1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.345, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical – ACCIÓN DE REINSTALACIÓN adelantado por DIEGO ARMANDO GOMEZ GALINDO en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y C.I. UPFIELD COLOMBIA S.A.S. Bajo radicación 760013105-001-2022-0062701.
En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 003 del 18 de enero de 2023 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta oportunamente por la demandada UNILEVER ANDINA. ABSUELVE a las demandadas UNILEVER ANDINA y C.I. UPFIELD COLOMBIA S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CONDENA en COSTAS al demandante. CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado, y en favor del demandante. Razones juzgado: El demandante, quien ostenta la calidad de secretario del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario —organización sindical de industria y de primer grado constituida desde 1982—, se encuentra amparado por el fuero sindical conforme a certificaciones del Ministerio de Trabajo.
No obstante, no se evidencia que haya sido despedido, ya que su contrato de trabajo no fue terminado, sino cedido por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. a C.I. UPFIELD COLOMBIA S.A.S., en el marco de una sustitución patronal derivada de un contrato de compraventa de activos celebrado el 17 de noviembre de 2021. Esta operación incluyó la transferencia de instalaciones, maquinaria y la cesión de contratos laborales necesarios para la operación de la planta de producción de alimentos en Cali.
La figura de la sustitución patronal, regulada por el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando hay continuidad en la actividad empresarial y traspaso de los medios organizativos y productivos. En este caso, se cumplen tales requisitos, por lo que no se configura una terminación del contrato laboral ni se requiere autorización judicial para la sustitución. El nuevo empleador debe respetar las condiciones contractuales, legales y convencionales existentes.
En consecuencia, no procede la acción de reintegro ni las pretensiones accesorias, como el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnización moratoria, ya que no hubo despido ni alteración de las condiciones laborales. Por lo tanto, se niegan las pretensiones de la demanda y se imponen costas al demandante. Apelación Demandante: El señor Diego Armando Gómez, trabajador de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. y dirigente sindical de SINALFER, fue objeto de un traslado sin que se cumpliera el procedimiento legal exigido para trabajadores amparados por fuero sindical.
Aunque su contrato laboral no fue terminado, el cambio de empleador derivado de una sustitución patronal se realizó sin autorización judicial, lo cual vulnera el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y el debido proceso. El fuero sindical, de naturaleza constitucional, protege al trabajador aforado contra despidos, desmejoras o traslados sin justa causa previamente calificada por un juez.
Esta garantía busca preservar el ejercicio libre de la actividad sindical y el derecho de asociación, evitando represalias patronales. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el ius variandi del empleador no es absoluto frente a trabajadores aforados, y que cualquier modificación relevante en sus condiciones laborales requiere autorización judicial.
DIEGO ARMANDO GOMEZ GALINDO en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y C.I. UPFIELD COLOMBIA S.A.S En este caso, aunque el trabajador permanece en las mismas instalaciones y funciones, el cambio de empleador ha generado desmejoras comprobadas, como la eliminación de beneficios extralegales (bonificación por producción y póliza de vehículo), y ha impedido el ejercicio efectivo de su rol sindical, dado que la nueva empresa no reconoce a la organización sindical ni los beneficios derivados de un laudo arbitral.
Por tanto, se alega que el traslado fue ilegal al no haberse solicitado la autorización judicial exigida por la ley. No existe norma que exima del cumplimiento de este requisito, ni siquiera en casos de sustitución patronal. En consecuencia, se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, al haberse desconocido la protección constitucional del fuero sindical, el debido proceso y los derechos fundamentales del trabajador aforado.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.314 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Se procede a resolver conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la apelación presentada por el demandante, quien conforme sus argumentos de alzada, afirma que la empresa UNILEVER debió solicitar permiso al Ministerio del trabajo de manera previa a realizar la venta de sus instalaciones a C.I. UPFIELD COLOMBIA donde se encuentra ahora el actor prestando sus servicios tras la sustitución patronal, ejecución de su contrato que se da en las mismas condiciones y puesto de trabajo en el que se encontraba antes de la sustitución. Siendo claro el estar ante un proceso especial de fuero sindical de Acción de Reinstalación, debe partirse del hecho, conforme a las reglas del presente juicio, es competencia del juez laboral determinar el efecto del discutido traslado efectuado a un aforado, y como punto central y único de la discusión, debe detenerse si en efecto se llevó a cabo la solicitud de permiso para trasladar al trabajador.
Significa lo anterior, que dentro del proceso especial no le es dable al juez laboral, entrar a definir cualquier otro tipo de controversia, con aspectos como la legalidad del fuero, pertenencia de un trabajador al sindicato, ni existe o no válidamente una sustitución patronal, así, lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-675 de 20091.
Debe entonces la Corporación, partir de los hechos no discutidos en este juicio por las partes: i) Que existió una sustitución patronal entre NILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y C.I. UPFIELD COLOMBIA S.A.S el 01 de noviembre de 2022 pág 158 archivo 01DemandaAnexos; cuaderno juzgado; ii) Acepta el 1 sentencia T-675 de 2009: “8.2.1. El Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto procedimental porque se desvió del cumplimiento de las formas propias de cada juicio, con la consecuente violación de los derechos al debido proceso y de asociación sindical.
Efectivamente el Tribunal desconoció en el caso concreto que el proceso judicial desatado por la acción de reintegro interpuesta por el trabajador debía estar encaminado a determinar si el demandado estaba obligado a solicitar permiso para despedir al trabajador y si en efecto lo hizo, y no a verificar si la Subdirectiva Seccional se había constituido con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, análisis propio de un proceso de levantamiento del fuero sindical o de un proceso contencioso administrativo, si lo que se cuestiona es el despido, la desmejora en las condiciones laborales o el traslado, en el primer caso, o la resolución que ordena la inscripción en el registro sindical, en el segundo. Así las cosas y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del actor porque nadie puede ser juzgado sino por juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, de manera que las acciones de levantamiento del fuero sindical y reintegro, reguladas en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme a la finalidad indicada en la ley. … Si la empresa consideraba que el trabajador no estaba debidamente aforado y que la Subdirectiva Seccional no estaba legalmente constituida, debió haber recurrido a la acción de levantamiento del fuero sindical y/o haber demandado el registro de la organización sindical ante la jurisdicción contenciosa.
Sin embargo, optó por ignorar estas vías judiciales y exponer su inconformidad en un proceso en el cual no podía prosperar, porque su objeto era otro: determinar si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito se cumplió.” 2 DIEGO ARMANDO GOMEZ GALINDO en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y C.I. UPFIELD COLOMBIA S.A.S demandante en su recurso (registro audio 46:05, 47:53 archivo 15; cuaderno juzgado) que se encuentra en las mismas instalaciones donde laboraba solo que con un nuevo empleador, pero con el mismo contrato; iii) Que el demandante pertenece y hace parte de la junta directiva -secretario- del sindicato de Industria o Rama de actividad económica SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” pág 67, 82 archivo 01DemandaAnexos; cuaderno juzgado.
Por consiguiente, si bien resulta cierta la calidad de aforado que ostenta el trabajador demandante (art. 406 CST), la Sala echa de menos en el plenario presentarse alguna de las circunstancias dispuestas en el art. 118 CPTSS2 y el 405 CST3 para llevarse a cabo la acción de reinstalación, pues tal y como lo manifestó el demandante, él no ha sido movido de su puesto de trabajo, ni su contrato modificado, ni las condiciones de trabajo cambiadas, sin que la sustitución patronal comporte un traslado de cargo, se cambió el nombre de la empresa, pero esta sigue cumpliendo las mismas funciones y actividades de producción con los mismos empleados como es el caso del demandante que está donde antes estaba, solo que la empresa tiene otro nombre.
Es que tal y como lo ordena la norma -art. 67, 68 CST- con la sustitución patronal no sufre variaciones el giro de sus actividades, ni extingue menos modifica los contratos de trabajo, y como el actor da cuenta en su recurso de estar con su mismo contrato, no puede hablarse de traslado, menos cuando, como lo dispone el art 405 dicho traslado debe darse entre establecimientos de la misma empresa, y se repite, lo que aquí sucedió fue una sustitución de empresa a otra con el mismo contrato del demandante.
Finalmente, para la Corporación, en el presente no hay lugar a hablar del ejercicio de las facultades otorgadas al empleador para modificar las condiciones iniciales del contrato, comúnmente conocido como el ius variandi el cual es sabido implica restricciones naturales pero no absolutas (SL 1564 de 20254) y no se trata del ius variandi por cuanto aquí el trabajador continua vinculado con su contrato de trabajo en las mismas condiciones, pues se repite, el antiguo y el nuevo empleador responden incluso solidariamente de las obligaciones vigentes a la fecha de la sustitución y no se afectan los derechos en favor de los trabajadores (art. 69 y 70 CST).
Tampoco evidencia la Sala existencia de desmejoras que activen den lugar a una reinstalación, primero porque se reitera, se trató de una sustitución de empleadores y la reinstalación opera dentro de la misma empresa por haber sido movido, modificado o desmejoradas sus condiciones laborales, 2 “ARTÍCULO 118. DEMANDA DEL TRABAJADOR. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.” 3 “ARTICULO 405.
DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 4 “De otro lado, la facultad del ius variandi, manifestación propia del poder subordinante del empleador previsto en el artículo 23 ibidem, tampoco justifica la intención subyacente en el actuar del empleador, pues esta figura no tiene un carácter absoluto e ilimitado, dado que, como lo ha dicho esta Corporación, su ejercicio está condicionado a que para ello existan circunstancias o «razones válidas» que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo. …(CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103 y SL, 26 jun. 2012, rad. 44105).
Adicionalmente ha reiterado la Corte que el empleador está habilitado para efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, o se vulneren los derechos del trabajador, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.
Además, ha precisado que si bien el ejercicio del ius variandi no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitado de manera unilateral, siempre tiene como límite el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos de aquel (CSJ SL14991-2016).” Sl 1564 de 2025 3 DIEGO ARMANDO GOMEZ GALINDO en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y C.I. UPFIELD COLOMBIA S.A.S y en este evento el actor sigue con las mismas condiciones de su contrato de trabajo, y segundo, la sustitución patronal en nada puede intervenir con la pertenencia del actor al sindicato que es de INDUSTRIA, es decir, a el pueden pertenecer todos los trabajadores que como el actor con las mismas funciones (que no alega le han sido cambiadas), presten los servicios de industria cubiertos por el sindicato.
Para esta Corporación, el hecho de que se haya producido una sustitución patronal en la que el trabajador, amparado por fuero sindical de industria, continuó ejecutando su contrato laboral en las mismas condiciones, sin modificación de su cargo ni desmejora en sus condiciones salariales o laborales, no implica que exista una obligación de reinstalación en la empresa anterior por la sola omisión de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo antes de la sustitución. De las sentencias citadas por la parte recurrente, una vez verificada por la Sala el contenido de las mismas, solo puede hablarse de la SL 1553 de 2018 que trata de fuero circunstancial que no es el caso que hoy nos ocupa5, la no precisada en correcta forma SL 219 o 2010 de 2018, de la búsqueda se encuentra en la relatoría de la Sala Laboral de la Corte solo se hallaron la SL 219 de 20206, SL 219 de 20187 y SL 2198 de 20188 que podría ser la más relacionada con el tema por tratar la sustitución patronal, pero en gracia de discusión tampoco se refiere al tema aquí discutido.
En todo caso, los derechos del trabajador permanecen protegidos por la legislación laboral, aun en el marco de dicha sustitución. Debiendo en consecuencia confirmar la absolución de instancia con la imposición de costas ante lo impróspero del recurso (art. 365 CGP). Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado; se fijan agencias en 1 SMLMV a esta providencia. 5 “La censura radica su inconformidad en que: i) el Tribunal de manera incongruente manifestó que el actor gozaba del fuero circunstancial al momento de su despido lo que ameritaba revocar el fallo apelado, pero, en la parte resolutiva confirmó la sentencia del a quo, y ii) en que el derecho pretendido no había prescrito, en tanto que, la relación laboral finalizó el 27 de enero de 2005, la reclamación administrativa se presentó el 24 de julio de 2007, y la demanda se radicó el 18 de septiembre de 2009, por lo que concluye que al momento de terminar la relación laboral se encontraba amparado por el fuero pretendido, independientemente de las situaciones que posteriormente hayan surgido en el conflicto colectivo.” Sl 1553 de 2018 6 SL219-2020: “LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES > PROCEDENCIA - Los contratos de prestación de servicios y las certificaciones que los acreditan no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la intención de ocultar verdaderas relaciones laborales” 7 “PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > TÉRMINO PARA RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN - El plazo del término prescriptivo empieza a correr desde cuando la obligación se hace exigible, bien porque acaece el plazo o se cumple la condición PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículos 488 del CST y 151 del CPTSS PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES - Mientras se encuentre pendiente de decisión judicial la ineficacia del despido en el proceso de fuero sindical, el trabajador no puede reclamar los derechos derivados de éste PROCEDIMIENTO LABORAL > COSA JUZGADA > APLICACIÓN - Cuando en la sentencia que reconoce la protección de fuero sindical al trabajador no se especifican beneficios distintos a los salarios dejados de percibir y que deben ser reconocidos por el empleador al momento de cumplir la orden de reintegro, los efectos de cosa juzgada no operan, porque se da lugar a una nueva acción para reclamar dichos derechos derivados o exigibles que no fueron objeto de pretensión” SL 219 de 2018 8 “El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el ad quem se equivocó al no declarar la supuesta sustitución patronal entre la EADE S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, lo cual le impidió incursionar en el análisis de una eventual nulidad por vicios del consentimiento del acta de conciliación, en la que se convino la terminación del contrato de trabajo del actor con la extinta Empresa Antioqueña de Energía.”SL 2198 de 2018 4 DIEGO ARMANDO GOMEZ GALINDO en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y C.I. UPFIELD COLOMBIA S.A.S
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5