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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 99-003-2023-04486-01 DR CHAVARO AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Nay Luz Pérez Cervantes y otro Alianza Fiduciaria S.A. y otros 110013199003-2023-04486-01 Segunda Niega aclaración y adición sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 1º de octubre de 2025 Se resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. frente a la sentencia calendada 18 de julio hogaño, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó la apelación interpuesta por la citada persona jurídica contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió confirmar el pronunciamiento fustigado, con la consecuente condena en costas a la recurrente1. 1 Archivo “009SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “002SegundaInstancia”.

Radicado: 110013199003 2023 04486 01 1.2. La mandataria del aludido ente moral deprecó aclarar y adicionar la referida determinación, porque, en su sentir, el veredicto resulta incongruente, puesto que en los considerandos se atribuyen obligaciones solo a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Oceanlife, pero en la parte resolutiva se condena también en condición propia.

Adicionalmente, impetró ordenar al Banco de Occidente S.A. colaborar con el cumplimiento del mandato impuesto, al igual que aclarar el mecanismo de ejecución de la sentencia en razón a que el fideicomiso se encuentra en proceso de reorganización e incluir como consecuencia la subrogación en el cobro de acreencias frente a terceros y al fideicomitente2. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso habilita la aclaración de providencias, con el objeto de que el funcionario que las profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material. Esta figura procede, ya sea de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de su ejecutoria. Esta modalidad que cobra relevancia para efectos de la solicitud que ahora se despacha, se encuentra instituida en aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, ya que si es diáfana no habrá lugar a su aclaración. 2.2.

De otra parte, prevé la norma 287 de la misma codificación, que “(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que 2 Archivo “011SolicitudAclaracionSentencia.pdf”, ibídem. Radicado: 110013199003 2023 04486 01 de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.

La disposición en mención no pretende cosa distinta que mantener vigente la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales, por lo que, a través de la vía citada, se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que desde luego son materia del debate procesal. 2.3. Al descender en el sub judice, de la sentencia cuestionada se advierte que la parte resolutiva es clara y precisa, en cuanto se limitó a refrendar lo resuelto en primera instancia, donde se dispuso, entre otros aspectos, condenar a Alianza Fiduciaria S.A., tanto en su propio nombre como en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Oceanlife.

Esta decisión es diáfana, no ofrece incertidumbre alguna y refleja con exactitud el sentido de la determinación adoptada, razón por la que no se configura el supuesto que habilita la aclaración. Tampoco se evidencia omisión en la decisión que dé lugar a la adición. Por el contrario, el Tribunal se circunscribió a dirimir cada uno de los alegatos de la recurrente, manifestados en los reparos, así como en la sustentación efectuada, conforme al principio de congruencia, a las normas aplicables y a la jurisprudencia que gobierna la materia.

Así, cada punto de inconformidad fue objeto de análisis dentro del fallo, sin que se haya dejado de abordar cuestión alguna que por mandato legal debía resolverse. Aspectos como ordenar la colaboración del Banco de Occidente S.A. en el cumplimiento del fallo, precisar mecanismos de ejecución relacionados con el trámite de reorganización del Radicado: 110013199003 2023 04486 01 fideicomiso, lo mismo que regular eventuales subrogaciones en el cobro de acreencias frente a otros obligados, no corresponden a asuntos que hubiesen sido sometidos a la decisión de esta Corporación. En realidad, tales solicitudes constituyen nuevas controversias que no formaron parte de los cargos de apelación, lo que impide que se introduzcan por la vía excepcional de la aclaración o adición de sentencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la aclaración y adición del veredicto de fecha 18 de julio del año en curso, por las razones expuestas en la parte considerativa.

La Secretaría proceda a acatar lo dispuesto en la parte final del acápite resolutivo de la mencionada providencia, relativo a la devolución del expediente con destino a la dependencia de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0019d43d150038235e7c04187453f3202261e00b8f425ec4115db40651767235 Documento generado en 02/10/2025 03:30:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica