Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1195 Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: NULIDAD CONTRACTUAL CON ACUMULACION DE PRETENSIONES CRISTIAN ANDRES BERNAL GONZALEZ GLORIA DEL CARMEN GÓMEZ DE HOYOS Y OTRO 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195) Tunja, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por medio de la cual se realizó el decreto de pruebas dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el abogado CRISTIAN ANDRÉS BERNAL GONZALEZ actuando en nombre propio radicó demanda de Nulidad Contractual con acumulación de pretensiones, la que luego de ser reformada1, fue admitida por auto del 21 de agosto de 20252. 2.2. En proveído del 17 de octubre de 2025, el juzgado cognoscente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva y decidió sobre el decreto y práctica de pruebas.

En lo que interesa al recurso, en el numeral 2.1.3. decidió recibir las declaraciones de Hugo Armando González Vargas y Martha Cecilia González Vargas para que de conformidad con el artículo 188 del CGP ratifiquen lo manifestando en la declaración extraprocesal rendida. En el numeral tercero, resolvió no acceder al decreto de las pruebas relacionadas en los numerales 11.8 y 11.10 de la demanda reformada, consistentes, la primera en que, se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro para que allegue o expida un historial donde consten todas las 1 2 Vista en el archivo 031, C01 principal, primera instancia. Archivo 033, ibídem.

Rad: 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195) transferencias, enajenaciones o cualquiera tipo de movimientos de inmuebles sujetos a registro realizados por la señora GLORIA DEL CARMEN GOMEZ desde 2014 a 2024; y la segunda, que tiene que ver con el decreto de un dictamen pericial para determinar el valor comercial del inmueble identificado con F.M.I No. 070-23058 al momento de la presunta venta. 2.3.

Contra la decisión así proferida, el apoderado actor instaura oportunamente recurso de reposición en subsidio el de apelación solicitando su revocatoria. 2.3.1.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente se reponga la decisión del numeral tercero de la parte resolutiva en lo referente a la negativa de decretar la prueba que se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener el historial de transferencias de bienes de la demandada desde 2014 (numeral 11.8 de la demanda reformada), prueba que el juzgado negó por considerarla impertinente y no mencionada como indicio.

Menciona que se incurre en error al manifestar que la prueba no tiene relación con el tema del proceso, ya que específicamente dentro de los hechos de la demanda y de los que hacen parte de la prueba indiciaria, se expresó de manera literal que existía el indicio claro de que los actos jurídicos que hizo la demandada sobre sus inmuebles tenían la finalidad de defraudar a sus múltiples acreedores, pues la demandada les demostraba a sus acreedores que ostentaba la propiedad de inmuebles cuantiosos y, días después de obligarse, transfería esos bienes con el objeto de insolventarse y no pagar sus acreencias.

Señala que estos hechos fueron narrados explícitamente en la demanda como indicios de simulación, nulidad y acción pauliana. El segundo reparo se dirige en contra de la negativa del juzgado de decretar un dictamen pericial solicitado en la reforma de la demanda (numeral 11.10 ibídem). Refiere que en el auto admisorio de la demanda de fecha 13 de marzo de 2025 se le reconoció amparo de pobreza a que alude el artículo 151 del C.G.P., situación jurídica que le reviste de la situación procesal del numeral 2 del art. 229 del C.G.P., es decir, que está facultado para pedir como en efecto ocurrió, se decrete y practique la prueba pericial que oportunamente solicitó y que fue negada con desconocimiento de la norma procesal antes citada, que por ser de orden público también es de obligatorio cumplimiento por el juez.

Por tanto, indica que desde la concesión del amparo de pobreza conforme al artículo 154 del C.G.P, tiene derecho a gozar de los beneficios que el artículo consagra y no está obligado a prestar cauciones procesales ni pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación. 2 Rad: 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195) Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2024 para reafirmar que el amparo de pobreza garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, permitiendo que el Estado asuma el costo de peritajes para quienes no tienen recursos.

De otro lado, el demandante se opone a la orden del juzgado de ratificar las declaraciones extraprocesales de dos testigos, por lo que solicita se reponga el numeral 2.1.3. que decretó la declaración de terceros con ratificación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 del CGP, pues indica que el despacho está desconociendo lo dispuesto en el artículo 222 ídem, ya que frente las declaraciones extraprocesales rendidas en los términos del artículo 188 de la norma citada, por MARTHA CECILIA GONZALEZ VARGAS y HUGO ARMANDO GONZALEZ VARGAS, no fue solicitada su ratificación por la parte contra la cual se aducen, es decir los demandados.

Menciona que la norma establece que “sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta lo solicite”, por lo que indica que la norma fija una regla imperativa que está desconociendo el despacho, pues está requiriendo la ratificación sin que la parte contra quien se aducen (demandados), la haya solicitado en su oportunidad probatoria que corresponde a la contestación de la demanda, por lo que mal haría el Juzgado en subsanar dicha carga.

2.4. DECISION DEL RECURSO HORIZONTAL La Juez de la causa en auto del 28 de noviembre del 2025, decidió:

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto de fecha 17 de octubre de 2025 en lo que respecta al numeral 2.1.3 del ordinal SEGUNDO, revocando la decisión de ordenar la ratificación de los testimonios rendidos de manera extraprocesal por HUGO ARMANDO GONZALEZ VARGAS y MARTHA CECILIA GONZALEZ VARGAS.

SEGUNDO: No reponer el ordinal TERCERO del auto de fecha 17 de octubre de la presente anualidad.

TERCERO: Respecto de lo decidido en el ordinal tercero del auto del 17 de octubre de 2025, se concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio, para ante la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Para el efecto se ordena la remisión al superior del expediente dentro del término que prevé el art. 324 del C. G. del P. Por Secretaría, déjense las constancias a que haya lugar.” En el auto censurado la juez decidió mantener la negativa de decretar la prueba documental orientada a que “se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que allegue o expida un historial donde consten todas las transferencias, enajenaciones o cualquiera tipo de movimientos de inmuebles SUJETOS A REGISTRO realizados por la señora demandada GLORIA DEL CARMEN GOMEZ identificada con cédula 40.019.868 desde el año 2024 a 10 años atrás 2014”, al considerar que no existe una relación 3 Rad: 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195) clara entre el historial de todas las transferencias de la demandada desde 2014 y el objeto específico del proceso, que es un negocio jurídico concreto contenido en una escritura de 2023, mediante la cual la demandada transfiere a título de venta la totalidad del derecho de cuota en común y proindiviso, equivalente al 50% del inmueble identificado con folio de matrícula No. 070-23058, en favor de LUIS JOSE GOMEZ MELENDEZ.

Señaló que, en todo caso, si lo que se pretendía era demostrar que la demandada se ha insolventado enajenando los bienes a fin de evadir las obligaciones adquiridas con sus diferentes acreedores, debió aportar los certificados de tradición y libertad de las fechas referidas, prueba por excelencia para demostrar la situación jurídica de un inmueble, y por lo mismo, si fueron enajenados o no; datos, que como se informó por la Superintendencia de Notariado y Registro en las respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, son de fácil consecución. Por lo que decidió no reponer la decisión frente a este aspecto, pues la información que pide el actor la podía haber conseguido mediante la expedición de los respectivos certificados de tradición. Frente a la negativa de decretar el dictamen pericial, indicó la juez que, que si bien le fue concedido al demandante amparo de pobreza, ello no lo releva de cumplir con las cargas que prevé la ley en punto de la aportación de las pruebas en las oportunidades respectivas, siendo que el artículo 229 numeral 2 ídem, si bien establece que “Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad”, dicha norma debe ser estudiada de manera armónica con lo que consagra el artículo 154 de la misma disposición que indica los efectos del amparo de pobreza, los cuales son taxativos, norma de la que no se desprende en modo alguno que la parte esté relevada de presentar el dictamen pericial si de dicha prueba se quiere servir, pues el amparo de pobreza no lo exonera del pago los honorarios para la consecución de la prueba que se pretende, sino solamente de pagar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de justicia u otros gastos de la actuación y de condena en costas.

Resaltó que la prueba pericial que requiere no es un gasto del proceso sino una actuación de parte, por lo que estará a cargo del que la solicite su obtención, en tanto no existen opciones gratuitas para su consecución, máxime cuando tales honorarios no pueden ser atribuibles al extremo demandado, por lo menos en esta etapa del proceso. Bajo ese entendido no repuso la decisión frente a este reparo.

Sobre la ratificación de testimonios extraprocesales, la juez aceptó los argumentos del demandante y decidió reponer parcialmente su decisión en lo que respecta al numeral 2.1.3 del ordinal SEGUNDO. Reconoció que las declaraciones extraprocesales (como las de Martha y Hugo González Vargas) solo deben ratificarse dentro del proceso siempre que la contraparte lo 4 Rad: 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195) solicite, y en este caso, dado que los demandados no contestaron la demanda, perdieron la oportunidad procesal de solicitar dicha ratificación. En ese sentido indicó que, al no haber solicitud de la contraparte, las declaraciones se mantienen con su valor probatorio inicial sin necesidad de que los testigos comparezcan nuevamente ante el juzgado.

III. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que decidió negar el decreto de unas pruebas pedidas con la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 3 de la norma en cita: “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 3. De acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal se contrae en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez a quo de negar la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener el historial de transferencias de bienes de la demandada desde el año 2014 y el decreto del dictamen pericial, o si, por el contrario, ha de accederse a dicho pedimento por reunir los requisitos necesarios para su decreto. 4.

Recapitulando en lo fáctico, se tiene que inicialmente la inconformidad del apelante radica esencialmente en i) el hecho de haberse negado el decreto de una prueba documental, ii) de un dictamen pericial y iii) haberse dispuesto la ratificación de las declaraciones extraprocesales de terceros. En criterio del recurrente, la juez de la causa negó la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener el historial de transferencias de bienes de la demandada desde 2014, por considerarla impertinente y no mencionada como indicio, sin tener en cuenta que la prueba es pertinente y útil para demostrar que la demandada realizaba actos para insolventarse y defraudar a sus acreedores.

Cuestiona, en segunda medida, la negativa del juzgado de decretar un dictamen pericial solicitado en la reforma de la demanda, con desconocimiento del amparo de pobreza que le fue reconocido desde el auto admisorio, lo que lo faculta según su razonamiento, para pedir se decrete y practique la prueba pericial que 5 Rad: 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195) oportunamente solicitó y que fue negada con desconocimiento del artículo 154 del C.G.P. Estos dos reparos fueron despachados desfavorablemente en auto del 28 de noviembre de 2025, en el que la juez al resolver el recurso de reposición decidió no reponer su decisión. Ahora en lo que refiere a la inconformidad respecto de la orden del juzgado de ratificar las declaraciones extraprocesales de MARTHA CECILIA GONZALEZ VARGAS y HUGO ARMANDO GONZALEZ VARGAS (numeral 2.1.3), esta decisión fue revocada en el referido auto, razón por la que frente a este reparo no se hará pronunciamiento alguno. 5.

Para resolver el problema jurídico planteado, obligado resulta analizar en contexto la providencia objeto de censura y los reparos concretos del apoderado actor a fin de establecer si los mismos logran enervar la confutada. 5.1. En primer lugar, estima este juzgador que, frente al primero de los reparos resulta acertada la decisión de la juez de primer nivel al negar la solicitud probatoria consistente en que “se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que allegue o expida un historial donde consten todas las transferencias, enajenaciones o cualquiera tipo de movimientos de inmuebles SUJETOS A REGISTRO realizados por la señora GLORIA DEL CARMEN GOMEZ identificada con cédula 40.019.868 desde el año 2024 a 10 años atrás 2014”, por cuanto, válidamente concluyó que, si bien la parte actora rotuló dicha prueba como documental, la realidad es que la prueba no se considera pertinente ya que lo que se pretende demostrar en el proceso respecto al negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 2275 de fecha 11 de agosto de 2023 no tiene relación alguna entre el tema del proceso y el historial de movimientos de inmuebles realizados por la señora GLORIA DEL CARMEN GOMEZ desde el año 2014 y hasta el 2024, y en todo caso, si lo que pretende el demandante es demostrar que la demandada se ha insolventado enajenando los bienes a fin de evadir las obligaciones adquiridas con sus diferentes acreedores, la prueba, en la forma en que fue pedida no resulta procedente, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro a un derecho de petición presentado por el demandante, quien indicó que el documento idóneo donde consta la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, es el certificado de tradición y libertad expedido por el competente, esto es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto dijo: “por lo que el resultado de una consulta histórica del registro nunca tendrá el carácter de certificación, siendo responsabilidad del interesado realizar un análisis jurídico, con base en el insumo que se encuentra de manera oficial en el registro de instrumentos públicos, esto es el certificado de tradición y libertad”.

Con base en ello, consideró el a quo y lo refuerza esta colegiatura, que para efectos de demostrar que la señora GLORIA DEL CARMEN GOMEZ se ha insolventado enajenando los 6 Rad: 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195) bienes para evadir sus obligaciones, el demandante debió aportar los certificados de tradición y libertad de las fechas referidas, prueba por excelencia para demostrar la situación jurídica de un inmueble; máxime que como se le informó por la autoridad competente, estos datos son de fácil consecución, según se observa en la respuesta al derecho de petición SNR2024EE108810 (visto en el archivo 028, cuaderno principal, primera instancia): “Es de agregar que, esta Superintendencia desde el año 2019 tiene a disposición de los usuarios registrales la consulta de índices de propietarios, herramienta útil en aquellos casos donde se requiera por parte del interesado obtener el(los) número(s) de matrícula inmobiliaria, con base en el nombre o el número de identificación; consulta que se puede realizar de manera gratuita a través del canal electrónico (página web).

Lo anterior les va a permitir acceder a esta información en tiempo real, facilitando los trámites correspondientes a la recopilación de datos. Para acceder al servicio, debe ingresar a la página: www.supernotariado.gov.co, en el inicio busque trámites y servicios en línea, dando click en la opción certificado de tradición, regístrese y en consultas generales encontrara la opción de consulta de índice de propietarios (se anexa paso a paso)”.

Por lo que acaba de exponerse, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada en relación con esta solicitud probatoria, el reparo del accionante resulta inane, por lo que habrá de confirmarse en esta instancia. 5.2. Ahora frente al segundo reparo, dirigido a la negativa de decretar la prueba pericial para determinar el valor comercial del inmueble identificado con F.M.I No. 070-23058 al momento de la presunta venta, si bien es cierto el artículo 227 del C.G.P. consagra “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, también lo es que, es un hecho probado, como se explicará más adelante, que al señor CRISTIAN ANDRES BERNAL GONZALEZ se le concedió amparo de pobreza en virtud del artículo 151 del Código General del Proceso el que preceptúa: “PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, y que la solicitud probatoria la hizo con la presentación de la reforma de la demanda (numeral 11.10), razones suficientes para que fuera cobijado con las disposiciones del numeral 2 del artículo 229 ibidem, que en su tenor señala: “2.

Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad”. Sumado a lo anterior, se tiene que, en cuanto a la oportunidad, competencia y requisitos, el amparo de pobre deberá ser solicitado por el demandante, bajo la gravedad del juramento y antes de la presentación de la demanda, “o por cualquiera de las partes durante el curso del 7 Rad: 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195) proceso.” (art. 152 del Código General del Proceso).

Respecto al trámite, cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio. En lo que concierne a los efectos, el amparado no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u “otros gastos de la actuación”, y no será condenado en costas (art. 154 ibídem). 5.2.1.

En el caso de marras, la juez de la causa encontró procedente el decreto del amparo de pobreza solicitado por el demandante, atendiendo las razones aludidas respecto a su estado económico y la imposibilidad de afrontar los gastos que se generen en la presente actuación, lo que fue manifestado bajo la gravedad de juramento. Argumentó la funcionaria judicial que en el presente asunto no se advierte que se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, como excepción a dicha regla.

En todo caso, reiteró que le corresponde a la parte demandada en los términos del artículo 158 del C. G. del P., discutir la capacidad económica de su contraparte en el evento que considere que las condiciones socioeconómicas no son esas o han cambiado. Bajo esas premisas concedió el amparo de pobreza deprecado en auto del 13 de marzo de 2025, mediante el cual se admitió la demanda (archivo digital 011, C01 principal).

No obstante, lo anterior, al decidir sobre el decreto de la prueba pericial solicitada, la negó al considerar que si el demandante pretendía hacer valer esta prueba debió aportarla con la demanda o con su reforma, y si eventualmente consideraba que estaba en imposibilidad de presentarla en la oportunidad legal, debió haber hecho uso de la facultad que la misma norma (art. 227 CGP) contempla de anunciar el dictamen pedir y pedir un término para su aportación, con la concomitante orden del juez para partes y terceros de colaboración con la práctica de la prueba; decisión que se negó a reponer, argumentando que al artículo 154 ibídem, no releva a la parte de presentar el dictamen pericial si de dicha prueba se quiere servir, pues en su criterio, el amparo de pobreza “no lo exonera del pago de los honorarios para la consecución de la prueba que se pretende, sino solamente de pagar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de justicia u otros gastos de la actuación y de condena en costas”, argumentos que para esta judicatura resultan contradictorios, porque mientras por un lado se le concede el amparo de pobreza, por el otro se le exige una carga procesal que está en imposibilidad de aportar debido precisamente a las razones por las que le fue concedido el amparo de pobre, soslayando que tal como tiene decantado la jurisprudencia constitucional3 “ Cuando el usuario no tiene la capacidad económica para cubrir dichos gastos, puede solicitar un amparo de pobreza.

De esta forma, no tendrá obligación de pagar honorarios, dictámenes periciales, notificaciones y demás gastos de las actuaciones” (subrayado propio) 3 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2024 8 Rad: 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195) En la referida jurisprudencia, la guardiana de la Constitución señaló: “[…]Es por ello que la Corte ha establecido que quienes adelanten o sean demandados en procesos civiles y contencioso administrativos que tienen contenidos económicos pueden solicitar el amparo de pobreza.

La única limitación está referida a “cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Aquella ha sido entendida por esta Corporación como una “excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.” Según el artículo 154 del CGP, el amparado no está obligado a prestar “cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” Entonces, el amparo cubre el pago de apoderados judiciales, dictámenes periciales, notificaciones y otros gastos de la actuación. En suma, el principio de gratuidad rige el ejercicio de la administración de justicia. Sin embargo, este no es absoluto, puesto que el pago de ciertos gastos judiciales es expresamente regulado por el legislador, en especial, aquellos relacionados con la declaración de un derecho.

Cuando el usuario no tiene la capacidad económica para cubrir dichos gastos, puede solicitar un amparo de pobreza. De esta forma, no tendrá obligación de pagar honorarios, dictámenes periciales, notificaciones y demás gastos de las actuaciones.” (resaltos propios) 5.2.2. En ese orden de ideas, el reproche del apelante frente a la decisión del juez de negar el dictamen pericial no resulta desacertado y falto de sustento jurídico, toda vez que como se dejó plasmado en precedencia, al habérsele concedió el amparo de pobreza, está facultado para pedir se decrete y practique la prueba pericial que oportunamente solicitó y que fue negada con desconocimiento de la norma procesal (art. 154 CGP), ya que según lo reseñado por la jurisprudencia Constitucional citada, el amparo cubre el pago de apoderados judiciales, dictámenes periciales, notificaciones y otros gastos de la actuación, agregando que, como ya se citó, el juez también tiene facultades oficiosas para hacer efectivas las condiciones y los auxilios que el legislador le confirió al amparado por pobre. 5.3.

Puestas, así las cosas, se revocará parcialmente el numeral tercero del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en lo que tiene que ver con la negativa de decretar la prueba relacionada en el numeral 11.10 de la demanda reformada, para que, en su lugar, se proceda a su decreto conforme lo motivado en esta providencia. En lo que respecta a la censura frente al numeral 11.8 del numeral tercero la decisión se mantiene incólume. 5.4.

No se condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 154 y numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV.

RESUELVE

9 Rad: 150013153001-2025-00024-01 (2025-1195)

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 17 de octubre de 2025, en lo que tiene que ver con la negativa de decretar la prueba relacionada en el numeral 11.10 de la demanda reformada, para que, en su lugar, se proceda a su decreto conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 11.8 del numeral tercero, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f493c804d5b9261fd25b269ba9bb540cbd4371b035b7ad3f3857accd8b3de1f Documento generado en 25/02/2026 11:36:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10