Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: Norberto Alonso Cabezas Ramírez y otros.
Radicación: 73001-31-03-004-2019-00197-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 31 de enero de este año, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial Seguros Generales Suramericana S.A. promovió demanda contra Silvia Cristina Villa García, María Fernanda López Ballesteros, Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez, solicitando i) Declarar la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza única de cumplimiento No. 0626598 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. en la que aparecen como tomadores Consorcio Cateca Inversiones conformado por Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez; ii) Declarar que dentro del proceso de responsabilidad fiscal DRF-035 de noviembre de 2012 se emitió fallo el 30 de diciembre de 2016 elevando a faltantes públicos las sumas de $184.471.437 y obligando al pago solidario a Silvia Cristina Villa García, Consorcio Cateca Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabeza Ramírez; y a $182.528.031 obligando al pago solidario a María Fernanda López Ballesteros, Consorcio Cateca Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabeza Ramírez y se condenó como tercero civilmente responsable a Seguros Generales Suramericana S.A.; iii) Declarar que Seguros Generales Suramericana S.A. se subrogó legalmente en los derechos que le 1 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual correspondía a la Contraloría Municipal de Ibagué y/o Municipio de esta ciudad con ocasión al pago realizado a su favor el 4 de agosto de 2017 en cuantía final de $179.150.115 y como consecuencia de la orden impartida dentro del fallo de responsabilidad fiscal; iv) Declarar civil y solidariamente responsables a Silvia Cristina Villa García, María Fernanda López Ballesteros, Consorcio Cateca Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez con ocasión de los faltantes públicos elevados y declarados dentro del fallo de responsabilidad fiscal proferido en el proceso DRF-35 de 2012 y por el cual Seguros Generales Suramericana S.A. como tercero civilmente y responsable canceló conforme a la póliza de cumplimiento la suma de $179.150.115; v) Condenar a los demandados a pagar por perjuicios materiales – daño emergente la suma de $179.150.115, debidamente indexada desde el 4 de agosto de 2017 y hasta que se verifique el pago; vi) Condenar al pago de costas procesales.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata la demandante que entre el Municipio de Ibagué y el Consorcio Cateca Inversiones se suscribió un contrato de prestación de servicios No. 0728 cuyo objeto fue “… contratar la prestación de servicios en apoyo en procesos archivísticos de organizaciones y descripción de documentos de fondos acumulados y archivos de gestión en este Municipio el día 8 de agosto de 2011” por un valor de $299.958.750, en el que el contratista tomó con Seguros Generales Suramericana S.A. la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. 2.
Refirió que la Contraloría Municipal de Ibagué inició proceso de responsabilidad fiscal contra Martha Mirella Peña Torres, Silvia Cristina Villa García, María Fernanda López Ballesteros, Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo miembro del Consorcio Cateca en calidad de presuntos responsables, y contra la Previsora S.A. y Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. como terceros civilmente responsables por supuesto incumplimiento al objeto contractual. 3.
Indicó que mediante auto 005 del 30 de diciembre de 2016 se declaró responsable fiscalmente por la suma de $184.471.437 de manera solidaria a Silvia Cristina Villa García en su calidad de interventora desde el inicio del contrato hasta el 1º de noviembre de 2011, al Consorcio Cateca integrado por la 2 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual empresa Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez, así como por la suma de $182.528.031 a María Fernanda López Ballesteros como supervisora del contrato desde el 15 de diciembre de 2011 en adelante, al Consorcio Cateca integrado por la empresa Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez, y a Suramericana Compañía de Seguros S.A. por los items de “Cobertura buen manejo y correcta inversión del anticipo en un monto asegurado de $149.979.375 y cumplimiento del contrato en un monto de $29.995.875 TOMADOR CONSORCIO CATECA INVERSIONES beneficiario y/o asegurado ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE, la misma se encuentra llamada a responder al interior del presente proceso por un valor de $366.999.468 ”.
Esta decisión fue confirmada en el grado de consulta por la Oficina Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué en auto 025 del 29 de junio de 2017. 4. Adujo que la actora canceló la suma de $179.975.250 a favor del Municipio de Ibagué el día 4 de agosto de 2017, sin embargo, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, por el cual se dispuso la terminación del proceso y archivo de las diligencias por pago, se ordenó devolver un saldo a favor por $825.134, de manera que el total cancelado fue la suma de $179.150.115. 5.
Agregó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio Seguros Generales Suramericana S.A. se subrogó por Ministerio de la Ley en los derechos y en la misma acción del asegurado contra los responsables del daño. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante auto del 3 de septiembre de 2019 se abrió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones2.
A través de personero judicial, la demandada Silvia Cristina Villa García contestó la demanda formulando las defensas denominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR “ENRIQUECIMIENTO SIN PASIVA”, CAUSA”, “COBRO DE “HECHOS LO Y NO DEBIDO”, CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN”, y la “GENERICA”3.
Folio 74 – 0002Cuaderno1Parte2.pdf Folio 86 – 0002Cuaderno1Parte2.pdf 3 010ContestacionDemanda.pdf 1 2 3 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Por auto del 21 de abril de 2022 se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada Silvia Cristina Villa García y se le reconoció personería jurídica al abogado para actuar en su nombre.
Asimismo, se requirió a la parte actora para que adelantara las gestiones tendientes a lograr la notificación de los pasivos María Fernanda López Ballesteros, Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez, so pena de decretar el desistimiento tácito4. Mediante vocero judicial, María Fernanda López Ballesteros contestó la demanda formulando las excepciones de “FALTA DE LEGITIMDAD EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL” e “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD CIVIL”5.
Igualmente lo hizo la demandada Imprenta Tolima resistiendo las pretensiones con las defensas de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” y la “GENÉRICA”.6 El 26 de enero de 2023 se notificó al demandado Norberto Alonso Cabezas Ramírez mediante su correo electrónico, quien guardó silencio7. El 17 de agosto de 2023 se adelantó la audiencia inicial en la que se declaró fracasada la conciliación, se recibieron los interrogatorios de los demandados, se fijó el litigio, se ejerció control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se estimaron pertinentes8.
El 31 de mayo de 2024 se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 27 de junio de 2024. De otra parte, se decretaron como pruebas de oficio citar a Martha Mirella Peña y al secretario de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué para que concurrieran a rendir declaración. Asimismo, se decretó como prueba trasladada el expediente del proceso de responsabilidad fiscal DRF-035 del 30 de noviembre de 2012 adelantado por la Contraloría Municipal de Ibagué contra María Fernanda López Ballesteros, Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo Miembro del Consorcio Cateca, Norberto Alonso Cabezas, la Previsora S.A. y Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Por último, se ordenó a la Alcaldía Municipal de Ibagué la remisión completa de las etapas precontractual, contractual y poscontractual del proceso de contratación de la prestación de servicios No. 0728 del 8 de agosto de 2011 donde fungió como contratista el Consorcio Cateca Inversiones9. 4 0006AutoTieneNotifi.ConductaConcluyenteRequieresoDT.Pdf 020ContestaDemandaMaríaFernandaLópezB.pdf 6 0023ContestaDemandaImprentaTolima.pdf 7 0036ConstanciaTrasladoDemanda.pdf 8 0056ActaAudienciaInicial.pdf 9 0082AutoDecretaPruebasOficiosas.pdf 5 4 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Reprogramada la audiencia de instrucción y juzgamiento, el 29 de julio de 2024 se recibieron los testimonios de Diana Patricia Bonilla Caro, José Antonio Téllez Castaño y Claudia Calderón Gálvez10.
Finalmente, el 31 de enero de 2025 se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se resolvió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo, denominadas “Cobro de lo no debido, Prescripción y Genérica”. Segundo: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia: i) Declarar la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales número 0626598-1 tomado por Consorcio Cateca Inversiones y como asegurado y/o beneficiario La Alcaldía Municipal de Ibagué. ii) Declarar que Seguros Generales Suramericana S.A. con Nit. 890.903.407-9, se subrogó legalmente en el pago realizado al municipio de Ibagué como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal DRF-035 de 22 de noviembre de 2012 según auto 005 de diciembre 30 de 2016 y confirmado en auto 004 de mayo 25 de 2017, que decidió el grado de consulta por la Contraloría Municipal de Ibagué. Lo anterior en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 0626598-1, conforme a lo motivado. iii) Declarar que Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo identificada con Nit. 809.010.266-1 y Norberto Alonso Cabezas Ramírez identificado con cédula de ciudadanía No 14.135.080, son civil y solidariamente responsables por el pago por subrogación a favor de Seguros Generales Suramericana S.A. con ocasión al pago realizado dentro del proceso de responsabilidad fiscal DRF-035 de 22 de noviembre de 2012. iv) Condenar a Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez al pago solidario y civil por concepto de su subrogación ipso jure y a favor de Seguros Generales Suramericana S.A. por valor de $267,218,615,26, debidamente anexada hasta el momento de esta decisión; suma que deberá cancelar dentro de los veinte (20) días siguientes a esta decisión. v) Negar las pretensiones de la demanda con relación a las demandadas Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros, conforme fue motivado en la parte resolutiva. 10 0107ActaAudiencialART.373CGP.pdf 5 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Tercero: Condenar en costas a Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez por la suma de $2.500.000.00.
Cuarto: Condenar en costas a Seguros Generales Suramericana S.A, frente a las pretensiones que no salieron avantes de Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.500.000.00.”11. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación la parte actora, y los demandados Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez.
Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 25 de febrero de 2025 se admitió a trámite la alzada12, la que fue sustentada oportunamente por ambas partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado inició desarrollando legal, jurisprudencial y doctrinariamente el tema de la subrogación en el contrato de seguro. Seguidamente estimó que con las pruebas documentales obrantes, así como los testimonios rendidos, se encontraba demostrado que el contrato de prestación de servicios No. 0728 suscrito entre el Municipio de Ibagué y el Consorcio Cateca que tenía como objeto organizar, clasificar, e inventariar la documentación del Fondo Documental Acumulado de la Dirección de Justicia y Espacio Público hasta su transferencia primaria al archivo central acorde con la Ley General de Archivo, fue incumplido por el contratista, lo que le causó un detrimento patrimonial al Municipio de Ibagué, por cuanto asimismo se probó que el contratante canceló la totalidad de la suma de $299.958.750 al Contratista.
Con ello encontró acreditado el hecho del incumplimiento contractual y el daño ocasionado. Adicionalmente, estimó que se cumplía con los requisitos para que operara la subrogación a favor de la aseguradora demandante, en los términos del artículo 1096 del C. Co., con ocasión a la póliza de seguro suscrita con el Consorcio Cateca Inversiones y a favor del Municipio de Ibagué. 11 12 0169ActaContinuacionAudienciaART.373CGP.pdf 005AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf 6 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Frente al nexo de causalidad en relación con el señor Norberto Alonso Cabezas consideró que, si bien mediante sentencia del 5 de abril de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de los autos 005 del 30 de diciembre de 2016, 004 del 25 de mayo de 2017 y 025 del 29 de junio de 2017 emitidos por la Contraloría Municipal de esta ciudad dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado, y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, también lo es que el fundamento de tales decisión fue de carácter procesal, sin abordar el estudio del cumplimiento de las obligaciones del contratista, y por ello carece de fuerza de cosa juzgada, de lo que se sigue la declaratoria de responsabilidad civil por el daño ocasionado en su calidad de miembro del Consorcio incumplido.
De otro lado, respecto de las demandadas Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros argumentó que ellas únicamente fueron interventoras del contrato de prestación de servicios, sin recibir el anticipo ni el pago final, ni ser las encargadas de dar cumplimiento al convenio, de modo que no puede endilgárseles responsabilidad.
Además, que la póliza de seguro cubría el incumplimiento ocasionado por el contratista, más no por sus interventoras. Con fundamento en ello declaró probadas las excepciones propuestas. Finalmente, condenó a Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez a pagar de manera solidaria la suma de $267.218.615,26 que corresponde al valor indexado cancelado por la Aseguradora al Municipio de Ibagué en cumplimiento del contrato de seguros.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante reprochó la negativa de las pretensiones respecto de Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros, afirmando que el pago realizado por la aseguradora fue producto de lo resuelto en el fallo de responsabilidad fiscal en el que se determinó que aquellas colaboraron o influyeron en la causación del incumplimiento contractual.
De igual manera, el vocero judicial de los demandados Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez repudió que se les hallara responsables, de un lado por encontrarse demostrado que el Consorcio Cateca cumplió con el contrato, entregando los insumos y elementos acordados, y de otro, porque operó en el asunto el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente manifestó que la juez no podía afirmar que Norberto Alonso Cabezas Ramírez incumplió, por cuanto ello es competencia del juez contencioso 7 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual administrativo, el que en su momento declaró la nulidad del fallo dictado dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver los recursos impetrados dentro del presente asunto. Preliminarmente se impone señalar que, apelada la sentencia por ambos extremos procesales, panorámica es la competencia de la Sala para decidir, a virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 328 del CGP según el cual “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”.
Inicialmente conviene precisar que la entidad demandante sustentó oportunamente el recurso de alzada en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, según da cuenta la constancia secretarial del 11 de marzo de 202513, de manera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de declaratoria de desierto del recurso.
En esa dirección corresponderá emprender el estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción reclamada, habida cuenta que, de cara a los reproches de la parte accionada, su embate está enderezado a impedir el surgimiento de la obligación resarcitoria. De manera que, como con la crítica proveniente de los enjuiciados se pretende anonadar la responsabilidad que halló probada la falladora de instancia, la Sala se ocupará inicialmente del estudio de ésta, pues, de abrirse paso, ante el decaimiento de la pretensión, se tornaría inane descender al estudio de los motivos de censura esbozados por el extremo actor.
Pues bien, para comenzar con el análisis planteado, introductoriamente debe rememorarse que la Corte Suprema de Justicia ha precisado respecto de la subrogación que “… es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado. La obligación subsiste en favor de ese tercero. En otras palabras, hay 13 012VenceTrasladoFijalistaInicianoApelante.pdf 8 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual mudanza de acreedor sin que se extinga la deuda.’’ (CSJ SC 25 nov. 1935 - GJ XLVII, p. 392) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)”14 Bajo esa línea corresponde decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del Estatuto Comercial, “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.” De vieja data la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La acción personal subrogatoria consagrada en la legislación colombiana en el artículo 1096 del estatuto comercial, no obstante sus particularidades, se encuentra íntima y funcionalmente enlazada con la institución de la subrogación disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este específico régimen, en general, son los que informan la figura en la esfera mercantil, corolario del acerado principio indemnizatorio que, con tanto ahínco, campea en los seguros de daños -a diferencia de los de personas -, según explícita y autorizada mención ex lege (…).”15 De manera que “Aun cuando del texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que el único requisito exigido para el ejercicio de la acción subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noción misma que de subrogación da el artículo 1666 del Código Civil, ha señalado los siguientes: a. Existencia de un contrato de seguro; b. Un pago válido en virtud del referido contrato; c. Que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza; y d. Que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable.”16 Con tal referente jurisprudencial y legal, desciende la Sala a la tarea de auscultar el cumplimiento de las preanotadas exigencias, encontrándose que junto con la demanda se allegó copia del contrato de seguros suscrito entre Seguros Generales Suramericana S.A en calidad de aseguradora, Consorcio Cateca 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Agraria y Rural.
Sentencia del 3 de julio de 2024. STC8097-2024. Radicación 11001-02-03-000-2024-02277-00. 15 Sentencia del 18 de mayo de 2005. Referencia: Expediente No. 0832-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de agosto de 1985. M.P. Horacio Montoya Gil. 9 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Inversiones en condición de tomador, y la Alcaldía Municipal de Ibagué como asegurado y beneficiario, celebrado el 8 de agosto de 2011 plasmándose como coberturas “BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO 2011/08/08 a 2012/07/08 por $149.979.375”, “PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES 2011/08/08 a 2015/01/08 por $14.997.937” y “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 2011/08/08 al 2012/07/08 por $29.995.875.oo”17.
Con este documento se da por acreditado el primero de los requisitos señalados. De la misma manera se tiene que se inició un proceso de responsabilidad fiscal DRF-035 del 30 de noviembre de 2012 por parte de la Contraloría Municipal de Ibagué y en contra de Martha Mirella Peña Torres, Silvia Cristina Villa García, María Fernanda López Ballesteros, Carlos Alberto Canizalez y Norberto Alfonso Cabezas Ramírez, en el que se profirió auto No. 005 del 30 de diciembre de 2016 a través del cual se resolvió: “PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($184.471.437,oo) MONEDA CORRIENTE bajo la responsabilidad fiscal solidaria de los señores SILVIA CRISTINA VILLA GARCIA… en calidad de interventora desde el inicio del contrato hasta el 01 del noviembre de 2011 del CONSORCIO CATETA… integrado por la empresa IMPRENTA TOLIMA – EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO… y el señor NORBERTO ALONSO CABEZAS RAMÍREZ… ARTICULO SEGUNDO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIETOS VEINTIOCHO MIL TREINTA Y UN PESOS ($182.528.031.oo) MONEDA CORRIENTE, bajo la responsabilidad fiscal solidaria de los señores MARÍA FERNANDA LÓPEZ BALLESTEROS… en su calidad de supervisora del contrato desde el 15 de diciembre de 2011 en adelante, del CONSORCIO CATECA… integrado por la empresa IMPRENTA TOLIMA – EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO… y el señor NORBERTO ALONSO CABEZAS RAMÍREZ… (…)
ARTICULO CUARTO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a la compañía SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A la cual expidió la póliza de ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES No. 0626598-1 con vigencias 08/08/2011 a 08/08/2012, la cual asegura los ítems de “Cobertura Buen manejo y Correcta Inversión del Anticipo” 17 Folios 25 y 26 -001Cuaderno1Parte1.pdf 10 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual en un monto asegurado de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($149.979.375.oo) MONEDA CORRIENTE y “Cumplimiento del Contrato” en un monto de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOEVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($29.995.875.oo) MONEDA CORRIENTE, tomador CONSORCIO CATECA INVERSIONES, beneficiario y/o Asegurado ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, la misma se encuentra llamada a responder al interior del proceso por un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($366.999.468.oo) MONEDA CORRIENTE, de conformidad a la parte motiva del presente proveído.
(…)”.18 La anterior decisión fue recurrida y resuelta en proveído No. 004 del 25 de mayo de 2017 en el que se dispuso no reponer el fallo de responsabilidad fiscal19. Adicionalmente en auto No. 025 del 29 de junio de 2017 se decidió el grado de consulta confirmando en todas y cada una de las partes el No. 005 del 30 de diciembre de 201620.
Con ocasión a lo anterior, la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. canceló al Municipio de Ibagué la suma de $179.975.250.oo21, lo que dio paso a que en auto del 19 de noviembre de 2017 la Contraloría Municipal de Ibagué ordenara la terminación del proceso OAJ-JC-014 del 01 de agosto de 2017 por pago total dentro del asunto DRF-035 del 30 de noviembre de 201222.
Es así, como igualmente se aprecia el cumplimiento del segundo de los presupuestos de la acción objeto de análisis, puesto que a partir de las pruebas que acaban de reseñarse se desprende que la erogación realizada por la demandante fue producto de la condena impuesta en el proceso de responsabilidad fiscal ante el incumplimiento del contrato No. 0728 del 8 de agosto de 2011 suscrito entre el Municipio de Ibagué y el Consorcio Cateca Inversiones.
En relación con el tercer requisito, se advierte que el seguro contratado por el Consorcio Cateca Inversiones tenía por objeto cubrir el cumplimiento del contrato No. 0728, pues se indicó en la póliza como coberturas “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 2011/08/08 a 2012/07/08 por $29.995.875” y del “BUEN MANEJO Folios 105 a 167 – 001Cuaderno1Parte1.pdf Folios 190 0002Cuaderno1Parte1.pdf a folio 6 -0002Cuaderno1Parte2.pdf Folios 7 a 18 – 0002Cuaderno1Parte2.pdf 21 Folio 23 - 0002Cuaderno1Parte2.pdf 22 Folios 25 a 30 - 0002Cuaderno1Parte2.pdf 18 19 20 11 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO 2011/08/08 a 2012/07/08 por $149.979.375”, precisándose que “SE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 0728 ASI COMO SE GARANTIZA EL PAGO DE SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES Y BUEN MANEJO DEL ANTICIPO.
OBJETO CONTRATAR LA PRESTACION DE SERVICIO DE APOYO EN PROCESOS ARCHIVISTICOS DE ORGANIZACION Y DESCRIPCION DE DOCUMENTOS DE FONDOS ACUMULADOS Y ARCHIVOS DE GESTION EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ.”23. Del contrato que se acaba de reseñar, se concluye que el daño acaecido, detrimento patrimonial al erario por el incumplimiento del contrato No. 0728, se encontraba amparado por la póliza de seguro tomada por el Consorcio Cateca Inversiones, cumpliéndose de esta manera el tercer presupuesto en comento.
En cuanto al último requisito, consistente en que nazca para la compañía aseguradora una acción contra el responsable, corresponde decir que ello tiene fundamento en que “… quien paga “es colocado en todo y por todo en el sitio y lugar del acreedor a quien paga; puede todo lo que él podía para la satisfacción de su crédito”24. Así entonces, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el Consorcio Cateca Inversiones, se erigía para el Municipio de Ibagué la acción derivada del contrato No. 0728 previamente suscrito con aquel, de lo que refulge palmario la concreción del cuarto requisito consistente en la legitimación para incoar la acción subrogatoria.
Dilucidado lo anterior, cumple decir que a la compañía aseguradora le incumbe probar los mismos elementos fácticos que le habrían servido de sustento al proceso que hubiere adelantado el asegurado toda vez que “… ese derecho derivado que le transmitió el indemnizado «tiene la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas normas»25, de ahí que ha de procurar la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil -contractual o delictual- que constituya la base de la obligación del tercero a indemnizar los daños que ocasionó.”26. 23 Folios 25 y 26 -001Cuaderno1Parte1.pdf Sentencia del 18 de mayo de 2005.
Referencia: Expediente No. 0832-01. Mp. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 25 OSSA G., J. EFRÉN. Teoría General del Seguro. El Contrato, Bogotá. Editorial Temis, 1984, p. 162. 26 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. SC11822-2015. Radicado 11001-31-03-024-2009-00429-01. 24 12 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad civil deprecada, debe indicarse en primer lugar la misma es de naturaleza contractual y no extracontractual.
Ello es así, porque si la ley pone a la aseguradora en la misma posición del asegurado, contando este último con la acción contractual derivada del contrato, sería aquella y no está la llamada a disciplinar la materia, que para su surgimiento impone la demostración de los siguientes elementos: i) Un vínculo jurídico previamente establecido entre el demandante y el demandado; ii) Incumplimiento por parte del demandado; iii) Un daño; y iv) Un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Emprendido el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, se colige que no existe duda que el 8 de agosto de 2011 se celebró el contrato No. 0728 entre el Municipio de Ibagué y el Consorcio Cateca Inversiones el cual tenía como objeto “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE APOYO EN PROCESOS ARCHIVISTICOS DE ORGANIZACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS DE FONDOS ACUMULADOS Y ARCHIVO DE GESTIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, por la suma de $299.958.750, teniendo un plazo de ejecución de cinco meses27.
Asimismo, se observa que el referido contrato no fue cumplido por parte del contratista, pues luego de haberse adelantado un proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría Municipal de Ibagué producto del hallazgo fiscal No. 071 de 2012, se falló con responsabilidad fiscal sustentado en lo siguiente: “Con todo lo anterior, se logra concluir que el contrato número 0728 de fecha 08 de agosto de 2011, no logró cumplir su finalidad que no era otra que la conformación de los distintos archivos (ARCHIVOS ACUMULADOS DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA Y ESPACIO PÚBLICO Y ARCHIVO DE GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ) para su preservación y control, pues a la fecha de verificación por parte del ente de Control, los mismos se encontraban en un estado deplorable, en riesgo de destrucción; de igual manera no obra documento alguno que se hubiere entregado el inventario documental transferido al archivo central de la Alcaldía de Ibagué o que hubiere cumplido con el informe que se debía presentar, así mismo y pese haberse manifestado en el contrato y los estudios previos que el contratista era el idóneo para ejecutar la actividad contractual, esa idoneidad no se demostró, ya que no se establece el cumplimiento de las normas técnicas que se debían aplicar en la ejecución 27 Folios 42 a 48 – 0001Cuaderno1Parte1.PDF 13 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual contractual, ni se entregaron los productos que se debían entregar como prueba de la ejecución del contrato”28.
De la misma manera se tiene probado la existencia de un daño patrimonial en cabeza del Municipio de Ibagué por cuanto se pagó la cantidad acordada en el contrato que finalmente fue incumplido. En cuanto al nexo de causalidad cumple decir que demostrado se encuentra que en el proceso de responsabilidad fiscal se hallaron responsables del incumplimiento del contrato al Consorcio Cateca integrado por la empresa Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y por Norberto Alonso Cabezas Ramírez, así como a Silvia Cristina Villa García y a María Fernanda López Ballesteros.
En consecuencia, como probados están los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, las aspiraciones de Seguros Generales Suramericana S.A. se abren paso. Ahora bien, conviene referir que las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal tienen la connotación de ser actos administrativos, los que tienen su propio control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Frente al punto se ha precisado lo siguiente: “[E]l control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal se ejerce sobre decisiones que son actos administrativos de contenido particular. Las personas condenadas en dichos actos, tienen derecho a impugnarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a solicitar el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los perjuicios, causados con los mismos.
Tienen el derecho, al igual que todas las personas, a hacerlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 138 del CPACA.29”. Revisado el argumento de censura expuesto por Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo consistente en que el Consorcio cumplió con el contrato, por cuanto fueron entregados los insumos y elementos acordados, y que por ende el ente de Control Fiscal falló de manera injusta, cumple decir que dicha decisión no ha sido anulada por el ente competente, pues no existe resolución judicial que deje sin efecto tal determinación respecto de la referida empresa, al punto que ni siquiera se ha presentado la demanda respectiva ante la Jurisdicción Folio 147 – 0001Cuaderno1Parte1.pdf Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia del 28 de abril de 2021. Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz. 28 29 14 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Contenciosa Administrativa tal como lo manifestó el representante legal en su interrogatorio30, de manera que la decisión de declararlo responsable fiscalmente no puede ser desconocida por este estrado judicial.
Ahora bien, se observa que el señor Norberto Alonso Cabezas Ramírez sí presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual obtuvo sentencia el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué en la que se resolvió “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los autos N°005 del 30 de diciembre de 2016, 004 del 25 de mayo de 2017 y 025 del 29 de junio de 2017, expedidos por la Contraloría Municipal de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad fiscal DRF-035 del 30 de noviembre de 2012 única y exclusivamente respecto al señor NORBERTO ALONSO CABEZAS, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Contraloría Municipal de Ibagué que a título de restablecimiento del derecho proceda levantar la inscripción del declarado responsable fiscal NORBERTO ALONSO CABEZAS del registro de responsables fiscales en el cual aparece como condenado solidario si así fuere el caso, la terminación del proceso de cobro coactivo y la cancelación o levantamiento de las medidas impuestas, así como la cancelación en el registro de deudores fiscales del Estado.31”, la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 202232.
En efecto, resulta claro que “La declaratoria de nulidad del acto administrativo afecta su validez y, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado. Así pues, la doctrina ha señalado de manera unánime, como lo establece Sayagués Laso que “Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho en virtud de pronunciamiento jurisdiccional.
Además como la extinción se funda en la invalidez del acto, considerase que ésta no ha tenido existencia válida y por tanto los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado (Giorgi) SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Clásicos Jurídicos Uruguayos, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2005, No. 1068, p. 548 y 549.”33.
De acuerdo a lo anterior, ante la declaratoria de nulidad de las decisiones con que se encontró responsable fiscalmente a Norberto Alonso Cabezas Ramírez, es evidente que carecen de mérito como evidencias para respaldar la condena 30 Audiencia del 17 de agosto de 2023 (45´27´´ a 46´14´´) Folios 31 a 42 – 0058MemorialDr.YesidForero.pdf Folios 4 a 30 – 0058MemorialDr.YesidForero.pdf 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda y Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2015. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 31 32 15 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual en este asunto, sin embargo, revisado el caudal probatorio obrante en el legajo, sí existe suficiente material para enrostrarle reproche. En efecto, rememórese que el 8 de agosto de 2011 el Consorcio Cateca Inversiones se obligó con el Municipio de Ibagué a “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE APOYO EN PROCESOS ARCHIVISTICOS DE ORGANIZACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS DE FONDOS ACUMULADOS Y ARCHIVO DE GESTIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, por la suma de $299.958.750, teniendo un plazo de ejecución de 5 meses 34.
Observada la documentación, se encuentra acreditado que el 17 de agosto de 2011 la Alcaldía del Municipio de Ibagué le pagó al contratista la suma de $149.979.375 por concepto de anticipo, y el 22 de diciembre canceló el restante 50%35. Asimismo se evidencia hallazgo fiscal No. 071 de 2012 suscrito por el Director Técnico de Control Fiscal en el que se precisó “La Administración Municipal de Ibagué suscribió CATECA INVERSIONES, cuyo objeto es Contratar la prestación de servicios en apoyo en procesos archivísticos de organizaciones y descripción de documentos de fondos acumulados y archivos de gestión en el municipio Ibagué, observando presunto incumplimiento al objeto contractual, para evidenciar el presunto incumplimiento del objeto contractual nos trasladamos a las secretarias donde de acuerdo a las obligaciones del contratista efectuar las labores de archivo, levantando mesas de trabajo, la No. 008 de agosto 3 de 2012 y Mesa de trabajo 010 y 011 del 3 de agosto de 2012, evidenciando no se cumplió con el objeto contractual por tal razón se configura presunto detrimento patrimonial en la suma de $299.958.750.00, afectando los principios de economía y eficiencia que rige la función pública.”36 Igualmente se avizora acta de inspección judicial efectuada el 26 de junio de 2013 en la que se dejó sentado lo siguiente: “En las instalaciones del archivo central fue atendido por la señora Claudia Marcela Jiménez Arias quien nos trasladó al archivo donde reposa espacio público - justicia encontrándose en total 108 cajas, las cuales se evidencian nos han sido intervenidas de manera adecuada de conformidad con la ley de archivo, adicional a lo anterior, se visualiza que se encuentra en el piso.
Folios 42 a 48 – 0001Cuaderno1Parte1.PDF 35 Folios 71 y 72 – DRF_035_2012 TOMO 1.pdf 34 36 Folios 3 a 18 – DRF_035_2012 TOMO 1.pdf 16 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Se hace presente la señora Luz Mila Carvajal González, persona encargada del archivo central, profesional universitario quien manifestó que al momento de su posesión mayo de 2012 encontró el archivo relacionado con el proceso que se investiga en el presente proceso, encontrando una parte del archivo de Espacio Público, Seguridad y Justicia, Tránsito, una parte está guardada en cajas en anaqueles y el resto se encontró en costales, sin que se hubiere encontrado elementos de control, tales como inventarios, tabla de retención, documento de transferencia debiendo iniciarse con el proceso de inventarios, en el cual se ha levantado los respectivos formatos único de inventario documental, el cual no existía Asimismo en un espacio del archivo se encuentra un número aproximado de 5.000 carpetas cuatro aletas, las cuales según lo manifestado por la coordinadora del archivo no cumple con las especificaciones técnicas necesaria para el archivo de la información. En el archivo de la secretaría de Tránsito denominado histórico vehiculares fuimos atendidos por la señora Sandra Liliana Devia González persona encargada del manejo del citado archivo quien manifiesta que en el mismo no se encuentra archivo de gestión de la secretaría de tránsito Ubicados en la secretaria de Despacho fuimos atendidos por María Camila Lozano quien manifiesta que en el mes de junio de 2012, inició labores en dicha dependencia sin que le fuera entregado documentación alguna relacionada con el archivo de gestión para vigencias 2011 o anteriores ”37 Con base en lo anterior, pese a la nulidad ya conocida de los actos administrativos, está probado el incumplimiento del contrato No. 078 del 8 de agosto de 2011 por parte del Consorcio Cateca Inversiones, del cual hace parte 38 Cabezas Ramírez, y además que con ocasión a ello se le causó un daño al erario, de donde se infiere que sí debe ser declarado civilmente responsable, más cuando en la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo, el estudio se limitó a aspectos de carácter procesal, en concreto, la omisión en designarle abogado de oficio, que no a los fundamentos sustanciales de los actos administrativos sometidos a escrutinio. 37 Folios 94 a 98 – DRF_035_2012 TOMO 8.pdf 38 Folios 82 a 84 – 002Cuaderno1Parte2.pdf 17 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual En consecuencia, los reproches formulados por los demandados en este tópico carecen de mérito de prosperidad.
Por otro lado, se avizora que las demandadas Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros, si bien no eran las encargadas de manera directa de cumplir con el objeto del contrato No. 0728 del 8 de agosto de 2011, ni tampoco fueron las que recibieron el anticipo ni el pago final, también lo es que tenían determinadas funciones en su calidad de interventoras y supervisoras, respectivamente, pues en el convenio quedó plasmado que les correspondía “1) La vigilancia y control de la ejecución del contrato. 2) Hacer recomendaciones y sugerencias al CONTRATISTA respecto de la ejecución del contrato. 3) Expedir certificación de cumplimiento a satisfacción de los servicios prestados, si fuere el caso. 4) Corroborar que el contratista este al día con los aportes a la seguridad social como salud y pensión. 5) Allegar a la carpeta de la secretaria de apoyo a la Gestión Institucional y Asuntos de la Juventud toda la documentación original que se genere en relación con el contrato. 6) Velar por su liquidación dentro del término legal.”39 Por lo tanto, resulta evidente que sí asumieron la responsabilidad con miras a la correcta ejecución del contrato, de manera que el daño tiene hontanar, en parte, en la omisión de su gestión, al punto que en el proceso fiscal adelantado se les declaró solidariamente responsables, de manera que en esos mismos términos deberán responder en este proceso, sin que importe que no hayan hecho parte del contrato de seguro, por cuanto la indemnización no tiene origen en dicha relación jurídica, sino en su contribución del daño antijurídico.
Además, obsérvese que en el fallo en el que se les encontró igualmente responsables se argumentó que “ esta Dirección establecerá de una forma conjunta la conducta gravemente culposa desplegada por las dos interventoras del contrato, 0728 de agosto de 2011, señoras SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA Y MARÍA FERNANDA LÓPEZ BALLESTEROS no sin antes manifestar que de acuerdo con la normatividad legal estas señoras al ocupar cargos públicos al interior de la entidad afectada, lo que realmente ejercieron fue una supervisión del contrato, las cuales incumplieron con sus obligaciones que en su calidad de interventoras del contrato No. 0728 de agosto de 2011 debían cumplir, obligaciones que se encuentran consignadas en la minuta del contrato Las dos interventoras y/o supervisoras, tanto en sus versiones libres como en sus descargos a la imputación, manifiestan que efectivamente el objeto del 39 Folio 46 – 0001Cuaderno1Parte1.pdf 18 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual contrato se cumplió a cabalidad ya que se efectuaron por parte del contratista una serie de actividades, que aparentemente conllevan al cumplimiento contractual, lo cual constatado con la realidad no ocurrió, nuevamente es necesario manifestar que el supuesto cumplimiento contractual, solo se encuentra plasmado en los informes presentados por el contratista sin que existe ningún otro tipo de actuación que de fe de las mismas.
No existe a lo largo del proceso contractual prueba alguna que permita establecer que las interventoras y/o supervisoras realizaron un adecuado seguimiento y control a las labores ejecutadas por el contratista, por el contrario, brillan por su ausencia los documentos o pruebas del mismo, de lo evidenciado en la carpeta contractual aportada al proceso, no existe una sola actividad desarrollada validamente para vigilar la ejecución del contrato, pero si se observa que la primera interventora y/o supervisora permitió que el contratista se gastara el anticipo entregado, y la segunda permitió que se pagara el saldo restante sin que se hubiere cumplido con el objeto contractual ”40 En lo relacionado con el argumento del vínculo contractual se ha apuntalado que “[A]unque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las ‘ personas responsables del siniestro’, no nace o deriva de la relación aseguraticia - a la que le es completamente ajena -, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso».
(CSJ SC, 18 May. 2005, rad. 0832-01, reiterada en SC0003-2015, rad. 2009-00475-01 y en SC3273-2020, rad. 201100079-01).”41. En consecuencia, se concluye que en relación con este punto el recurso de apelación está llamado a prosperar. Finalmente, en cuanto a la prescripción alegada, debe acotarse que, si bien el hecho generador de la presente acción es el contrato de seguros, la misma no se rige por las normas que regulan dicho vínculo sino por las que disciplinan la materia de la responsabilidad civil contractual.
Frente al tema en comento se ha referido “… el régimen prescriptivo especial de las acciones originadas en el contrato de seguro, consagrado en el artículo 1081 40 Folio 149 – 001Cuaderno1Parte1.pdf 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 2024. SC331-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 19 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual del Código de Comercio, no es aplicable a la acción contemplada en el artículo 1096, ibidem, porque, si bien la subrogación en favor del asegurador posee una naturaleza y teleología particular, se informa, en lo sustancial, de los principios fundantes de la figura subrogatoria regulada por las disposiciones civiles; porque, ha dicho la Sala, «[l]as acciones judiciales que por razón del pago realizado por el asegurador se le transfieren, amén de ser aquellas que tutelan el derecho que pretende ejercerse, están sujetas a las mismas limitaciones que para ellas tenía el asegurado, entre éstas la de su plazo extintivo».
(CSJ SC1043-2021, rad. 2013-00056-01).”42 Dicho esto, puede afirmarse, que no son aplicables en este caso concreto los términos de prescripción establecidos por la ley comercial para el contrato de seguros. Así, como esta acción no cuenta con un término extintivo especial, debe acudirse al artículo 2536 del Código Civil, norma que establece como regla general que la acción ordinaria prescribe en el término de 10 años, el cual, claramente no ha transcurrido en el sub – lite, pues los hechos que sirvieron de percutor para el pago del seguro datan del año 2011 en adelante, que a la fecha de presentación de la demanda -2 de agosto de 2019-43 resulta ser inferior al exigido.
Corolario de lo expuesto, se concluye que habrán de modificarse los ordinales iii) y iv) del numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 en el sentido de indicar que asimismo son solidariamente responsables por el pago por subrogación las demandadas Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros junto con Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez, y en consecuencia se revocará el v) que había negado las pretensiones en contra de aquellas.
Adicionalmente se revocará el numeral cuarto que había impuesto condena en costas. Por último, se condenará en costas a los demandados recurrentes. (Núm. 1º Art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales iii) y iv) del numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del 42 43 Ibidem Folio 3 – 001Cuaderno1Parte1.pdf 20 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Circuito de esta ciudad, en el sentido de indicar que igualmente son declaradas civil y solidariamente responsables por el pago por subrogación a favor de Seguros Generales Suramericana S.A. las demandadas Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros y en consecuencia son también condenadas al pago por valor de $267.218.615,26 de manera solidaria, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal v) del numeral segundo de la sentencia apelada y el numeral cuarto, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Adicionar en el ordinal tercero que las costas igualmente serán asumidas por Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros.
CUARTO: Condenar en costas de la segunda instancia a los demandados apelantes. Para el efecto se señala como agencias en derecho una suma equivalente de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 048 del 24 de julio de 2025.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz 21 Rad. 2019-00197-01 Responsabilidad civil Extracontractual Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aee111bd1665fac9c3cf7ff0b58489b612030e7e642c0b721bb6e36a7a13439c Documento generado en 24/07/2025 05:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22