Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 61.076 no concede casación por interes juridico no cuantificable (3) (1)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, viernes, 28 de junio de 2024 Expediente No. 08001310500420150029301 (61.076-A) Se decide sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Sala el 19 de noviembre de 2021.

Consideraciones La casación es un recurso extraordinario y como tal está limitado frente a la providencia susceptible de ser atacada por este medio; los motivos que dan lugar al recurso y el procedimiento para su examen. Por ello, para concederlo se debe examinar que la sentencia admita este recurso; la legitimación; el interés jurídico para recurrir y la oportunidad para interponerlo.

La sentencia impugnada es susceptible de ser atacada mediante el recurso de casación, toda vez que fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. La parte demandada tiene legitimación para interponer el recurso toda vez que la sentencia de segunda instancia le fue desfavorable.

El recurso se presentó oportunamente. Pues la sentencia se notificó por edicto el 30 de noviembre de 2021 y el recurso se presentó el 16 de diciembre de 2021, a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación. Es decir, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, tal como lo dispone el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

El interés jurídico para recurrir debe estar expresado en términos económicos y corresponde a los perjuicios sufridos por el recurrente. Para el demandante lo constituyen las pretensiones despachadas de manera desfavorable y para el demandado el monto de las condenas que le fueron impuestas. Al respecto, el artículo 86 del CPTSS señala que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, la Juzgadora de primera instancia condenó, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (Protección), a la devolución de saldos en un monto igual a la suma que resulte de lo ahorrado en su cuenta individual, más el bono pensional a que haya lugar por el tiempo de cotización ante el Instituto de Seguro Social Expediente No 08001310500420150029301 (61.076-A) (ISS) (pdf. 22).

La demandada apeló la decisión y en sentencia de segundo grado se confirmó (pdf. 44). Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL1154-2024) señaló: Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).

En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Lo anterior evidencia que la demandada carece de interés jurídico para recurrir, en este caso.

Pues la orden de devolver los aportes y el bono pensional no genera ninguna erogación a Protección, pues la titular de dichos dineros es la demandante. Además, la parte demandada no demostró de ninguna manera que la sentencia la afecta en cuantía superior a 120 SMLMV, pues no se allegó ninguna prueba en ese sentido. Por tanto, la demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación. En consecuencia, se, Resuelve 1.

Denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. 2. Remitir, por secretaría, oportunamente, el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral 2 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 379798bde3bae61062a709741e89d0d63ecbaaad5f8687a0c7dbabdf8fe63469 Documento generado en 28/06/2024 03:07:32 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica