramanga, sala Civil – Familia en el proceso de Unión Marital de Hecho y sociedad Patrimonial 6808131-10-005-2021-00314-02 de LUCELY DELGADO QUINTERO VRS MARÍA DEL CARMEN SANDOVAL VALENCIA, heredera de LUIS FERNANDO PICO SANDOVAL, porque conceptualiza sobre este instituto jurídico, así: “(…) La Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, precisamente, vino a reconocer la realidad social de la familia natural o extramatrimonial, nominando a sus integrantes, para todos los efectos civiles, “compañero y compañera permanente”, y definiéndola como la “formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
(…) como la afiliación a la seguridad social, la adquisición conjunta de vivienda, la adquisición de seguros, etc. (…) El reproche de la parte demandada a la sentencia de primera instancia se centra en que la demandante no puede ostentar, durante el mismo lapso, dos estados civiles: el de casada con el señor JAIRO LIZARRALDE SALAZAR [matrimonio aún vigente], y el de compañera permanente con el señor LUIS FERNANDO PICO SANDOVAL.
Para el tribunal este reproche es infundado porque, siendo cierto que el matrimonio de la demandante y el señor LIZARRALDE SALAZAR se encuentra jurídicamente vigente, no lo es que exista en el terreno de los hechos, donde tienen verdadero sentido las instituciones jurídicas…” Precisamente fue el propio legislador y, posteriormente, la jurisprudencia, los que protegieron los muchísimos casos en que uno o ambos miembros de la unión marital de hecho tienen un matrimonio vigente en el papel, como se dice popularmente, pero no es lo cotidiano, para amparar la nueva familia que forman”.
(…) De la Corte Suprema de Justicia, apartes del auto del 18 de junio de 2008 (M.P. Jaime Arrubla Paucar): “De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo.
Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona.” Subrayado fuera de texto. Y de la Corte Constitucional, la sentencia C-700 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), que dijo: Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 “[Es] importante anotar para el caso estudiado que la ley preceptuó, como requisito sine qua non, que los compañeros no estén casados, en el entendido de que no estén casados entre sí; si el casamiento es con terceras personas no es impedimento para la unión, ni para la sociedad patrimonial siempre y cuando se cumpla con la condición consagrada en el artículo 2°, o sea que la sociedad conyugal esté no solamente disuelta sino liquidada.
Esto es, que en ausencia de esta condición no puede surgir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En la hipótesis cuya constitucionalidad se estudia, la sociedad estaría disuelta pero su liquidación estaría pendiente.” Subrayado fuera de texto. Entonces, tanto para la jurisprudencia civil como para la constitucional, aun cuando una persona tenga su sociedad conyugal vigente, no se halla inhabilitada para sostener una relación de unión marital de hecho, como en el caso de la acá demandante.
Subrayado fuera de texto. Así que, el hecho de que la demandante no haya disuelto su sociedad conyugal, pues no se ha divorciado de su primigenia pareja, no es obstáculo para que surja la unión marital de hecho. Concluir lo contrario violentaría los derechos fundamentales de las personas que han pasado por la experiencia de fracasar en sus matrimonios (independientemente de la causa), se separan de hecho, pero no disuelven su sociedad conyugal, por uno u otro motivo, incluyendo razones altruistas, en no pocos casos.
Es verdad que ostenta los dos estados civiles, cada uno de ellos único, independiente e indivisible, pues cada uno de ellos alude a una familia distinta y a distintas épocas. No hay razón jurídica para negárselos, ni están en discusión en este proceso las consecuencias jurídicas que nuestro sistema otorga a la sociedad conyugal. Aquí se discute, tanto la unión marital de hecho, como la consiguiente sociedad patrimonial entre los compañeros.
Dicho lo anterior, el Tribunal concluye que el recurso de apelación de la parte demandada es infundado, pues actualmente una persona casada y separada de hecho sí puede ostentar el estado civil de compañero permanente en una unión marital de hecho, con todos los efectos civiles, como reza el artículo 1 de la Ley 54 de 1990." Subrayado fuera de texto. 5.2.2.
En otra providencia sostuvo la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, SC0032021, Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), puntualizó sobre el tema de los requisitos de la unión marital. “(…) 5. Después de que la demandante apelara el fallo, el ad quem reconoció la ligazón de hecho para el interregno comprendido entre el 11 de abril de 1992 y el 21 de noviembre de 2009, y negó la sociedad patrimonial al abrigo de la defensa «inexistencia de la sociedad patrimonial»; además, declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia de unión marital de hecho’ y ‘existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte del demandado’» (folios 50 y 52 del cuaderno 7).
Seguidamente pasó a citar LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, siendo la TESIS que finalmente saliera avante del recurso extraordinario de casación. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 “1. Después de recordar los elementos de la unión marital de hecho, en los términos del numeral 1° de la ley 54 de 1990, hizo un recuento de las pruebas obrantes en la foliatura, a partir de lo cual concluyó que entre Antonio Zuluaga y Liliana Posada existió idoneidad heterosexual y legitimación marital, pues «si bien es cierto el demandado se encuentra casado desde el 25 de abril de 1981 (ver prueba documental No. 19), también lo es, que esta situación no afecta la idoneidad de los sujetos para conformar la unión marital de hecho que se solicita» (folio 41).
Frente a la singularidad marital, asintió en que Antonio Zuluaga tenía una «unión marital de hecho con la señora Liliana María Posada Arboleda, y por la otra, que se encuentra casado con la señora Flor Alba Forero Velásquez…, las cuales se deben analizar individualmente cada una…; claro está, que esta pluralidad de uniones maritales, infringen el principio de la monogamia e impiden su propósito, de allí que tal situación sea lícita pero no perfecta, por lo que… no ha de producir todos sus efectos» (folios 42 y 43).
Aunque la sentencia no lo diga, se entiende a la no producción de los efectos de la sociedad patrimonial. 5.2.3. En otra providencia sostuvo la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO SC11949-2016, Radicación n.° 23001-31-10-002-2001-00011-01 del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), enfatizó de la mano con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC del 28 de noviembre de 2012, Rad. n.° 2006-0017301).
“Obsérvese que el sentenciador, no obstante vislumbrar que las condiciones para la configuración de la ‘unión marital de hecho’ se derivan del precepto 1º de la Ley 54 de 1990, las cuales halló probadas, desestimó esa súplica de la actora con base en el literal b) artículo 2° del aludido texto, al verificar que su compañero ‘tenía impedimento legal para contraer matrimonio y su sociedad conyugal anterior no había sido disuelta ni liquidada’.
Lo señalado evidencia sin hesitación alguna, que es indebida la aplicación de la última disposición reseñada, toda vez que la misma no establece requisitos concernientes a la ‘unión marital de hecho’, por lo que para su estructuración ninguna incidencia tiene que ambos o alguno de los integrantes de la pareja tenga ‘matrimonio’ anterior o ‘sociedad conyugal no disuelta ni liquidada’, ya que su existencia se predica a partir de la demostración de que haya ‘una comunidad de vida permanente y singular’.
Subrayado fuera de texto. 5.2.4. Más recientemente el Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, quien fuera el Magistrado Ponente en la sentencia SC003-2021, Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 “Materia que, por demás, fue por completo extraña a los alegatos de conclusión en primera instancia, a pesar de que la interesada se refirió expresamente al casamiento, aunque para rechazar que el demandado pudiera alegar en su favor la «desidia al no disolver y liquidar la sociedad conyugal anterior» (folio 255), así como que la «preexistencia de un matrimonio anterior… no era obstáculo para la formación de una unión marital de hecho» (ídem).
En este punto conviene llamar la atención sobre el hecho de que la ley 54 de 1990 sólo hace referencia a la disolución de la sociedad conyugal, sin regular expresamente lo referente al matrimonio que contraigan los compañeros.” Subrayado fuera de texto. 5.2.5. En la sentencia C 324 de 2021 la Corte Constitucional hizo los siguientes planteamientos, relativos a este tema: “La unión marital de hecho como tipo de conformación de la familia y su distinción con la sociedad patrimonial 19.
De este apartado resultan relevantes las siguientes conclusiones: La protección a la familia como institución básica de la sociedad implica el respeto y la protección de la voluntad de quienes han optado por una de los diversos tipos de conformación de familia. Esto implica prevenir que se imponga una forma única de darle origen. El Legislador está habilitado para disponer tratamientos diferenciados a la unión marital de hecho, pues se trata de una institución jurídica particular.
(…) Los derechos de los integrantes de la familia no pueden ser válidamente limitados con fundamento únicamente en el tipo de unión a partir del cual se construyen lazos. El surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación y del acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso en pareja.
(…)” 5.2.6. En providencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fue ponente el DR. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, sentencia SC005-2021, Radicación n.° 05001-31-10-003-201201335-01 del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), puntualizó sobre este tema: “3. En líneas generales, dos fueron los ámbitos de que se ocupó el legislador: 3.1.
Las relaciones personales de familia, aspecto éste entorno del cual consagró que la unión marital de hecho exige para quienes pretenden su surgimiento, la conformación de “una comunidad de vida permanente y singular” (art. 1º, Ley 54 de 1990), vínculo que, como lo tiene dicho esta Corporación, supone para ellos, entre muchos otros comportamientos, “residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento” (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01).
Dentro de esas relaciones y, más precisamente, de los efectos que se desprenden de la unión marital de hecho, destacan los concernientes con el estado civil, pues los miembros de la pareja, en virtud de ella, adquieren el estatus de compañeros permanentes (auto de 18 de junio de 2008, Rad. n.° 2004-00205-01); y los hijos habidos durante su vigencia, tienen la condición de legítimos (Ley 1060 de 2006).
Cabe añadir que las normas concernientes con este tópico son de orden público, pues como viene de observarse, versan sobre las relaciones que dan lugar al surgimiento de la familia constituida por “vínculos naturales”, para usar los términos de la Constitución Política, cuestión en la que, según ese mismo ordenamiento, tienen interés el Estado y la sociedad, habida cuenta que “la familia”, en general, constituye su núcleo esencial y es merecedora de “protección integral”.
De suyo, entonces, que las normas disciplinantes de la unión marital en lo tocante con los requisitos para su configuración, los derechos y deberes que en razón de ella surgen para los compañeros permanentes entre sí y respecto de los hijos que procreen, su incidencia en el estado civil de sus miembros y su extinción, son del advertido linaje y, por lo mismo, no está al arbitrio de los particulares sustraerse de esas reglas, ni variarlas. 5.2.7.
La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 100532014, radicación 11001 31 10 004 2008 01147 01 del 31 de julio del año 2014 con ponencia de la magistrada doctora Ruth Marina Díaz Rueda, cita su precedente, sobre este tópico: De esta forma, conforme a la sentencia citada ut supra, el alto tribunal citó su propio precedente, así: “(…) En relación con dicho aspecto, la Corte, en fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-00050-01 sostuvo: (…) ‘cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)…(Sent.
Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01)” (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 1998-00467-01). Subrayado fuera de texto.” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 5.2.8. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 100532014, radicación 11001 31 10 004 2008 01147 01 del 31 de julio del año 2014 con ponencia de la magistrada doctora Ruth Marina Díaz Rueda, cita su precedente, sobre este tópico: “Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 31 ago. 2010, rad. 200100224-01, señaló: (…) no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.
Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes…son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…). 5.3.
PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como el material probatorio obrante en el expediente, la apelante única plantea su recurso de alzada por la vía de los hechos, específicamente por la valoración que hizo el A quo de los testigos y de los documentos obrantes en el proceso.
En concreto, esta Corporación debe dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se logró probar efectivamente la unión marital de hecho en todos sus elementos?
5.4. TESIS DE LA SALA: La tesis que sostendrá esta Corporación es que no se logró probar la unión marital de hecho y ello motiva la revocatoria de la sentencia, porque del análisis conjunto de la prueba no aparece acreditada la convivencia permanente y singular de los compañeros permanentes. 5.5. VALORACIÓN PROBATORIA:
5.5.1. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) La escritura pública 131 de la notaría segunda del círculo de Vélez, del 11 de marzo del 2010, suscrita por LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN Y Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 LIBARDO PÉREZ CASTILLO compraron el inmueble con matrícula inmobiliaria 32449823.
Según la apelante el señor Libardo miente, por la manifestación hecha en ese documento, porque para la esa fecha el señor LIBARDO PÉREZ CASTILLO no era soltero. Examinemos la prueba documental adosada al expediente: PDF 2 folio 24 y siguientes está la escritura pública de cuya valoración se queja la apelante, y efectivamente en la cláusula curta se lee “AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR…los compradores señores LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN Y LIBARDO PÉREZ CASTILLO de estado civil Solteros con unión marital de hecho entre si…” y se ratifica en el mismo instrumento público a folio 26.
En este reparo, le asiste razón a la apelante, porque el señor PÉREZ CASTILLO documentó la mentira, porque para la fecha de la escritura estaba casado y con sociedad conyugal vigente. Adicionalmente se debe recordar, que no se observa ninguna anotación marginal en el registro civil de este contratante que dé cuenta de la disolución del vínculo matrimonial.
Como la escritura pública es un documento auténtico, se le debe dar la valoración conforme al artículo 257 del C.G.P., esto es, como aquí los demandados son terceros, no puede oponérsele este documento, porque produce efecto únicamente entre quienes la suscribieron, pero no frente a terceros, además, porque la prueba del estado civil de las personas es solemne, el registro civil de matrimonio entre el señor PÉREZ CASTILLO y la señora LUZ MARINA TRUJILLO MATEUS que no había sido invalidado, e implica que estaba vigente junto con la sociedad conyugal que surgió. En razón de la sana crítica, este documento produce el efecto de un indicio grave en contra de la demandante.
PDF 2 folio 14, registro civil de nacimiento del señor PÉREZ CASTILLO, que aparece sin notas marginales. PDF 11 folio 25, póliza de seguro funerario, PRESERVIR PADILLA, tomado por el señor LIBARDO PEREZ CASTILLO, y fueron legitimarios quienes aparecen en el siguiente pantallazo. Seguro que se renovó en febrero de 2021. PDF 11 folio 46 y 47, obran carné de afiliación a la seguridad social, en donde aparece como beneficiaria LUZ MARINA TRUJILLO MATEUS desde el 09/28/2003.
También obran carné de afiliación a la seguridad social del ISS, Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 en donde aparece como beneficiaria LUZ MARINA TRUJILLO MATEUS desde 1997/03/14. PDF 11 folio, partida eclesiástica de matrimonio da cuenta de la celebración del matrimonio el 16 de abril de 1988 y folio 52 registro civil de matrimonio, los cuales aparecen sin notas marginales.
PDF 2 folio 35, da cuenta de que al menos para esa fecha hubo desavenencias con la demandante y el señor PEREZ CASTILLO.
5.5.2. ANÁLISIS DE LOS TESTIMONIOS: En este tipo de procesos existen dos grupos; como viene la sentencia, el funcionario A quo dio mayor credibilidad a la versión a las personas ajenas a la familia, HENRY YESID ARIZA VELASCO, CARLOS ENESTO BULLA SERRANO, LEYDY PATRICIA FONTECHA, MARY DÍAZ GRANADOS Y CARLOS ALBERTO GALEANO CAMACHO que fueron citados por la parte demandante, empero, para esta Corporación, en este caso, son los familiares quienes mejor podían conocer la relación matrimonial.
Por esta misma vía, pierde credibilidad la señora LEYDI FONTECHA, porque no es verosímil que desconociera que el señor PÉREZ CASTILLO fuera casado, pues esta testigo tenía vínculo laboral con la alcaldía y al ser talento humano debía, por ley y deber funcional conocer los formularios de la seguridad social, de las cajas de compensación familiar, que debió diligenciar el señor PÉREZ CASTILLO.
Ahora, si tomáramos como fecha de inicio de la Unión Marital de hecho, no se puede olvidar la convivencia con otras mujeres con la prueba de las relaciones sexuales al procrear hijos fuera del matrimonio Folio 56 registro civil de EDWIN FERNEY PÉREZ FRANCO, nacido el 22 de julio de 1984, LICETH GISSELA FRANCO nace el quince (15) de septiembre de 1992, JUAN CAMILO PÉREZ JIMÉNEZ nacido el siete (7) de marzo de 2004, hijo de ANA ISBELIA JIMÉNEZ VILLAMIL.
De los anteriores documentos es plausible deducir, al menos como un indicio leve que probaría que para la fecha que señala LEYDI FONTECHA, antes del año 2004 el señor PÉREZ CASTILLO vivía con la señora ISBELIA según la fecha de nacimiento de JUAN CAMILO, así, según las reglas de la experiencia y la sana crítica, aún después del nacimiento él debió seguir viviendo con ella.
Además, la hermana del fallecido HILDA PÉREZ DE DÍAZ, manifestó que veían llegar al señor PÉREZ CASTILLO al hogar de la señora TRUJILLO MATEUS. Esta testigo, por ser familiar del fallecido y visitar la casa de su hermano, se le debe dar credibilidad. Ningún otro testigo de la parte demandante conoció la relación del señor PÉREZ CASTILLO con ISBELIA, de la parte demandada JARIO MENESES PEREZ, quien además confirmó la convivencia del señor PEREZ CASTILLO con su esposa LUZ MARINA PEREZ TRUJILLO y señala el motivo por el que conocía esa circunstancia, esto es porque llego a vivir a la casa de ellos por un lapso corto.
Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 La anterior versión fue confirmada por LUZ ENITH ORTIZ NIEVES, persona ajena a las partes del proceso, quien fue compañera de trabajo de PÉREZ CASTILLO y conoció detalles de la pareja matrimonial como que visitó su casa, conocía que tenía a su esposa afiliada a la seguridad social y la incluyó en un seguro funerario en calidad de esposa, estaba pendiente de las citas médicas de su esposa, refiere que cuando el hijo de Luz Marina Trujillo quien vivía en Bogotá venía, él estaba pendiente de llevarlo para el almuerzo, desayuno o cena, iba a compartir con ellos allá en la casa (entiende esta Corporación a la casa de la esposa del señor PÉREZ CASTILLO).
Respecto a si la demandante había visitado al señor PÉREZ CASTILLO en la alcaldía, señaló que no, que quien la visitaba era su esposa, empero refiere visitas de la demandante allí, pero desconocía si iba a preguntar por PÉREZ CASTILLO. DEYANIRA FONSECA MORENO, vecina de la pareja matrimonial, a la pregunta del juez, si el señor Libardo Pérez Castillo, comía y dormía en ese inmueble, en esa casa de la señora luz Marina Trujillo, informó que lo veía entrar y salir, a veces lo veía uno todos los días.
A veces él sí entraba con una bolsa, con carne, o a veces con pan, pero de que, si comía o eso sí, ya es, pienso yo que eso ya es como relativo a la familia. Además, ANA MERCEDES MENDOZA informó a una pregunta del JUEZ: Siempre vio al señor Libardo viviendo en esa casa. ANA MERCEDES MENDOZA DUARTE: Pues sí, yo lo veía ahí, yo lo veía pues en la casa, habitaba, salía, sí. Así, no es cierto, como lo afirma en el juez primigenio que, “…Libardo aún seguía casado con luz Marina Trujillo al momento de su deceso, sin embargo, no logran determinar que él aún conviviera con su esposa.
Es más, ninguno de esos testigos fue determinante en decir lo contrario, pues sólo lo veían entrar o salir en ocasiones de la casa de su esposa, es más, no manifestaron si los veían aún como pareja, realizando otras actividades fuera de la casa.” Se debe precisar que, en estos procesos no se requiere que los testigos entren a la casa de la pareja y vean el ingreso de ésta a sus habitaciones, para detallar su compartir íntimo, porque lo que hagan o no allí, está reservado por la Constitución y la ley como un espacio íntimo; así, mal haría un testigo en revelar situaciones que corresponden a esa esfera de lo privado, que empieza a partir de la puerta de la casa, porque aunque el funcionario afirme que la pareja matrimonial no conviviera, frente a la compañera del señor PÉREZ CASTILLO, tampoco existe prueba de esa situación, empero, del análisis de los documentos citados, se hacen y responden las siguientes preguntas.
¿al declarar que era soltero y tenía unión marital con la demandante, existió confesión? La prueba demuestra que ni era soltero ni tenía unión marital, así, aunque pueda darse la confesión, esta puede ser infirmada, como lo enseña el artículo 197 del CGP, como aquí acontece, según la prueba documental analizada. ¿Por qué razón la demandante no fue afiliada a la seguridad social por el señor PÉREZ CASTILLO? Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 La respuesta plausible era que no estaba interesado en regularizar una relación con la demandante.
El procedimiento para incluir a la compañera permanente es la simple manifestación del trabajador, que, para el caso, le bastaba aportar la escritura pública de compraventa del inmueble donde se hizo la manifestación de la existencia de la unión marital de hecho. ¿Por qué razón la demandante no fue incluida en el seguro funerario por el señor PÉREZ CASTILLO? Puede adverarse que, en época tan reciente, el demandante no quería dar evidencia de su relación con la demandante, porque no la incluyó allí, empero sin incluyó a su esposa hijos, nuera y nietos.
Por esta arista, esta Corporación da mayor credibilidad a los testigos presentados por la demandada LUZ MARINA TRUJILLO MATEUS. En adición, la demandante no presentó fotografías, cartas, videos o conversaciones de WhatsApp, que dieran cuenta de su relación. Tampoco es cierto que las fotografías presentadas en la contestación de la demandada, no debían ser conocidas por la testigo LEYDY PATRICIA FONTECHA, porque esos documentos hacen parte de la comunidad de la prueba sin importar quien las presente y efectivamente, esta declarante se quedó corta en el conocimiento del núcleo familiar del señor LIBARDO, de donde se infiere que poco conocía de aquel.
Además, el documento del folio 35 PDF 2, permite evidenciar la convivencia simultánea con la señora TRUJILLO MATEUS y se puede concluir que existió al menos una separación temporal, por esa época mayo 11 de 2012. Empero, si de requisitos legales de la unión marital de hecho, aun asumiendo que hubo convivencia con la demandante, también salió demostrada la convivencia simultánea con su esposa, prueba ésta que no permite configurar la singularidad de la unión marital de hecho, motivo adicional para revocar la sentencia apelada.
En consecuencia, no se aceptan los argumentos del no recurrente, por cuanto se hace un análisis aislado de la prueba. En suma, del análisis conjunto de la prueba, artículo 176 del CGP, la conclusión que emerge es que el señor LIBARDO CASTILLO PÉREZ no tenía convivencia singular con la demandante LUZ MARINA QUIROGA, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia. 6.
COSTAS. Conforme al numeral 4º del artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante; en tanto en esta instancia se revocará totalmente la del inferior. 7. DECISIÓN: Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-84-001-2021-00098-01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, propuesto por LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN contra de HEREDEROS DE LIBARDO PÉREZ CASTILLO Y OTROS y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demandada según lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a cargo de la demandante LUZ MARINA QUIROGA RINCÓN, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 4° y 366 del C.G.P., así como el acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 974764958ad9b599bd7c0ec02be4748f787af974bb2388b4f78f484f5e2af285 Documento generado en 18/06/2024 04:30:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica