Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 SENTENCIA ALEXANDER GUTIERREZ VS CERREJON. SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES CLASE DE PROCESO DECIDE RADICADO DEMANDANTE ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO C.C. 84.028.271 CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Nit. 860.069.804-2 DEMANDADOS Riohacha, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 039)

1. ASUNTOS POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Y HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES, quien preside en calidad de ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º, en la que se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en audiencia pública por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, La Guajira, el 27 de octubre de 2023, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO contra el CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. 2. 2.1.

ANTECEDENTES LA DEMANDA. ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO mediante apoderado judicial, instauró proceso Ordinario Laboral contra la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 29 de junio de 1985 y el 13 de mayo de 2015, el cual terminó sin justa causa, por lo que pide el pago de la indemnización respectiva, junto con el pago de los perjuicios materiales y morales.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 2.1.1. Que desde el 29 de junio de 1985 el demandante fue contratado como empleado de la sociedad demandada y hasta el 13 de mayo de 2015, bajo la modalidad de término indefinido. 2.1.2.

Que durante los últimos 20 años se desempeñó en el cargo de asistente, realizando la función principal de protección de las instalaciones con el grupo de contratistas de vigilancia, en Puerto Bolívar, con un horario de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, en turnos diurnos y nocturnos, sin que hubiere tenido quejas o llamados de atención. 2.1.3.

Que la relación laboral se manejaba de forma directa entre el supervisor y cada uno de los asistentes, teniendo en cuenta las políticas de la compañía para el personal de manejo y confianza, razón por la que, no era necesario solicitar permisos o vacaciones, sino mediante acuerdo verbal con el jefe directo, en especial cuando uno de los asistentes del turno hacía falta. 2.1.4.

Que en el año 2014 se efectuaron cambios de turnos con los asistentes con los compañeros de turno, para cuadrar vacaciones, obtener descansos en fechas especiales, por lo que al inicio del año 2015 se realizaron reuniones para tal efecto. 2.1.5. Que con ocasión de dicha reunión el demandante solicitó permiso para los días 17 al 19 de abril de 2015 fechas en las cuales ningún otro compañero tenía programado vacaciones o permiso y propuso cambio con su compañero EUSTAQUIO PARDO CERVANTES, de lo cual estuvo de acuerdo el supervisor ELIECER ELÍAS ÁVILA CARRILLO. 2.1.6.

Que en las reuniones de trabajo efectuadas durante los meses de febrero, marzo y abril de 2015, el demandante pidió el uso de la palabra para recordar sobre el permiso y no recibió respuesta negativa, sin embargo faltando 10 días procedió a enviar por correo electrónico al supervisor y pidió las vacaciones por esos días o en su defecto, le descontaran el valor de los días de permiso, el cual fue contestado negando el permiso sin justificación de la negativa y, sin opción de revisión de la misma. 2.1.7.

Que el 17 de abril de 2015 nuevamente el demandante recordó el compromiso verbal, para que alguno de sus compañeros lo cubriera por esas fechas, sin embargo el señor ELIECER ELÍAS ÁVILA CARRILLO le respondió verbalmente aduciendo que no se podía dar el permiso sin justificación ni ninguna consideración al grado de necesidad, que se requería para ausentarse en las fechas solicitadas.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia 2.1.8. Que el actor realizó todos los preparativos para el viaje y coordinó los procesos de protección, entregando el turno a las 12 del mediodía, al supervisor de vigilancia Efraín Marín, quien se encontraba también capacitado para hacerlas. 2.1.9.

Que los días 17 al 19 esto es, viernes, sábado y domingo del mes de abril de 2015, período en el cual las funciones de protección del turno fueron realizadas por ALBERTO MIRANDA, ALDEMAR FRÍAS Y EFRAÍN MARÍN, quienes se encontraban ampliamente capacitados para cubrir el permiso temporal, por lo que no hubo retrasos en las salidas de los buques, ni se puso en peligro al personal o las actividades de protección y exportación de carbón en El Cerrejón. 2.1.10.

Que el día 29 de abril de 2015 el demandante recibió un oficio del supervisor para que rindiera descargos, por faltar los días 17 al 19 de abril de 2015, tramite en el cual se le imputó la violación de los artículos 70 numeral 60, 55, 56 y 58 del CST y el Reglamento Interno de Trabajo. 2.1.11. Que el día 13 de mayo de 2015 fue despedido sin justa causa, debido a que conforme al Reglamento Interno de Trabajo, la sanción impuesta fue desproporcional a la falta presuntamente cometida, dado que se traba de la primera vez y solo era procedente la sanción de suspensión, por el mismo número de días que se ausenta. 2.1.12.

Que la sanción impuesta es como se hubiera sido cometido una falta grave y por ello, la terminación del contrato, sin justa causa, con lo que se le causaron perjuicios irreversibles en el estado de ánimo por la frustración generada al quedarse sin ingresos y ser una persona productiva, con la imposibilidad de acceder al mercado laboral debido a su edad. 2.1.13.

Que el 23 de octubre de 2015 el demandante acudió por vía de tutela para que se le protegiera el debido proceso disciplinario y coincidieron que la vía adecuada para hacer valer los derechos laborales, era el proceso ordinario laboral. 2.1.14. Que el 10 de mayo de 2018 radicó un derecho de petición ante la demandada, manifestando su claro desacuerdo con la terminación y solicitando la indemnización por despido injusto, así como el reconocimiento de daños patrimoniales y extrapatrimoniales debidamente indexados, sin embargo la empresa negó la petición alegando que el vínculo contractual se dio con justa causa. 2.1.15.

Que el 15 de abril de 2020 mediante el Decreto 564 de 2020, en convergencia con los acuerdos del C.S. de la J., se dispuso que los términos de prescripción y caducidad se suspendieron entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, por lo que los términos de prescripción no deben contabilizarse para efectos de establecer si prescribió o no la exigencia del derecho en el presente caso.

3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia 3.1.1. La demanda fue admitida inicialmente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA el 22 de octubre de 2020 y se dispuso la notificación a la entidad demandada. 3.1.2.

La sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, compareció al proceso y contestó la demanda con oposición a las pretensiones, alegando que el contrato finalizó por justa causa al incurrir el demandante en las faltas graves mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, calificadas como tal en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa.

Formuló como excepciones e fondo las que denominó: 1) COBRO DE LO NO DEBIDO, 2) INEXISTENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, 3) PRESCRIPCIÓN, 4) COMPENSACIÓN, 5) FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y 6) LA GENÉRICA. 3.1.3. Mediante providencia del 08 de febrero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se reconoció personería al apoderado de la parte demandada. 3.1.4.

La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, se llevó a cabo el 16 de junio de 2022, conforme al acta que obra al folio 166 del expediente digitalizado. 3.1.5. Mediante providencia del 20 de junio de 2023 y atendiendo el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 se remitió por competencia, el presente proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Maicao, quien avocó conocimiento el 13 de septiembre de 2023.

4. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juez de conocimiento profirió sentencia, el veintisiete (27) octubre de dos mil veintitrés (2023), en la que declaró no probada la excepción de prescripción, pero declaró que entre las partes existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de junio de 1985 y el 13 de mayo de 2015 y absolvió a la parte demandada de las pretensiones del líbelo, con la respectiva condena en costas a la parte demandante vencida.

Consideró el funcionario de primer grado que no le asiste razón a la parte demandante, dado que conforme a las pruebas que se allegaron y los testimonios recibidos, se observa que el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 60 del CST fue una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues el actor desobedeció la directriz de permanecer en el puesto de trabajo y lo abandonó; que quedó demostrado que el trabajador incurrió en una falta grave, pues se retiró de su puesto de trabajo sin obtener la autorización de su jefe inmediato (supervisor), por lo que no hay prueba alguna de que alguien lo hubiera reemplazado o, que el empleador lo hubiera autorizado.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia

5. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso el recurso de apelación centrando su inconformidad, en cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato, dado que el permiso le fue concedido y cancelado a última hora; que el procedimiento impartido no se ajusta a derecho y faltó un análisis integral probatorio, en especial el reglamento interno de trabajo y el procedimiento sancionatorio que culminó con el despido injusto como sanción disciplinaria.

Que al momento de alegar de conclusión, se afirmó que hubo una falsa motivación en la carta de terminación del contrato, porque se hizo referencia a que el actor incumplió el artículo 14 literal L o I, por lo que se dice que es la causal de terminación del contrato, cualquier ausencia injustificada del trabajador por un lapso mayor de 3 días continuos o discontinuos, lo que no se cumple, porque el trabajador laboró el día 17 de abril hasta las 11 horas y no puede tomarse como ausencia todo ese día, sino medio tiempo, sumándose a esto los días 18 y 19, de modo que la ausencia no superó los tres días, máxime cuando el permiso solicitado con tantos meses de anticipación era con el fin de asistir a una reunión familiar.

Que si bien el funcionario de primer grado asegura que no se cuestiona la conducta del trabajador, sino la falta que cometió, considera que precisamente el cuestionamiento es si esa ausencia, es una causal objetiva de terminación del contrato, por lo que tal como lo mencionó la Corte Constitucional se deben valorar los casos y analizar los elementos mínimos, si hubo daño, la graduación y calificación de la falta y por supuesto el comportamiento del trabajador, si es la primera vez, si es consecutivo, etc., Que entonces no se trata de una causal sancionatoria, uno porque se encuentra previsto en el reglamento de trabajo, dos porque en efecto así se hizo, tres porque la Corte Constitucional así lo ha determinado, para lo cual trae a colación las sentencias T-433 de 1998, T-944 de 2000, T-1263 de 2001, sentencia T-769 de 2005; que nunca esbozó que se generó un riesgo para la compañía, pues eso lo dijo el testigo Eliecer Ávila y su comentario fue de daño que no se generó un daño, por lo que debe observarse la conducta en el proceso sancionatorio.

Que la ausencia del trabajo, mal llamada abandono del cargo, no es una causal de terminación del contrato de trabajo, ni mucho menos una causal objetiva; que el código no contempla el abandono o la ausencia en el contrato de trabajo como una causa directa, por lo que pide que se analice lo que ha dicho la jurisprudencia, referente a las obligaciones convencionales o legales del trabajador, como por ejemplo el numeral 10 del artículo 62 del C.S.T. en el que debe estar demostrado el daño (pérdidas, entre otros).

Que la valoración probatoria de los testimonios, no se ajusta a derecho pues estima que son contradictorios; que hay jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia que exige unas condiciones sistemáticas de ausencia en el puesto de trabajo, de incumplimiento de las funciones y que la causa sea injustificada, por lo que habiéndosele otorgado inicialmente el permiso, es que podía entonces ausentarse, aunado a que no se le dio credibilidad al testimonio de ALBERTO MIRANDA y si al del supervisor Eliecer Ávila, razón por la que pide que se analice integralmente los testimonios; que tampoco se analizó el artículo 76 literal e y f del Reglamento Interno de Trabajo, el artículo 77, el cual se leyó pero no se analizó y el artículo 14 literal l del mismo, el artículo 97, 96 del literal f. Que no se hizo un examen crítico de cada una de las pruebas, con la explicación razonada, en especial el testimonio de ALBERTO MIRANDA, por lo que pide que se estudie en debida forma y se revoque la sentencia de primer grado, suplicando que se escuche en segunda instancia el testimonio de ALDEMAR FRÍAS. pues era relevante.

5.1. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar. La apoderada de la parte demandante se quejó del tiempo otorgado por el funcionario de primer grado al momento de sustentar el recurso de apelación, dado que se limitó el tiempo, además de la negativa de recaudar el testimonio de ALDEMAR FRÍAS muy a pesar de la insistencia de la defensa, para lo cual cita apartes en donde fue citado el testigo y por ello, era de gran relevancia recibir su declaración; que pese a lo anterior, el juez solo escuchó dos testimonios, uno de ellos sospechoso por el actual vínculo laboral con la demandada y tres testigos relacionados con el daño, pese a la insistencia de la defensa de hacer todo lo contrario, dado que el problema jurídico principal estaba dirigido a la determinación del despido injusto, lo cual puso siempre de presente ante el funcionario de primer grado y por ello, suplica que se escuche en segunda instancia, conforme a los artículos 83 y 84 del CPL.

Que los puntos de reproche contra la sentencia son: 1) ausentarse del puesto de trabajo como justa causa para la terminación del contrato, 2) la justificación del permiso solicitado por el demandante con anticipación y concedido, 3) haberse concedido el permiso y a última hora se cambio de opinión, 3) el procedimiento impartido para terminar el contrato de trabajo, 4) falta de análisis probatorio en cuanto al reglamento interno de trabajo y norma aplicables enunciadas en los alegatos y 5) daños causados e indemnización por despido.

Que frente a los dos primeros puntos, debe dejar en claro que el actor solicitó el permiso, le fue concedido y a última hora le fue revocado; que el procedimiento para estos trámites eran de manera verbal; que la carta de formulación de cargos el 29 de abril de 2015 no enunció en ningún momento “abandono de cargo”, ni tampoco Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia se enunció en la carta de terminación; que las ausencias de la parte demandante fueron media jornada del 17 de abril y los días 18 y 19 del mismo mes, es decir 2 días y medio; que el reglamento interno de trabajo vigente durante las relaciones laboral, entiende como ausencia al trabajo sin justa causa, como primera sanción que sea suspendido por igual número de días la primera vez, la segunda será suspendido por el doble de días, la tercera vez por el triple de días y la cuarta vez, constituirá falta grave y, será justa causa para terminar el contrato, aunado a que las faltas son aquellas que no exceden de tres (3) días en cada vez; que también hay atenuantes en el artículo 97, pero el juez acogió la tesis de la demandada de no haberse adelantado un proceso sancionatorio, sino la ocurrencia de una causal objetiva de terminación del contrato por abandono del cargo.

Que la figura del abandono de cargo en materia laboral y según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 5190 de 29 de octubre de 1992 y SL10512020, expuso que las causas para dar por terminado el contrato se hallan consagradas en forma taxativa en el artículo 61 del CST, no encontrándose allí el abandono del cargo, luego la ausencia de trabajo, mal llamada abandono del cargo por el juez, no es una causal de terminación del contrato.

Que el artículo 62 numeral 10 del CST dice que la sistemática inejecución, sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales, la cual trae unos elementos necesarios para su aplicable 1) que la inejecución sea sistemática y 2) que las razones no sean válidas; que en este caso el actor no presentaba ausencias anteriores y contrario a ello, gozaba de excelente desempeño laboral, compromiso y comportamiento y por otro lado la validez de las razones a la ausencia de 2 días y medio, no fue arbitraria y estuvo precedida de un permiso solicitado con suficiente antelación y otorgado, pero a última hora revocado, además de haberse demostrado que se trataba de un compromiso familiar de gran relevancia para la unidad y tradición familiar del trabajador que se llevaría a cabo fuera de la ciudad.

Que ahora bien en cuanto a la justificación de la ausencia, se tiene según la jurisprudencia que el empleador solo puede despedir al trabajador, si este no justifica su ausencia y para ello, por supuesto, debe requerir al empleado para que presente los descargos respectivos y de ser el caso justifique su ausencia, por lo que dado que el CST no contempla la causal de abandono del cargo, no podía serle aplicable al demandante, máxime cuando en el reglamento interno de trabajo, era la sanción más drástica.

Que en cuanto al procedimiento para terminar el contrato de trabajo, si hubo un proceso sancionatorio, porque así esta contemplado en el reglamento interno de trabajo, pero no fue surtido en debida forma, para lo cual reitera lo enseñado por la H. Corte Constitucional, para decir que 1) no se conoce, sino hasta el día de la práctica de la audiencia de pruebas quien o quienes toman la decisión, 2) o se toman los criterios de valoración y graduación de la falta como lo establece el propio Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia reglamento, 3) la sanción a la conducta que está realmente tipificada en el reglamento que es para faltas superiores a 3 días, 4) quien suscribe todo el proceso sancionatorio real, formal y existente dice que no conoce el proceso (supervisor), 5) no hay una segunda instancia, a pesar de que si existen superiores jerárquicos y 6) no se toma una decisión proporcional al daño. Que había varios compañeros capacitados para suplir la posición del demandante, como ALBERTO CAYETANO MIRANDA, ALDEMAR ANTONIO FRÍAS Y EUSTAQUIO PARDO (el primero de ellos cubrió su posición según el testimonio) que no es creíble la declaración sospechosa del supervisor para indicar que durante dos días y medio la posición quedó vacía, cuando el mismo reconoce que habían otros compañeros que tenían las mismas funciones y podrían cubrir su posición, pero según el prefirió no asignar un reemplazo y se generó un riesgo para la compañía; que no hubo daño a excepción del señor ELIECER ÁVILA quien claramente se evidencia una posición sesgada sospechosa, lo cual tiene lógica por ser implicado directo en el hecho motivados de la sanción y ser el empleado actualmente de la demandada.

Que el funcionario que esta inmerso en el conflicto laboral es quien públicamente lleva el proceso sancionatorio y toma la decisión, por lo que estima el supervisor es juez y parte, no solo porque es quien toma la decisión, pero afirmó que solo firmaba y recibía órdenes; que también en el interrogatorio al representante legal, son otras personas quienes toman la decisión y no da ninguna información, ni se allega ningún sustento de ese trámite sancionatorio surtido.

Que hasta este punto, se tiene que es un proceso oculto, no es de público conocimiento especialmente para el encartado principal, por tanto, no hay derecho a contradicción, porque ni siquiera se tiene certeza de quien o quienes son los funcionarios con competencia para determinar el proceso y su respectiva decisión; que entonces se tiene es un funcionario firmón, que no sabe las razones, ni criterios que sustenta lo que el mismo ha firmado.

Que hay violación al proceso sancionatorio surtido, porque el representante legal, dice que no se aplicó atenuantes, ni ninguna otra sanción porque es una falta gravísima que daba lugar a la terminación, pero insiste en inaplicar su propio reglamento el cual señala para ausencias de máximo 3 días; que en la declaración realizada por el testigo ALBERTO MIRANDA, se dijo que otros trabajadores se les había aplicado la sanción que correspondía conforme al artículo 96 literal f del reglamento, por lo que el empleador no aplicó los criterios de valoración, agravación, análisis del daño causado y proporcionalidad entre la sanción impuesta y favorabilidad en materia laboral.

Insiste en que no se hizo un análisis integral del material probatorio y el reglamento interno de trabajo, pues se hubiere concluido la certeza de la ilegalidad del despido Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia injustificado, desconociendo de paso la línea jurisprudencial de la Corte constitucional.

Que se causó un daño al demandante, pues es un trabajador con mas de 10 años de servicio y por ello, al haberlo despedido injustamente, por lo que se debe indemnización, además de las afectaciones extrapatrimoniales, pues era un trabajador que llevaba 30 años en la compañía y contaba con 51 años, conforme lo describieron los testigos MAYRA ALEXANDRA GUTIÉRREZ MUNÉVAR, ALEXA IVETTE GUTIÉRREZ MUNÉVAR, ELSIBETH TEODORA MUNÉVAR AMAYA, por lo que debe condenarse a los daños morales.

Pide que se cite al señor ALDEMAR ANTONIO FRÍAS a rendir el testimonio decretado en primera instancia y se revoque el fallo con la condena en costas a la parte vencida. La parte demandada, guardó silencio. 6. CONSIDERACIONES Se acomete la Sala al estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por lo que la tarea de esta Corporación se circunscribe a los expresos reparos realizados por la parte vencida.

Por otro lado, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo. Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 6.1. COMPETENCIA. La señalada conforme al Artículo 15 Literal B Numeral 1 del C.P.T. y S.S. 6.2.  6.3. Problema Jurídico ¿Erró el juzgado de primera instancia al no declarar que la demandada, despidió con justa causa al aquí demandante? TESIS DE LA SALA.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que sostendrá esta Sala, se concreta a la confirmación del fallo apelado, tal y como se demostrará a continuación. 6.4. Fundamento normativo y jurisprudencial Artículos 22, 23, 62 y 65 del C.S.T. Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia Frente a la terminación del vínculo laboral, la parte que toma la decisión debe dar a conocer a la otra de manera clara, los motivos o causas que lo conducen a finiquitar el contrato, que obviamente deben ser de las contempladas taxativamente en la ley, en convenciones colectivas o en reglamentos internos de trabajo, como justificativas de la terminación del vínculo, así lo establece el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, reproducido por el artículo 7 del Decreto 23510 de 1965 y lo ha pregonado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo fue en sentencia 38872 del 23 de marzo de 2011, en la que recalcó que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa, pues lo que busca la norma es que quien toma la decisión de terminar el contrato de trabajo no pueda con posterioridad aducir causales o motivos diferentes y además se busca garantizar a la parte afectada el derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas.

Precisamente dicha Corporación ha expuesto que, no es requisito indispensable indicar con exactitud en la carta de terminación del contrato de trabajo, las normas legales, convencionales o reglamentarias que respalden la causal invocada, y que en caso de que el empleador omita tal imputación o la haga con precariedad, compete al juez del conocimiento efectuar la confrontación jurídica correspondiente.

Una vez comunicada la decisión del despido el empleador adquiere la carga de probar en juicio la causa que según su parecer justifica el despido, si quiere exonerarse de cubrir los perjuicios materiales y morales que se deriven de su decisión y que pueda sufrir el trabajador, esto es, debe acreditar una de las justas causas previstas en el literal a) artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, o si es el caso, alguna de las causas establecidas en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo para fundamentar el despido. 6.5.

CASO CONCRETO. No hay duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la sociedad demandada, en los extremos temporales indicados en la sentencia, por lo que el reparo de la parte actora descansa en la negativa a reconocer que el despido fue injusto y se le imponga a la parte demandada, la indemnización respectiva, junto con el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales.

Veamos, al expediente se adjuntó la carta de despido visible al folio 113 y 114 del expediente digital de primera instancia en la que se informa sobre la terminación del contrato de trabajo por justa causa a partir del 13 de mayo de 2017, con fundamento en la violación grave de varias de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, por las siguientes razones: Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia S El artículo 62 del C.S.T. prevé: “ARTICULO

62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 7, Decreto 2351 de 1965. <El nuevo texto es el siguiente> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 2.

Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.

NOTA: El numeral 3 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-299 de 1998, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa. 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5.

Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-931 de 2014. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” (subrayado fuera del texto) 7.

La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato. 8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa. 9.

El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador. 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 11.

Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” En concepto de la Sala y tal como lo determinó el funcionario de primer grado, se encuentra acreditado dentro del trámite procesal, la violación grave de las Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia obligaciones del demandante, lo que configura una justa causa para el despido, pues se verificaron los hechos constitutivos de las causales alegadas, conforme lo ha determinado la CSJ Sala de Casación Laboral en diversos pronunciamientos, entre ellas la sentencia CSJ SL, 10 de marzo de 2009, radicación 35.105, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 de agosto de 2012, radicación 39518.

Frente a dicho punto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 12438-2015 expuso: ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’[…] La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’» (negrillas y subrayas originales).

Conforme a lo anterior, entonces la razón esgrimida por la entidad demandada conforme a la carta de despido y soportada con las declaraciones de los señores ELIECER ELÍAS ÁVILA CARRILLO, el interrogatorio de parte al representante legal JAVIER JOSÉ ARAGÓN FUENTES de la demandada y las pruebas documentadles aportadas, se demostró que el demandante incurrió en violación grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, así como de algunos valores (respeto y confianza, excelencia en las relaciones y rectitud ciudadana, pudiendo ser encuadrados dentro de lo previsto en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, parte a) numeral 6; artículos 55, 56 y 58, numeral 1º y 60, numeral 4 del CST, en armonía con los artículos 14, numeral 1, literales g) y l); 15, numerales 1.

Y 8.; 71, literales a., b., h., y z.; 72, literales f., o., y ab.; y 82, literales d. y j. del Reglamento interno de Trabajo de la empresa. En este punto crucial alega la apoderada de la parte actora, que la sanción impuesta al demandante fue drástica, dado que el mismo reglamento interno de trabajo de la empresa, contempla como sanciones disciplinarias ante las conductas del trabajador que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral y con justa causa, cuando el trabajador falte al trabajo sin justa causa, la suspensión por un término igual de días a los que falte y luego por el doble y así sucesivamente, siempre y cuando no excedan de tres (3) días en cada vez, por lo que habiendo faltado al trabajo por 2 días y medio, no podía hacerse imputable la sanción de despido.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia Sin embargo, tal como lo determinara el funcionario de primer grado, en este caso no se trató de una falta al trabajo, sino precisamente el abandono del cargo, el cual está contemplado como grave según el artículo 15 del mismo Reglamento Interno de Trabajo, pues precisamente el demandante confesó en su interrogatorio que los permisos eran otorgados verbalmente, pero en esa ocasión envió un correo electrónico para confirmar el de los días 17 a 19 de abril, con el dicho que no le fueran a decir que no lo había solicitado, lo cual no es coherente y de allí, la deducción que el mismo fue negado, como lo aseguró en declaración rendida por parte del supervisor señor ELIECER ELÍAS ÁVILA CARRILLO, pues éste fue contundente en señalar que el permiso le fue negado desde un inicio y aún a sabiendas de ello, el demandante se presentó en su oficina el día 17 de abril de 2015 en la mañana y le dijo que se iba a retirar, porque necesitaba irse para el evento, ante lo cual le respondió que no se podía hacer y el actor le contestó que hiciera lo conveniente.

Lo anterior encuentra respaldo en lo narrado por el testigo citado por la misma parte demandante, señor ALBERTO CAYETANO MIRANDA, quien fue la persona que se enteró y asumió el turno ese mismo día 17, cuando se retiró del trabajo el demandante a las 11:00 a.m., luego era evidente que el permiso no había sido concedido por parte de la empresa y de allí que, el demandante hubiere cometido una falta grave que da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Pero además de lo expuesto, la misiva enviada por el mismo demandante al descorrer los descargos, demuestra con claridad absoluta que no tenía permiso para retirarse del lugar de trabajo y de allí sus explicaciones, sobre la insistencia en dejar constancia por correo electrónico para que se le concediera el permiso, pues fue enfático en indicar que los permisos eran verbales, luego se insiste, no se trató como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte actora, de una ausencia al trabajo, sino precisamente el abandono del cargo sin justa causa comprobada.

El otro testigo citado señor EUSTAQUIO PARDO CERVANTES, no estuvo presente para el momento en que se supuestamente se le concedió verbalmente el permiso al actor y se encontraba en día de descanso el 17 de abril de 2015, fecha en que se presentó el abandono del cargo, luego con esta declaración, no sirve para apoyar los hechos y pretensiones de la demanda.

Las restantes declaraciones de la esposa e hijas del demandante, se limitaron a acreditar el proceso que atravesó el demandante luego de la terminación del contrato con la aquí demandada. De manera entonces que con las pruebas recaudadas, está demostrada la causal esgrimida para la terminación del contrato y son suficientes para constituir la justa causa del despido, como sucedió en este caso, que fue la del despido por haber abandonado el cargo, por lo que la decisión tomada por el funcionario de primer grado, se ajusta a derecho.

Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia Ahora bien, en cuanto al reparo de la parte actora por el trámite del proceso disciplinario, del cual extendió su alegato citando jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que no se garantizó el derecho de defensa, lo cierto es que existiendo norma que permitía la terminación del contrato por justa causa, no era necesario agotar el procedimiento previo, porque así lo determina nuestra más Alta Corporación en sentencia CSJ-SL 670-2018, razón por la que no tiene eco su alegato.

En cuanto a la solicitud para que se recaude en esta instancia el testimonio de ALDEMAR FRÍAS, es claro que no hizo uso de la oportunidad legal al momento de admitirse el recurso, ni tampoco presentó recurso dentro de la audiencia ante la negativa del funcionario de primer grado para recibir dicha declaración, razón por la que no es posible acceder a dicha petición. Basta agregar que en punto al sistema incorporado a la ritualidad laboral para la demostración de los supuestos fácticos que consagran las normas y la valoración de las pruebas por parte del juez de instancia, debe señalarse que en el artículo 61 del CPTSS se alude a la regla de la libre formación del convencimiento, también conocida como de la sana crítica o libre apreciación de la prueba, estableciendo que “(…) El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio (…)”. (sentencia SL3036-2018) De lo anterior se deduce que el Juez Laboral puede convencerse de los hechos expuestos en la demanda o su contestación por cualquier medio de prueba allegado al proceso, siempre y cuando se respete el derecho de ser desvirtuados y controvertidos, por lo que al configurarse la violación grave de varias de las obligaciones legales contractuales y reglamentarias, por parte del demandante era procedente el despido y de allí que, que se confirme la sentencia de primer grado.

Costas a cargo de la parte que le resulta desfavorable el recurso (art. 365-1 C. G. del P.). Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte apelante y a favor de la parte sociedad demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL Rdo: Proc: Acte: Acdo: Decid: 44-430-31-53-001-2021-00159-01 ORDINARIO LABORAL ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Sentencia de segunda instancia adelantado por el señor ALEXANDER MANUEL GUTIÉRREZ ROSADO contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte que le resulta desfavorable el recurso (art. 365-1 C. G. del P.). Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte apelante y a favor de la parte demandada.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 706387ccf5c537fd51c51a9283aab68aea3078786a68bf00bf34753ecf0321f2 Documento generado en 29/07/2024 04:11:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica