Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00812-00 DR CHAVARRO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

HONORABLE MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVILSala Civil de Decisión. E.S.D. EMAIL: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co REF: PROCESO VERBAL No. 2017-00611 DEMANDANTES: LEONARDO BERNAL MORALES Y OTRO DEMANDADA: KRONO TIME S.A.S. RADICADO 11001 22 03 000 2025 00812 00. ASUNTO: Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de siete ( 7) de mayo de 2025 que rechazó “de plano y por improcedente” el recurso de súplica interpuesto frente a la providencia del 7 de abril de 2025, mediante la cual el Magistrado Sustanciador esolvió en segundo grado la recusación formulada.

I. Oportunidad y legitimación: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto de rechazo, vengo a interponer recurso de reposición contra dicha providencia, de conformidad con los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso –CGP–. II. Antecedentes relevantes: 1. El 7 de abril de 2025, el Magistrado Sustanciador profirió auto que resolvió en segundo grado la recusación planteada. 2.

Contra esa decisión se interpuso oportunamente recurso de súplica. 3. El despacho, amparado en el inciso final del artículo 143 CGP, lo rechazó de plano (auto recurrido), aduciendo que la providencia de recusación “no es susceptible de recurso alguno”. Fundamentos jurídicos: 1. Primacía de la regla especial del artículo 331 CGP El artículo 331 CGP prevé expresamente que la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado sustanciador en segunda o única instancia que, por su naturaleza, serían apelables.

La decisión que resuelve una recusación pone fin a un incidente autónomo, es interlocutoria y, de acuerdo con el literal 7 del artículo 321 CGP, sería apelable en primera instancia; por ello encuadra en la hipótesis del artículo 331. 2. Interpretación sistemática del artículo 143 CGP El inciso final del artículo 143 CGP –“las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno”– tiene por objeto impedir que el funcionario recusado prolongue indebidamente la definición de su impedimento.

Tal prohibición se dirige a las decisiones proferidas por el juez recusado durante el trámite, no a la resolución definitiva expedida por el superior. Una lectura armónica evita la antinomia y mantiene la finalidad garantista del artículo 331. 3. Jurisprudencia civil reciente:  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Auto AC 5004-2019, admitió y resolvió una súplica contra un auto del magistrado sustanciador que decidió un incidente de recusación, aplicando literalmente el artículo 331 CGP.   El Tribunal Superior de Medellín, Auto de 9 de diciembre de 2024 (rad. 05360-3103-001-2023-00344-01), reiteró que, cuando la súplica es improcedente, corresponde al despacho darle trámite como reposición conforme al parágrafo del artículo 318 CGP, en garantía del derecho de impugnación Tribunal Superior de Medellín. Estos precedentes confirman la procedencia de la súplica en asuntos decididos por un solo magistrado y la obligación judicial de reconducir el recurso mal denominado. 4.

Violación de garantías constitucionales: La negativa prima facie a permitir cualquier revisión vulnera: Artículo 29 C. Pol. – debido proceso y derecho de defensa. Artículo 229 C. Pol. – acceso efectivo a la administración de justicia. Artículo 8 CADH – derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. 5. Deber de corrección oficiosa (principio pro actione) El parágrafo del artículo 318 CGP ordena al juez dar el trámite que corresponda al recurso interpuesto oportunamente, aun cuando se haya nombrado de manera errónea.

Al rechazarlo sin más, el despacho desconoció ese mandato legal. SOLICITUD: En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala: 1. Revocar el auto impugnado. 2. Reconocer la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha de abril 7de 2025, y conceder el traslado correspondiente para que la Sala Plena, excluido el Magistrado Sustanciador, se pronuncie de fondo conforme al artículo 331 CGP;

Subsidiariamente, si se insiste en su improcedencia, convertirlo en recurso de reposición y resolverlo de conformidad con los artículos 318 y 322 CGP. Con todo respeto, ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY C.C. 19.146.944 T.P. 15770 C.S.J. albertoprietoc@gmail.com