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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00146 Confirmar Auto 2026-0095

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO 2026.0095.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. DEUMH Adriana María Ayala vs Milton Albán Polania Rad. 1ra. Inst. 54405-3110-002-2024-00146-01 Rad. 2da. Inst. 2026.0095.01 San José de Cúcuta, Veinticuatro (24) de Junio de dos mil veintiséis (2026) Proviene del Juzgado Segundo de Familia de Los Patios la apelación que a esta hora se resuelve, dirigida respecto del auto adiado 16 de diciembre de 2025.

Corresponde tal providencia al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho seguido por Adriana María Ayala Páez contra Milton Albán Polania Osorio.

ANTECEDENTES 1.- Adriana María Ayala Páez emprendió el aludido litigio con el propósito que se declarase que entre ella y Milton Albán Polania Osorio existió una unión marital de hecho entre el 24 de enero de 2016 y el 4 de julio de 2023, y que producto de esa relación surgió una sociedad patrimonial que debe disolverse y liquidarse. También buscó que al demandado se le impusiera la mesada de alimentos a favor de sus hijas N.I.P.A. y A.S.P.A. 2.- Conocer de esa causa declarativa fue tarea que se le encomendó al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, cuyo titular la admitió el 27 de mayo de 2024 -auto corregido el 5 de junio siguiente-.

De paso decretó dos cautelas que se habían pedido por la demandante, correspondientes al embargo y posterior secuestro del inmueble distinguido con matrícula 260-222483 y del vehículo de placas MVN-114, ambos de propiedad del demandado. 3.- Notificado el Milton Albán y fenecido en silencio el plazo de traslado de la demanda, se prosiguió con la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso el 25 de octubre de 2024.

Allí se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, declarándose (i) la existencia de la unión marital de hecho del 24 de enero de 2016 al 24 de junio de 2023, (ii) la constitución de la sociedad EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO 2026.0095.01 patrimonial en la misma temporalidad y (iii) la disolución de esta última a partir del 5 de julio de 2023.

Además, dispuso proseguir el trámite en lo que corresponde a los alimentos de las menores, a favor de quienes fijó una cuota provisional de $400.000 a cargo de su progenitor. En la siguiente reunión celebrada el 25 de agosto de 2025 se oyeron los alegatos de conclusión del abogado de la demandante -el demandado no constituyó apoderado en esta etapa- y se emitió sentencia señalando mesada de alimentos por la suma de $1.000.000 y dos cuotas adicionales en junio y diciembre en valor de $500.000. 4.- Tras todo ello, el apoderado que designó el señor Polanía le pidió al juzgado que levantase la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas MVN-114, aprehendido y puesto a disposición de la unidad judicial desde el 5 de octubre de 2024.

Dijo que la finalidad de la medida, cual era asegurar el bien mientras se definía sobre la sociedad patrimonial, ya se cumplió. Por lo que mantener su inmovilización genera deterioro mecánico, pérdida del valor comercial, descarga de sistemas eléctricos y riesgo de daño estructural debido a la inactividad, causando un perjuicio mayor. EL AUTO APELADO 1.- Mediante providencia del 16 de diciembre de 2025 el juez accedió al levantamiento de la comentada cautela.

Soportó esa decisión en que ya habían transcurrido dos meses desde la providencia que declaró disuelta la sociedad patrimonial y ninguna de las partes promovió la liquidación, luego era viable la aplicación del numeral 3° artículo 598 adjetivo. Aquí también advirtió que mantendría el embargo del inmueble, pero para garantizar los alimentos futuros de las menores ante un eventual incumplimiento del alimentante, atendiendo lo previsto en el canon 129 de la ley 1098 de 2006. 2.- Frente a esa decisión fue que el abogado de Adriana María formuló la reposición y apelación subsidiaria.

Refutó sucintamente que así como se consideró respecto del inmueble, era necesario también mantener embargado el automotor como garantía de los alimentos futuros de sus hijas, debido a que Polania Osorio se había sustraído del cumplimiento de la obligación. 3.- En el auto adiado 23 de febrero de este año se decidió por el a quo no reponer el proveído atacado.

Para ello aseguró que la cautela que se mantuvo es suficiente e idónea para garantizar la mesada alimentaria de las menores. Y la que está en disputa -la del rodante- solo generaría gastos de custodia y detrimento natural del bien con riesgo de desvaloración. Concedió, eso sí, la apelación propuesta de manera subsidiaria en el efecto devolutivo.

Lo que explica la llegada de la actuación a esta Corporación. EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO 2026.0095.01 Esbozado lo que precede, es del caso desatar el disenso vertical que congrega la atención de la Sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de la alzada conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.

Contra la decisión proferida por el Juzgado de instancia procede el recurso de apelación, según lo dispuesto por el numeral octavo del artículo 321 ibidem, en el efecto devolutivo. Amén de ello fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente, por parte legitimada y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322. 2.- En orden a darle solución a la censura, es preciso principiar por recordar que en Colombia el fin del legislador en materia procesal ha sido el de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, en aras hacer una realidad la tutela judicial efectiva para los ciudadanos. Y para ello se recurre principalmente al régimen de medidas cautelares, las cuales permiten asegurar –incluso anticipadamente- la efectividad de las decisiones.

En ese contexto las medidas cautelares -que pueden ser personales, reales o patrimoniales-, se han definido como instrumentos necesarios para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido dentro del mismo. En otros términos, para garantizar las resultas de una sentencia eventualmente acogitiva de las súplicas del promotor.

Por ello, estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la resolución que se adopte y evitar que los fallos sean una mera ilusión, e impiden que lo decidido por el juez en favor de alguna de las partes no sea atendido. Es así, entonces, que el régimen de las cautelares se soporta en el principio de legalidad, según el cual no existe una medida sin ley previa que la autorice.

De allí que en términos generales las medidas cautelares que tradicionalmente han sido admitidas en el derecho procesal civil colombiano son de carácter taxativo. De suerte que le corresponde al legislador determinar no solo su clase y procedencia, sino también los requisitos para su decreto y la forma en que debe materializarse o consumarse. 3.- En vigencia del Código de Procedimiento Civil, los procesos encaminados a obtener la declaratoria de una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se adelantaba bajo la cuerda del procedimiento ordinario.

Y en ese estadio solo procedía la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, según lo disponía el artículo 690. Esa medida de embargo y EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO 2026.0095.01 secuestro de los bienes que pudieran ser objeto de gananciales y estuvieren en cabeza del integrante de la pareja que hacía las veces de demandado, únicamente procedía en los procesos de liquidación de sociedades conyugales.

Con la implementación del Código General del Proceso estos asuntos se tramitan por el procedimiento verbal, y como novedad se estableció que a su interior bien pueden decretarse las siguientes medidas: (i) La inscripción de la demanda y las innominadas de acuerdo con el artículo 590 (numeral 1, literales a y c) (ii) Y según el numeral 1 del artículo 598, norma que regula las medidas cautelares en procesos de familia, “Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra”. 4.- Por otro lado, para el asunto en cuestión cobra relevancia decir que el prenombrado artículo consagra en su numeral 3° “Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares”. 5.- Descendiendo a las particularidades del caso, es de memorar que la apelación se dirigió a atacar el auto del 16 de diciembre de la pasada anualidad, aunque solo en lo que se decidió a través de su segundo numeral, que fue: “SEGUNDO: ORDENAR el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA de embargo y secuestro del vehículo de placas MVN–114 y de propiedad del señor MILTON ALBAN POLANIA OSORIO.

Comuníquese esta decisión a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, a efecto de que tomen nota del levantamiento de medida aquí decretada.” La parte apelante buscó que se mantuviera la prenombrada cautela. Para ese propósito sustentó que el embargo del rodante también es una medida idónea, necesaria y eficaz para garantizar los alimentos futuros de las menores, por lo que debe aplicarse el mismo razonamiento que se utilizó para mantener afectado el inmueble de propiedad del demandado, máxime que está demostrado que Polania Osorio se ha sustraído al pago oportuno de la obligación alimentaria. 6.- Pues bien, no hay que hacer ingentes esfuerzos para comprender que no fue equivocada la decisión cuestionada.

Como se mencionó precedentemente, en consideración del artículo 5983 las medidas cautelares decretadas en estos procesos podrán EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO 2026.0095.01 levantarse, aun de oficio, si pasados dos meses desde la providencia que disolvió la sociedad patrimonial no se promovió su consecuente liquidación. Situación que, en efecto, corresponde a la que aquí hace presencia. Téngase en cuenta que fue en la audiencia del 25 de octubre de 2024 que por acuerdo entre las partes, se declaró la existencia de la unión marital de hecho, la constitución de la sociedad patrimonial y la disolución de esta.

Y los dos meses a que alude la norma en cita transcurrieron sin que se iniciase su liquidación. Luego, nada impedía que en aplicación del canon adjetivo se accediera a cancelar la cautela. 7.- Ahora, aunque el literal e) numeral 5° del artículo 598 habilita para que en procesos de esta índole se embarguen y secuestren bienes sociales y propios con el propósito asegurar el pago de alimentos a que tuvieren derecho los hijos y el cónyuge o compañero permanente, no se advierte que haya sido esa la finalidad de las medidas decretadas.

En el libelo genitor tan solo se afirmó que se trataba de bienes adquiridos en vigencia de la sociedad. Al paso que el pedimento cautelar se fundó en el numeral primero de la prenombrada norma: “Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.”.

No ha de perderse de vista también que los alimentos futuros de las hijas de los involucrados en este asunto, se encuentran efectivamente garantizados ante un eventual incumplimiento del alimentante, con el embargo que mantuvo de oficio el señor juez respecto del bien inmueble de propiedad de Milton Albán Polanía Osorio. Medida que sin asomo de duda resulta idónea, proporcional y razonable para dicho fin.

Es que en verdad la inmovilización produce en el vehículo un deterioro mecánico y físico que conlleva a la depreciación de su valor adquisitivo, lo que en nada favorecería a las menores. Contrario a lo que sucede con el inmueble que ya está garantizando la obligación alimentaria, cuyo embargo no genera disminución en su precio. Además, ha de tenerse en cuenta que ni siquiera se ha intentado promover por la representante de las niñas la acción pertinente para perseguir el pago de la mesada de alimentos, de haberse incurrido en mora por el progenitor, que amerite perseguir los demás bienes del deudor para proseguir con su secuestro, avalúo y subasta pública. 8.- Consecuente con lo anterior, se advierte que en la decisión cuestionada el a quo no incurrió en ningún desperfecto, mucho menos en aquel que quiere hacer ver la censura.

Y por ello aquí habrá de recibir confirmación la decisión recurrida. No habrá lugar a imponer condena al pago de costas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta que no está acreditado que se hubieren causado, tal como lo indica el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO 2026.0095.01 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 16 de diciembre de 2025, dictado por el Juez Segundo de Familia de Los Patios en el marco del proceso de existencia de unión marital de hecho seguido por Adriana María Ayala Páez contra Milton Albán Polanía Osorio.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b216ddec80f1f21e7a8d4a9634d9ef599dcd5c52266be66964899c4ec1a3dcf8 Documento generado en 24/06/2026 03:53:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica