REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Interno: Ordinario Laboral Angela Ximena Villamizar Villamizar, Carlos Alberto Amaya Corredor, Andrés Sebastián Amaya Villamizar y David Santiago Amaya Villamizar. Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander – COOMULTRASAN y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander 68001-31-05-006-2020-00050-01 2023-1413 MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS AUTO En la fecha arriba señalada, procede la Sala Laboral, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, procede a dictar Auto en orden a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por esta Sala Especializada, dentro del proceso ordinario laboral en referencia.
ANTECEDENTES El día 21 de abril de la presenta anualidad, se profirió sentencia de segunda instancia en la cual se estudiaron los recursos de apelación interpuestos por las partes, en la cual se dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: DECLARAR que entre la demandante ANGELA XIMENA VILLAMIZAR VILLAMIZAR con C.C. 52.270.424 en calidad de trabajadora, y la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS Proceso: Ordinario Laboral Angela Ximena Villamizar y otros Vs. COOMULTRASÁN Rad.68001-31-05-006-2020-00050-01 Interno: 1413 – 2023 TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, con NIT 890.201.063-6, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo realidad, desde el 28 de agosto de 2006 al 01 de febrero de 2020, el cual terminó sin justa causa.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: MODIFCAR el ordinal quinto de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: CONDENAR a COOMULTRASAN a pagar a cada uno de los demandantes, la cifra de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: MODIFCAR el ordinal sexto de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: CONDENAR a COOMULTRASAN a pagar a cada uno de los demandantes, la cifra de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño a la vida de relación.
QUINTO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar DECLARAR la ineficacia del despido del que fue objeto la demandante ANGELA XIMENA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, el 01 de febrero de 2020 en consecuencia, ORDENAR su reintegro al cargo de Odontóloga o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones indemnizadas y aportes a la seguridad social.
SEXTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN con NIT 890.201.063-6 a pagar a la demandante ANGELA XIMENA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($ 15.648.000) por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Cifra que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN, en la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($ 20.356.309) correspondiente a los valores pagados por la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en todo lo demás.
NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada COOMULTRASAN y en favor de la demandante. Agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
DÉCIMO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Proceso: Ordinario Laboral Angela Ximena Villamizar y otros Vs. COOMULTRASÁN Rad.68001-31-05-006-2020-00050-01 Interno: 1413 – 2023 Decisión que fue notificada en edicto del 22 de abril de 2025. Posteriormente, el día 23 del mismo mes y año, a través de correo institucional, la apoderada de la parte demandada solicitó la adición de la sentencia, manifestando lo siguiente: i) ii) Que, el numeral séptimo de la sentencia declaró probada la excepción de compensación en la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($20.356.309).
No obstante, dicho ordinal no señala que el valor sea indexado, debido a que dicho pago fue realizado en el año 2020 y ha perdido valor adquisitivo. Agregó que, en la sentencia se ordenó indexar los valores que se deben al demandante y en razón al principio de igualdad debería aplicarse lo mismo, respecto del monto que se ordenó compensar.
CONSIDERACIONES Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe en establecer si se dan los presupuestos procesales del artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, para la adición de la sentencia emitida el 21 de abril de esta anualidad, en los términos que lo depreca la memorialista. Al respecto, la norma en comento, autoriza la adición de la sentencia o sentencia complementaria, en los siguientes términos: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (subrayado fuera de texto original) Pues bien, conforme a la norma transcrita, no hay lugar a la adición, toda vez que, ella sólo es procedente cuando se dejan de resolver algunos extremos de la litis, en este caso, al revisar la sentencia de segunda instancia, Proceso: Ordinario Laboral Angela Ximena Villamizar y otros Vs. COOMULTRASÁN Rad.68001-31-05-006-2020-00050-01 Interno: 1413 – 2023 se evidencia que se revocó el ordinal séptimo de la sentencia, para en su lugar declarar probada la excepción de compensación propuesta tal como fue solicitado.
Es más, en el fundamento de la decisión se indicó: “Igualmente se declarará probada la excepción de COMPENSACIÓN en lo relacionado a la indemnización sin justa causa pagada por la demandada al momento del finiquito en la suma de ($ 20.356.309)40, tal como se ha precisado en asuntos similares en proceso SL856-2022 y SL2760-2023, entre otros.” Así las cosas, el hecho de que la sentencia no haya ordenado la indexación de dicho monto no constituye una omisión en sentido técnico o jurídico, máxime cuando la demandada no lo solicitó. Por el contrario, ello revela una decisión expresa del juzgador, en ejercicio de su facultad valorativa, que no puede ser alterada bajo el mecanismo de adición. Adicionalmente, el principio de igualdad invocado por la memorialista no habilita por sí solo la adición de una providencia. La igualdad ante la ley se garantiza dentro del proceso mediante el derecho de contradicción, la posibilidad de ejercer recursos y la aplicación imparcial de las normas, pero no permite introducir modificaciones a decisiones ya tomadas.
Por lo tanto, al no haberse incurrido en omisión alguna, no se cumplen los presupuestos para proceder con la adición solicitada. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrado justicia en nombre de la república de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición instaurada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Proceso: Ordinario Laboral Angela Ximena Villamizar y otros Vs. COOMULTRASÁN Rad.68001-31-05-006-2020-00050-01 Interno: 1413 – 2023 Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f633edf2c10196117cab490ed2bed287cf1789e43433edd9118b02896825d0a Documento generado en 21/05/2025 08:33:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica