República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo Radicación: 41001-31-03-005-2021-00298-01 Demandante: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Demandado: COOSALUD EPS SA Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Neiva, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, proferida en el asunto referenciado, interpuestos en audiencia por las partes litigantes. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO a través de su representante legal y por conducto de apoderada, interpuso demanda verbal declarativa de menor cuantía, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD, en orden una vez subsanada, se declare: (1) que prestó servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de la demandada;
(2) que presentó para su pago las facturas en número de 26 que relaciona en el hecho sexto; (3) que la demandada incumplió su obligación de pagar los servicios prestados de urgencias, hospitalización, cirugía, laboratorio clínico y medicamentos; (4) que producto del incumplimiento la entidad demandada debe a la parte demandante la suma de $126.794.386,00;
(5) que la demandada debe reconocer intereses moratorios de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 y el inciso 2 del artículo 56 de la ley 1438 de 2011; en consecuencia se condene (6) a la demandada a pagar al demandante la suma de $126.794.386,00, con las precisiones respecto de la factura HUN0000324745; (7) se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios partir de 30 días de radicadas las facturas, los que ascienden a la suma total de $198.215.749, liquidados a 18 de agosto de 2021 y (8) en costas procesales. 1 Carpeta 001 Primerainstancia; carpeta 03, archivo PDF 02 DemandaAnexos y 08 Escrito Subsanación. En el capítulo de JURAMENTO ESTIMATORIO, precisa la tasación de la cuantía en $126.794.386, por concepto de saldo adeudado (cuadro hecho sexto de la demanda) y $198.215.749, por concepto de intereses moratorios hasta el 18 de agosto de 2021, fecha de presentación de la demanda.
Expone como supuestos fácticos de apoyo a las anteriores pretensiones, en cuanto interesa al presente recurso, haber brindado su representada en cumplimiento de su obligación legal, atención médica asistencial a los afiliados y beneficiarios de la demandada, relacionando la de cada uno de los 26 pacientes (hecho quinto), por lo cual presentó a la demandada las facturas de venta con el lleno de los requisitos exigidos en el Estatuto Tributario en número de 26, debidamente discriminadas (hecho sexto), sin que esta presentara inconformidad o glosa dentro del término legal (artículo 57 ley 1438 de 2011), razón por la cual se entiende aceptado el valor facturado.
Que la demandada hizo algunos abonos parciales, los que fueron descontados de la correspondiente facturación, encontrándose vencidos los 30 días posteriores a la presentación de las facturas de venta para que fueran pagadas en su totalidad, motivo por el cual se encuentra en mora, generándose intereses de este talante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, inciso 2 del artículo 56 de la ley 1438 de 2011.
Que convocó a la demandada a conciliación extra judicial ante la Notaria Quinta del Círculo de Neiva, la que resultó fallida. 2.2.- CONTESTACIÓN2 La demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRL COOSALUD, igualmente a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, oportunamente se OPONE a las pretensiones, precisando que no obtuvo la demandante las autorizaciones de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias a que se refiere el artículo 13 del Decreto 4747 de 2002, causando la devolución de las facturas y por ende sin aceptación las obligaciones instrumentadas en las aportadas facturas, no naciendo a la vida jurídica las obligaciones cuyo capital se demanda su reconocimiento, no tratándose de obligaciones claras, expresas y exigibles, sino de obligaciones inciertas y discutibles.
Con relación a los hechos de la demanda afirma que el demandante induce en error al despacho, en tanto se trata de servicios posteriores al de urgencias y estabilización, los que requieren de contrato y/o autorización previa y no se encuentran sujetos al término de tres meses para su pago a que se refiere el artículo 67 ley 715 de 2001, atenciones que no fueron previamente autorizadas y dieron origen a la devolución y glosas a las facturas presentadas, las que relaciona en cuadro, no presentando la demandada las facturas con el lleno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, sin que las mismas fueran subsanadas en tiempo, careciendo de idoneidad para ratificar su legalidad, no vinculándose como deudora de tales obligaciones, sin lograrse en efecto acuerdo conciliatorio. 2 Carpeta 001 Primerainstancia; archivo PDF 11 CONTESTACION DE DDA 02MAR22.
Formula de mérito excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÒN POR AUSENCIA DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS POSTERIORES A LA ATENCIÒN INICIAL DE URGENCIAS; IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, ANTE LA DEVOLUCIÓN DE CUENTAS MÉDICAS; CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL FRENTE A CUENTAS NO RADICADAS;
AUSENCIA DE CONTRATO; PRESCRIPCIÓN y la de IMPOSIBILIDAD DE APLICAR INTERESES MORATORIOS. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 DECLARA no probadas las excepciones de mérito, en consecuencia la EXISTENCIA de relación entre las partes litigantes, consistente en la prestación de servicios médicos asistenciales durante los años 2014, 2015 y 2016, por parte de la demandante a los afiliados y beneficiarios de la demandada;
DECLARA el reconocimiento y pago de los mencionados servicios a la demandada por la suma de $126.794.386, junto con los intereses legales luego de la ejecutoria de la sentencia;
ORDENA a la demandada cancelar el indicado valor dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia; CONDENA en costas a la parte demandada, FIJANDO agencias en derecho en la suma de $3.800.000. 3 Carpeta 001 Primerainstancia; archivo PDF 38 ACTA AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO, minuto 37:30 – 1 hora:38. En estudio de cada uno de los documentos aportados y la conducta de las partes, antes, durante y después a la presentación de las respectivas cuentas de cobro, infiere la prestación del alegado servicio por la parte demandante; la presentación de las facturas a la entidad demandada, su devolución argumentando en las mayorías de las veces falta de requisitos formales; el servicio que en algunas dan cuenta, fue autorizado, inclusive el servicio de urgencia, significando que al hacerse la devolución la demandada implícitamente está reconociendo que efectivamente a los usuarios se les prestó el servicio, cuestión distinta es que los mismos no fueran autorizados, pero en el fondo fueron realizados, señalando que a los documentos presentados no se les anexó la respectiva evidencia de envío y trazabilidad dentro de los tiempos estipulados en la Resolución 4047 de 2007.
Resalta el hecho de aparecer en cada factura relacionados unos hechos que infieren o indican que efectivamente los servicios fueron prestados a los afiliados de la empresa demandada en los aducidos años, servicios especificados en cada una de las facturas integrantes de la demanda, planteando un segundo problema jurídico, el establecer si le asistía o no razón a la demandada para ordenar la devolución de las facturas anexas a la demanda, no como cobro ejecutivo, sino para reconocer el pago de unas erogaciones, que a decir de la entidad demandante no han sido asumidas por la demandada.
En valoración conjunta de las pruebas relacionadas centradas en la documental, pone de presente las exceptivas de inexistencia de la obligación demandada por no cumplir los requisitos de ley, trayendo a colación los requisitos de Decreto 4747 de 2007 artículo 13, sobre atención a los servicios posteriores a la inicial de urgencias, resaltando el encontrarse las devoluciones infirmadas por la misma documentación aportada, retomando facturas en las que aparece la solicitud de autorización, así como la solicitud de servicios en formato del Ministerio de la Protección Social, los que fueron llenados y se hicieron las autorizaciones, pruebas que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos del citado artículo 13, no asistiéndole a la demanda el menor interés de cancelar esas sumas de dinero, devolviendo las facturas dos o tres meses después de presentadas.
No se pronuncia sobre el título complejo, porque no fue alegado y está probada la prestación del servicio, las facturas fueron presentadas y no fueron objetadas a nivel de glosas, sino devueltas de manera directa, sin que se estén ejecutando facturas cambiarias, sino la existencia de unos servicios prestados a la demandada, la que ha incumplido los respectivos pagos, que debe ser reconocido por el despacho, declarando infundadas las excepciones, destacando el cumplimiento de las facturas el procedimiento establecida en el citado artículo 13. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- La señora apoderada de la entidad demandante oportunamente en audiencia interpuso recurso de apelación, concretando por escrito el reparo a la misma, debidamente sustentado en la presente instancia4, circunscrito única y exclusivamente en la tasación de intereses legales ordenados en el numeral tercero del fallo, con apoyo en el decreto 1281 de 2002, la ley 1438 de 2011 artículo 56, ley 4 Carpeta 001 Primerainstancia, archivo audiencia minutos y archivo PDF 39.1; carpeta 002 Segundainstancia, archivo PDF 09. 1122 de 2007, recalcando para el caso de pago por servicios de salud, el requisito para el reconocimiento de los referidos intereses, es el incumplimiento de los plazos previstos para el mismo, demostrándose que la cooperativa demandada, hizo devolución total de las facturas por fuera de los términos legales para ello, argumentando carencia de autorización de servicios, sin tener en cuenta que contaba con ella en algunos casos, en otros se había realizado la solicitud debidamente, realizándose las devoluciones fuera de término y no justificadas, con incumplimiento de los plazos de pago. 4.2.- La apoderada de la cooperativa demandada, igualmente en audiencia interpuso el presente recurso, los que concretó y sustentó por escrito en primera instancia5, en torno al defecto sustantivo del fallo, bajo el argumento de haber otorgado el juzgador a quo un sentido que no tiene la disposición normativa sobre la cual se fundamenta la sentencia, relativa al pago de servicio de salud y la prestación del servicio, las que por ser especiales tienen prevalencia a la hora de su aplicación sobre las de carácter general, no subsanando la IPS demandante en debida forma los motivos de las devoluciones efectuadas de manera oportuna de acuerdo a lo probado, no reputándose el ser la obligación clara, expresa y mucho menos exigible, atribuyendo la prestación de los servicios a una enunciación de actividades o presunta prestación de servicio de salud, sin soporte, con Historias Clínicas no sustentadas, pues no se demuestra la autorización del servicio, conforme al procedimiento establecido en la ley 1122, reglada por el decreto 4747 de 2007, sobre el trámite posterior a la atención inicial en urgencias. 5 Carpeta 001 Primerainstancia, archivo audiencia minutos y archivo PDF 40.1.
De igual modo expone que las facturas pueden ser devueltas por las EPS, al caso, a través de la firma auditora APLISTAF, que devolvió las facturas relacionadas, por ausencia de requisitos legales según Resolución No.3047 de 2008 y 4331 de 2012, devoluciones aportadas como prueba, no tomando el juzgador de primer grado lo establecido en el ANEXO TÉCNICO No.6 MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS UNIFICACIÓN, manifestando en audiencia no haber encontrado disposición normativa que sustentará las devoluciones realizadas, transcribiendo el referido anexo, desconociendo la judicatura de primer grado el valor probatorio de las documentales de devoluciones y glosas aportadas con la contestación de la demanda, valor que si concedió a las Historias Clínicas, sin percatarse de las inconsistencias de las mismas, no subsanando la parte demandante las devoluciones, ni justificando una nueva radicación, deber ser de las facturas, como tampoco hubo una prestación del servicio y solicitud de autorizaciones en debida forma, existiendo discrepancias entre las anotaciones del documento legal indicado, concluyéndose erradamente que el servicio posterior a urgencias se autorizó. Así, expone que las facturas o documentos privados no prestan mérito ejecutivo, por ausencia de requisitos formales de las facturas utilizadas como títulos ejecutivos, dado que se encuentran afectadas del requisito de exigibilidad, por no existir aceptación de su representada y que adicionalmente acorde al referido Anexo Técnico No.6, pese a haber atacado mediante recurso de reposición los requisitos formales de los títulos valores base de ejecución, se resolvió desfavorablemente, transcendiendo la valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones, no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades.
Con relación a la Historia Clínica, señala ser este el documento legal idóneo en el que debe constar el estado de salud del paciente, es de propiedad de este y de la institución que presta el servicio, por ende la parte demandante la ha tenido en su poder, en el que permea inconsistencias, guardando una actitud pasiva, casi negligente, pretendiendo subsanar los motivos de devolución, enviando una y otra vez los mismos documentos, cuando bien pudo solicitar los especiales, aclarar la información subsumida en las mismas, para subsanar las devoluciones efectuadas en los términos establecidos, conforme confesión de testigo del demandante.
Culmina la sustentación destacando ampliamente la regulación de las medidas cautelares contra los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con carácter inembargable, recursos que por la naturaleza jurídica de su representada, tiene por objeto la administración de servicios de salud, como servicio público a cargo de Estado, solicitando se ordene al ejecutante prestar caución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento, habida cuenta de no haber existido pronunciamiento del titular del despacho frente a este decreto, el cual solo se profirió en la sentencia recurrida. 5.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia de la Sala, en los términos del artículo 328 del C.G.P., frente a los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes, debe dilucidarse en un orden lógico, en primer término, los reparos de la entidad demandada, referidos a la apreciación probatoria en punto de las devoluciones y glosas de las facturas base de debate, las autorizaciones en el trámite posterior al servicio de urgencias y el carácter inembargable de los recursos de la seguridad social, dirigidos desde la contestación de la demanda contra la prosperidad de pretendida declaración de existencia de prestación de servicios, de la presentación de facturas y del incumplimiento del pago de las mismas. 5.1.- Las indicadas pretensiones formuladas por la parte actora y los hechos de apoyo de las mismas, fijan el límite de pronunciamiento de la judicatura, a tono con los mandatos del artículo 281 del C.G.P., como quiera que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley, pretensiones que igualmente permiten imprimir la senda procesal acorde al Libro Tercero del estatuto procesal general, que en su Sección Primera contempla los procesos declarativos, en la Sección Segunda los procesos ejecutivos, en la Sección Tercera los procesos de liquidación y en la Sección Cuarta, los procesos de jurisdicción voluntaria.
En cuanto a los procesos declarativos la codificación en cita los clasifica en verbal, verbal sumario, declarativos especiales, los que de acuerdo a su denominación, precisamente quien accione ante la jurisdicción, pretende se declare el derecho a su favor, a diferencia del proceso ejecutivo, en donde a tono con los mandatos del artículo 422 del C.G.P., de inicio debe aportarse con la demanda, documentos que provengan del deudor o de su causante – título ejecutivo, del que fluya sin dificultad formal alguna, obligaciones expresas, claras y exigibles, constitutivos de plena prueba contra el deudor, es decir la formalidad del documento aportado abre paso a la orden ejecutiva de pago (artículo 430 C.G.P.), la que sin embargo puede ser enervada a través de excepciones por el deudor demandado (artículo 442 C.G.P.). 5.2.- En el presente asunto, la simple lectura de la demanda nos ubica en el proceso declarativo verbal, imprimiéndosele el solicitado trámite, pretendiéndose entonces, conforme se ha reseñado, la declaración de prestación de servicios, la presentación de las facturas para su pago, el incumplimiento de la demandada en la cancelación de los servicios prestados, en consecuencia, la deuda de la demandada con reconocimiento de intereses moratorios y condena en costas a la entidad demandada.
Así, de acuerdo con las anteriores precisiones, no tienen vocación de prosperidad los reparos de la parte demandada al fallo recurrido, pues los mismos en sintonía con la contestación de la demanda y las excepciones que planteará, se dirigen a enervar la documental como constitutiva de título ejecutivo, no aportada con tal carácter, sino como prueba de la pretendida declaración de los alegados servicios prestados a los afiliados y beneficiarios de la entidad demandada, en esa medida no es trascendente para la configuración del argumentado defecto sustantivo por valoración probatoria de la documental recaudada, debido al incumplimiento de sus requisitos legales y del procedimiento establecido en la ley 1122, pues la carga probatoria de la demandante giraba en torno de real prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de la entidad demandada.
En ese orden, amplia es la documental aportada desde el escrito impulsor6, dirigida a probar las pretensiones formuladas, la que se presume autentica, pues no fue tachada o desconocida por la parte pasiva (artículo 244 C.G.P.), apreciable en su integridad de manera indivisible (artículo 250 C.G.P.), de la que fluye sin dificultad dichos servicios, acorde con las facturas firmadas por los pacientes, Historias Clínicas con inclusión de los exámenes practicados y la correspondencia cruzada de las partes litigantes, relativas a glosas a algunas de las facturas, que por sí no desvirtúan el servicio realmente prestado por la ESE demandante, la que acorde con su régimen jurídico, tiene por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social (numeral 2 artículo 195 ley 100), sin requerirse contrato ni orden previa, cuyo costo será pagado, por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo 167 o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento, regulación reiterada en el artículo 67 de la ley 715 de 2001, artículo 20 parágrafo de la ley 1122 de 2007.
De esta forma, no acoge la Sala la amplia argumentación de la demandada recurrente en los reparos al fallo de primer grado, como quiera que la misma se dirige al carácter de título ejecutivo de aquellas, por el no cumplimiento del procedimiento legal para su cobro en los términos del Decreto 4747 de 2007, ley 6 Carpeta 001 Primerainstancia; carpeta 03, archivo PDF 02 DemandaAnexos, folios 58-702. 715 de 2001, Resolución No.3047 de 2008 y 4331 de 2012, motivos para que en su sentir se excluye valor probatorio a las mismas, debate este propio del proceso ejecutivo y no del declarativo que nos ocupa, sin debatir la presentación de las facturas, en tanto se opone frontalmente a las declaraciones pretendidas, excepcionando inexistencia de obligación, no por su pago, sino por la inexistencia de autorización para los servicios prestados, es decir parte del supuesto fáctico de la prestación de los servicios En conclusión, probada la prestación del servicio de salud por parte de la demandante a los beneficiarios de la entidad demandada, están llamados a ser confirmados los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada. 5.3.- Con relación al numeral TERCERO del mismo proveído, es reparado parcialmente por la parte demandante, en cuanto a la tasación de los intereses de mora que declara, o sea los legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil del 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia, tópico sobre el que ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7875 de 2022, Sala de Casación Civil con ponencia del Doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, en asunto tutelar con base en hechos similares al presente, de demanda declarativa para procurar el cobro de facturas de venta de productos y servicios médicos, en dicho caso previamente negado ejecutivamente, puntualizando la Alta Corporación el no tratarse las obligaciones contenidas en las aportadas facturas por servicios de salud, de obligaciones puras y simples, cuando en las mismas se plasme el sometimiento a plazo y, de ser objetadas, no requieren constituirse judicialmente en mora (artículo 94 C.G.P.); igualmente que las normas sobre relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de servicios de salud, establecen la exigibilidad del pago de intereses de mora, cuando se eleven glosas, no así cuando no se glosan, evento este en el que debe acudirse, respecto de los intereses de mora, a lo ajustado por las partes.
El trámite de las glosas a facturas de servicios de salud, lo regulaba el Decreto 4747 de 2007 en su artículo 23, con la modificación vigente al momento de presentación de las facturas, introducida por ley 1438 de 2011 artículo 57, por lo cual la entidad responsable del pago, cuenta con el término de 20 días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, para formularlas y comunicarlas a los prestadores del servicio, quien deberá dar respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, contando la entidad pagadora con 10 días hábiles siguientes para decidir si levanta total o parcialmente las glosas, contemplando el artículo 7 de la ley 1281 de 2002, de ser infundadas las glosas formuladas, tener derecho el prestador de servicios a intereses moratorios desde la presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. 5.3.1.- En análisis de cada una de las facturas aportadas, se evidencia que contrario a la argumentación de la parte demandada, no se predica la glosa oportuna en la mayoría de las facturas aportadas, en la medida en que si bien la demandante acepta su formulación, se realizaron con incumplimiento del indicado término de 20 días hábiles, por ende se predica su aceptación y aún en las oportunas, las mismas carecen de fundamento, acorde con la información cruzada de la relación de facturas que se realiza en la demanda, en su contestación y en la documental aportada con la demanda y el archivo PDF carpeta 14, conforme se relaciona a continuación: FACTURA VALOR No. Fecha de Fecha de radicación radicación indicada en la indicada en la demanda contestación Fecha de OBSERVACIÓN devolución 38367 $8.257.732 12/11/13 12/11/13 03/06/14 Extemporánea 45272 $175.900 04/12/13 12/11/13 01/07/14 Extemporánea 58458 $4.639.678 07/01/14 07/01/14 01/07/14 Extemporánea 194929 $477.168 11/11/14 11/11/14 No devuelta Sin glosas 202766 $1.143.930 10/11/14 10/11/14 06/10/15 Extemporánea 213006 $20.578.073 03/12/14 03/12/14 12/07/15 Extemporánea 233687 $12.692.724 11/02/15 11/02/15 Sin glosa Aceptada 288318 $6.468.158 21/07/15 21/07/15 05/10/15 Extemporánea 288319 $4.790.512 21/07/15 16/06/15 06/10/15 Extemporánea 301826 $1.338.225 30/07/15 30/07/15 24/08/15 Glosa infundada 301827 $216.900 30/07/15 08/07/15 24/08/15 Glosa infundada 302046 $1.862.756 30/07/15 08/07/15 24/08/15 Glosa infundada 324745 $1.492.680 14/09/115 09/09/15 Sin glosa Aceptada 343634 $1.888.933 21/10/15 21/10/15 Sin glosa Aceptada.
Contradictoriamente demandado afirma que no fue radicada. 376725 $7.003.329 15/02/16 15/02/16 Sin glosa Aceptada. Contradictoriamente demandado afirma que no fue radicada. 411167 $6.930 13/04/16 11/04/16 11/07/16 (fecha Extemporánea de envío) 416450 $800.402 16/05/16 13/05/16 Sin glosa Aceptada 420114 $40.884.797 16/05/16 13/05/16 En trámite de Extemporánea aducida glosa se informa recibida el 22/05/17 460532 $3.124.1109 08/08/16 08/08/16 15/08/16 Glosa Infundada 462316 $45.300 08/08/16 08/08/16 15/08/16 Glosa Infundada 484237 $5.902.560 10/09/16 10/09/16 Se aduce glosa Infundada 524023 $2.958.056 06/12/16 06/12/16 Se aduce glosa Infundada 537531 $1.213.067 11/01/17 11/01/17 No devuelta Sin glosas 550020 $6.532.367 08/03/17 08/03/17 No devuelta Sin glosas 569081 $958.180 10/04/17 10/04/17 No devuelta Sin glosas 570668 $1.715.870 10/04/17 05/04/17 No devuelta Sin glosas 5.3.2.- Es necesario precisar respecto de las facturas glosadas oportunamente, que lo fue de manera infundada, al remitirse en la factura 301826 a los tres días de estancia facturados que requieren autorización no incluida, cuando en la documental de su solicitud y tramite de objeción (folios 321 y 348 de la demanda) indica la demandante el código da autorización No.1644899, no desvirtuado.
En cuanto a la No.301827, objeta por la falta de autorización del procedimiento realizado, cuando el examen ordenado y facturado se ordenó en la atención de urgencias, si en cuenta se tiene de acuerdo a la Historia Clínica (folio 357 de la demanda), la fecha y hora de inicio de la misma, es el 16 de junio de 2015 a las 09:58 p.m., solicitándose laboratorios intrahospitalarios (folio 359), no requiriéndose autorización, precisamente por obedecer al servicio inicial de urgencias.
La factura 302046, se glosa simplemente por evidenciar tres días de estancia facturados, obrando respuesta sobre generación de código de autorización 1646962 y 1644259 (folios 375 y 382 de la demanda); factura 460532, se autoriza con código No.2182728 (folio 593 de la demanda); factura 462316 por atención de urgencias no requiere el exigido código de autorización; factura 484237, obra a folios 627 y 628 de la demanda, la solicitud de autorización y el código asignado No.2265661, motivo de devolución; factura 537531 a folio 648 de la demanda, obra mensaje con el código de hospitalización aducido ausente en la objeción. 5.3.3.- La inexistencia de glosa por extemporánea y/o la aceptación de las facturas,, siguiendo los parámetros de la citada sentencia STC7875 de 2022, significa que para efecto de la tasación de los pretendidos intereses moratorios, se debe acudir en primer término a los ajustado por las partes, a la autonomía de su voluntad (artículo 1602 del Código Civil), acorde al tenor literal de las correspondientes facturas, advirtiéndose en cada una de ellas en su parte inferior, su fijación de acuerdo a los previstos en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es decir los señalados en el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 634 de 1989), con aplicación de la fórmula prevista en el artículo 590 del mismo Estatuto, acorde a lo regulado en el artículo 56 de la ley 1438 de 2011.
No obrando plazo de pago en el cuerpo de las facturas, evento en el cual, al tratarse de una obligación pura y simple, no sometida a plazo o condición (artículos 1530, 1550 C.C.), el deudor debe ser constituido en mora (artículo 1608 C.C.), efecto que se produce en los términos del artículo 94 del C.G.P., con la notificación del auto admisorio de la demanda con relación a las facturas no glosadas, aceptadas o glosadas extemporáneamente, notificación que se verificó el 07 de febrero de 20227, reglando el artículo 7 de la ley 1281de 2002 sobre “Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud.“, al que remite el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, frente a las glosas infundadas, se generan intereses moratorios sobre el valor de la factura desde su presentación y/o radicación. Acoge consecuentemente la Sala, el reparo parcial de la parte demandante, por lo cual modificará la condena impuesta en primera instancia, de acuerdo al relacionado estado de cada una de las facturas, es decir las aceptadas, bien por no glosarse o glosarse extemporáneamente, generando intereses moratorios desde la notificación de la demanda y las glosadas infundadamente desde su presentación y/o radicación ante la deudora demandada. 5.4.- Por la resolución favorable del recurso de la parte demandante, no hay lugar a condenarla en costas, las que, si se causan en contra de la parte demandada, por la resolución desfavorable del recurso, en aplicación de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. 7 Carpeta 001, archivo PDF CONFIRMACIÓN DE RECIBO 2 DE NOTIFICACIÓN, enviada y recibida el 02/02/2022, entendiéndose realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de acuerdo con el Decreto 806 de 2020 artículo 8 inciso 3 vigente a la época, o sea el 08 de febrero, teniendo en cuenta que los días 05 y 06 de febrero de 2022, sábado y domingo, fueron inhábiles y que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 05 de junio de 2023. 2.- MODIFICAR el numeral TERCERO del mismo proveído, con relación a los intereses moratorios que allí se imponen, los que en consecuencia se DECLARAN los fijados en cada una de las 26 facturas aportadas, relacionadas en el hecho sexto de la demanda, de acuerdo a los intereses a favor de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señalados en el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 634 de 1989), con aplicación de la fórmula prevista en el artículo 590 del mismo Estatuto. 2.1.- DECLARAR la causación de intereses moratorios sobre el valor de cada una de las siguientes 19 facturas glosadas extemporáneamente y/o aceptadas, desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el 07 febrero de 2022 y hasta el momento de su pago: FACTURA VALOR No. Fecha de notificación demanda 38367 $8.257.732 07/02/22 45272 $175.900 07/02/22 58458 $4.639.678 07/02/22 194929 $477.168 07/02/22 202766 $1.143.930 07/02/22 213006 $20.578.073 07/02/22 233687 $12.692.724 07/02/22 288318 $6.468.158 07/02/22 288319 $4.790.512 07/02/22 324745 $1.492.680 07/02/22 343634 $1.888.933 07/02/22 376725 $7.003.329 07/02/22 411167 $6.930 07/02/22 416450 $800.402 07/02/22 420114 $40.884.797 07/02/22 537531 $1.213.067 07/02/22 550020 $6.532.367 07/02/22 569081 $958.180 07/02/22 570668 $1.715.870 07/02/22 1.2.- DECLARAR la causación de intereses moratorios a partir de la fecha de la presentación y/o radicación de las siguientes 07 facturas con glosas infundadas y hasta el momento de su pago: FACTURA VALOR No. Fecha radicación 301826 $1.338.225 30/07/15 301827 $216.900 08/07/15 de 302046 $1.862.756 08/07/15 460532 $3.124.1109 08/08/16 462316 $45.300 08/08/16 484237 $5.902.560 10/09/16 524023 $2.958.056 06/12/16 3.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD a favor de la demandante ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO.
Notifíquese, NASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con salvamento parcial de voto) Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e79c6d77949c107631bbf49e155427ea1b3237d77dba19823a2363f701abfca5 Documento generado en 05/07/2024 04:55:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica