TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: BADITH HERNÁNDEZ RUZ: COLPENSIONES Y OTRO: 16 DE FEBRERO DE 2023: JDO 3° LAB.
DEL CTO SLJO: 700013105003-2020-00187-01 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Según da cuenta el libelo inaugural, el juicio lo promovió la señora Badith Hernández Ruz contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., pretendiendo que se declare la nulidad e ineficacia del acto de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por la demandante a la administradora Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir, y que como consecuencia, Radicación 700013105003-2020-00187-01 2 se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
El conocimiento del asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de proveído del 16 de febrero de 20211, admitió la demanda. De forma posterior, y habiéndose surtido la notificación de rigor, el 15 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió tener por contestada la demanda en nombre de Porvenir S.A., sin embargo, no lo dispuso así respecto de Colpensiones.
Inconforme con dicho proveído, la parte demandada Colpensiones interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, teniendo en cuenta que en el correo de notificación enviado por la demandante, no existía ningún radicado que identificara el proceso y mucho menos fue enviado a través de correo certificado, por lo que no le fue posible a la entidad tener presente el proceso como nuevo, y así entenderse notificada. 1.2 Decisión apelada.
Por medio de auto del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió no declarar la nulidad por indebida notificación solicitada por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar que las actuaciones realizadas por la parte demandante han sido consecuentes con las normas aplicables al caso, permitiéndosele a la accionada la posibilidad de asistir al proceso de referencia y ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1 Véase archivo “06AutoAdmite” del expediente digital.
Radicación 700013105003-2020-00187-01 3 Añadió que al momento de presentarse la demanda para su reparto, se le envió por el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, copia de la demanda a la cual se adjuntaron los documentos electrónicos exigidos, aunado a que el correo enviado es muy claro en su título o asunto en el cual se lee “REPARTO DEMANDA BADITH HERNANDEZ “ información que resulta bastante ilustrativa para que la entidad demandada realice las actuaciones administrativas pertinentes en pos de proceder conforme se exige en las actuaciones judiciales una vez que se ha recibido el documento genitor del proceso como es la demanda. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la impugnó, y cimentó su inconformidad en los reparos que se compendian a continuación: Indicó que el auto fechado 16 de febrero de 2021, fue presuntamente notificado el 23 de febrero del mismo año; pero aseguró que en el correo electrónico enviado por la demandante no existía ningún tipo de radicado que identificara el proceso, y mucho menos se efectuó a través de correo electrónico certificado.
Trajo a colación lo normado en el artículo 41 del CPL, y la Ley 2213 de 2022, y sostuvo que estos medios de notificación no son excluyentes y lo que buscan es que el notificado tenga conocimiento del proceso y la providencia a comunicar, de manera que no bastaría con reportar el envío de una comunicación, sino que esta debe contar con elementos suficientes para ser identificada como un acto procesal. 4 Radicación 700013105003-2020-00187-01 1.4 Problema jurídico: De los antecedentes expuestos, se colige que la esencia del problema jurídico que ocupa la atención de esta Superioridad, consiste en dilucidar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, incurrió en yerro al no haber decretado la nulidad total del auto del 16 de febrero de 2021, o si por el contrario, tal decisión se encuentra ajustada a derecho. 2.
CONSIDERACIONES Las nulidades procesales están definidas como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de las falencias en que se incurre en el trámite de un proceso, así como por errores in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, sea por acción u omisión infringen las normas procedimentales, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso (aplicable por remisión normativa de que trata el artículo 145 del C.P.T y la S.S), a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues en ellas se indica lo que pueden, y deben o no, realizar durante el desarrollo de un determinado proceso.
Estas irregularidades o nulidades, se encuentran ampliamente definidas en nuestro ordenamiento jurídico, desde el artículo 132 al 138 del C.G.P., y específicamente el artículo 134 regula la oportunidad y el trámite para suplicarla. Aunado a ello, el articulo 135 hace referencia a los requisitos para implorarla, que en términos generales son, que quien la alegue deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que no puede ser planteada por quien dio lugar al hecho que la origina ni Radicación 700013105003-2020-00187-01 5 quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad de hacerlo.
En ese sentido, evidencia esta Corporación que en el asunto de marras, se cumple con la exigencia estatuida en el artículo 135 del C.G.P., atendiendo a que Colpensiones se encuentra plenamente legitimada la entidad para impetrar la nulidad, en tanto no pudo haber dado lugar al hecho que configuraría la indebida notificación aquí alegada, porque como se puede observar en el dossier, la demandada acudió al proceso el 21 de septiembre de 2022, es decir, solo hasta la presentación del memorial de solicitud de nulidad, primera intervención en este trámite, sumado a que detalló ampliamente los hechos en que fundamenta la misma e invoca la causal 8 del artículo 133: “(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Por consiguiente, es indudable que se satisfacen con las condiciones genéricas para rogar la nulidad. Ahora bien, la razón de ser de la causal invocada o su finalidad consiste en preservar el derecho de contradicción del accionado al momento que tiene conocimiento sobre el inicio de un determinado proceso en su contra, y de esta manera poder vincularse al mismo en debida forma, lo cual se materializa mediante el enteramiento del auto admisorio de la demanda, luego, la importancia de la notificación radica no solo en la integración de Radicación 700013105003-2020-00187-01 6 la relación jurídico procesal, sino que a su vez, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.” 2 (negrita de la Sala) Es por ello que, una vez emitido el auto admisorio de la demanda, o en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, es preciso que la parte interesada notifique, bajo los parámetros establecidos en el artículo 41 del C.P.T y de la S.S., en aras de no incurrir en la afectación de los derechos de la contraparte.
De igual manera, recuérdese que actualmente y con el avenimiento de las tecnologías de la información, existen dos modalidades de notificación, (i) la remisión de la citación conforme a lo normado en el artículo 291 del C.G.P., y de no ser posible ésta el subsiguiente aviso, según lo indica el precepto 292 ibídem; y (ii) el envío de la comunicación del artículo 8° del Decreto 806, el cual dispone que: “ARTÍCULO 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 2 Sentencia C-670 de 2004 7 Radicación 700013105003-2020-00187-01 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Al respecto, es oportuno memorar que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso tercero del artículo 8, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(Véase Sentencia C-420/20.) Pues bien, de cara al problema jurídico planteado, se tiene que el primer fundamento alegado por el recurrente para impulsar la alzada, se circunscribe en que la notificación se efectuó en dos momentos, el primero de ellos con el envío de la demanda y luego el envío de un correo con el auto que admite la demanda, sin que en ellos existiera algún tipo de radicado que identificara el proceso, lo cual trastocó el sentido de la notificación. Con relación a lo anterior, esta Colegiatura ha de indicar que, de acuerdo al examen efectuado al expediente, se observa en correo electrónico del 7 de diciembre de 20203, junto con la presentación de la demanda para su reparto, se envió copia al correo electrónico de la demandada COLPENSIONES, dispuesto 3 Ver archivo denominado “05ConstanciaEnvíoDemanda”. 8 Radicación 700013105003-2020-00187-01 para notificaciones judiciales, en la que se adjuntó contentivo de la demanda y sus anexos.
Con relación a ello, es necesario aclarar que para ese momento estaba vigente, específicamente, lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 20204, respecto a la presentación de la demanda, esto es que: “al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, bajo esa suposición, refulge diáfano concluir que, desde la presentación de la demanda, se debía acreditar el envío simultáneo al demandado, tal como se llevó a cabo en el presente asunto.
Seguidamente, una vez verificado el envío de la demanda conforme al estatuto vigente para ese momento, esto es el Decreto 806 de 2020, lo que seguía, “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Negrillas por fuera del texto original).
Así las cosas, se dilucida en la misiva5 del 19 de febrero de 2021, que la actora remitió al buzón Notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, auto admisorio de la demanda, del cual se acusó recibido el 23 de febrero de 2021, lo que evidencia que la notificación se llevó a cabo bajo la disposición que estaba rigiendo en esa oportunidad. 4 “La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. C-420/20” 5 Ver archivo denominado “14RepuestaRequerimiento”.
Radicación 700013105003-2020-00187-01 9 Por otro lado, y en lo que respecta a la falta de información alegada, es preciso indicar que si bien la regulación no señaló los requisitos que debe contener el acto de notificación para que esta cobre validez, es plausible remitirse al ya citado artículo 291 de la norma procesal general, que colige los datos mínimos que debe contener una notificación, cualquiera sea la forma en que se evacúe, son los siguientes: i) el juzgado que conoce del asunto, ii) la naturaleza del proceso, iii) el nombre de las partes, iv) la fecha de la providencia que debe ser comunicada y v) la advertencia de cuándo se considera surtida la misma.
Así, analiza la Sala que en la plurimentada notificación se consignó la siguiente información: Del correo ilustrado, se observa que la mandataria judicial de la señora BADITH HERNÁNDEZ RUZ, le puso presente a COLPENSIONES que en su contra se adelantaba un proceso “ORDINARIO LABORAL”, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 700013105003-202000187-01, cuyo demandante y demandado son las referidas Radicación 700013105003-2020-00187-01 10 personas, aunado a la fecha y tipo de providencia, y el momento puntual en el que se le entendería por intimado al juicio al cual se le convocó. Finalmente, y con la comunicación en comento, se adjuntó auto admisorio de la misma, como pasa a verse: Fíjese que, de las actuaciones surtidas por la parte interesada no se avizora que la comunicación haya omitido la información reseñada o que no se haya realizado conforme a los postulados expuestos, de modo que, encuentra la Sala acertada la decisión de la a quo, pues es evidente que se surtió en debida forma la vinculación del contradictorio, en tanto no se configuró irregularidad que enrostrara la afectación de la validez de lo actuado.
Por último, el precursor de la alzada se duele que por tratarse de una entidad pública, el mensaje de datos con el que se llevó a cabo la fustigada notificación debió ser enviado a través de correo electrónico certificado conforme a lo normado el artículo 612 del C.G.P.; sin embargo, surge imperioso aclararle al recurrente que la norma en cita fue derogada por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 87, por lo que, es evidente a todas luces que no es posible dar aplicabilidad a la misma.
Radicación 700013105003-2020-00187-01 11 En igual sentido, expuso que según lo regulado en el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., se debió practicar la notificación personal a través del envío de un aviso. Al margen de ello, esta Sala recuerda que el artículo 8° de la Ley 2213 en comento, incluyó el término “también”, como pasa a verse: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación(…) ” dejando al arbitrio del demandante optar por una u otra forma de notificación, lo cual deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, sin que haya una mezcla de estas, puesto que tienen reglas diferentes que deben ser acatadas y se ha proscrito su mixtura.
(Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia STC7684-2021) De tal forma, con la expedición de dicha normativa, el demandante bien podía en su momento echar mano de las herramientas tecnológicas para llevar a cabo la notificación personal, y en efecto, así lo hizo, también de acuerdo a lo ordenado por la juzgadora primaria en el proveído admisorio, conforme el trámite regulado en el Decreto 806 de 2020.
Por lo anterior, esta judicatura confirmará el auto de calenda 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, pero por las razones expuestas en esta providencia. Radicación 700013105003-2020-00187-01 12 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR El auto de fecha 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en instancia a cargo de recurrente y demandada Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaría del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
Devuélvase en su oportunidad, a la Oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No. 032 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbc2dd43d220a126b1a851dfa4ba0d3dbb9688c73f15ad167d46529d4373753e Documento generado en 02/08/2024 10:11:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica