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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.430 NoConcedeCasacion-Ineficaciaok

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.430 RAD. ÚNICO: 08001310500501220220025501 DEMANDANTE: ALBA PATRICIA PEÑA CORTÉS DEMANDADO: PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y COLPENSIONES En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. el día 13 de febrero de 2026, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora ALBA PATRICIA PEÑA CORTÉS, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado de la señora Alba Patricia Peña Cortés, del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por no haber existido un consentimiento informado por parte de la actora al momento del traslado y haber mediado vicios en el consentimiento; en consecuencia, que se declare que la afiliación válida ante el Sistema de Seguridad Social en Pensiones es la que realizó la demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (antes Instituto de los Seguros Sociales).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORTES, con base en lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos 1 pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad de la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORTES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos, intereses y demás emolumentos que le traslade PORVENIR, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORTES y la reactive en el sistema de régimen de prima media con prestación definida, con base en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: ABSUÉLVASE a SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra al no ser la administradora de pensiones a la que actualmente se encuentra afiliada la demandante, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSUELVASE a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones establecidas en el llamamiento en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

SEPTIMO: REMÍTASE el expediente al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el Art. 69 del CPT y SS, en caso de no ser apelada esta decisión.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 30 de enero de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. y COLPENSIONES.

Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales 2 de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y 3 que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular 4 de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto y atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.

Sin embargo, los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de enero de 2026, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.430 5 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c15480b80f767a208fe09ddd3ddc9fdb10727717269e0aab87faf88b8ad43e1 Documento generado en 17/03/2026 02:46:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6