Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005-2020-00187 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN ELÍAS CUERVO OTÁLVARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, con vinculación de RODRIGO ALBERTO MOLINA BETANCUR (Archivo 22) (Radicado 05001-31-05-0052020-00187-01).

ANTECEDENTES El promotor aspira a que se dé el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003, previa inclusión de unas semanas trabajadas y no cotizadas a Colpensiones, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Tales pretensiones las fundamentó en que nació el 20 de mayo de 1955, contando para la presentación de la demanda con 65 años. Indica que desde el año 1991 y hasta 1999 laboró en “Copifoto” de propiedad del señor Rodrigo Alberto Molina Betancur, registrándose en la historia laboral dicha relación, pero al parecer su empleador no pagó el aporte que le correspondía, lo que desconoció hasta el momento de gestionar su pensión. Explica que los pagos que hacen falta corresponden al período de abril de Radicado 05001-31-05-005-2020-00187-01 1999 a septiembre de igual año, dejando de cotizar 23.43 semanas pese a que se descontaba el aporte.

Elevó petición a Colpensiones para la corrección del tiempo faltante, recibiendo por respuesta el 23 de agosto de 2017 que se había requerido al empleador para el pago o la aclaración de los ciclos pendientes sin conocer la respuesta. Que interpuso acción de tutela para obtener su pensión la que fue declarada improcedente y ante Colpensiones ha insistido para el reconocimiento de esas semanas, informándole Colpensiones que lo que corresponde es un trámite de cálculo actuarial que debe ser adelantado directamente por el empleador omiso o un tercero autorizado, enfatizando en ser esas semanas necesarias para alcanzar el derecho pensional.

COLPENSIONES dio respuesta al escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto aduce que no es posible incluir los períodos pretendidos, en la medida en que no existe mora, sino ausencia de cotización sin existir certeza sobre los extremos temporales en que se dio la relación laboral. Como medios de defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez por ausencia de períodos cotizados, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, prescripción y compensación. Por su parte, RODRIGO ALBERTO MOLINA BETANCUR fue notificado en debida forma, y arrimó un escrito informal negando conocer la actor y la existencia de una relación laboral con el mismo (Archivo 22), escrito que al presentarse sin las formalidades legales y por fuera de los términos legales, conllevó a que se diera por no contestada la demanda por auto del 08 de agosto de 2023 (Archivo 80), oportunidad misma en la que se dio desvinculación de “Copifoto” por tratarse de un establecimiento de comercio que no cuenta con personería jurídica.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia que se emitió el 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ probada oficiosamente la excepción de falta de causa para pedir (Inexistencia de la obligación) y ABSOLVIÓ a Rodrigo Alberto Molina Betancur como propietario del Establecimiento de Comercio “Copifoto” y a Radicado 05001-31-05-005-2020-00187-01 Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $290.000. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por resultarle la decisión totalmente desfavorable y no recurrir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo el grado de consulta y lo que se halla demostrado en el trámite, el problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en determinar si hay lugar a tener en cuenta el tiempo de abril de 1995 a septiembre de 1999 que se aduce no se cotizó por el empleador de la época, para en consecuencia, ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Para resolver, debe memorarse que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que cuando existen períodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación, toda vez que esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, quien ha cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, por ende, deben ser contabilizados esos tiempos para efectos del reconocimiento del derecho pensional, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes, lo que encuentra respaldo en lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reforzado con los artículos 8 y 53 del Decreto 1161 de 1994 y el Decreto 2633 de 1994 (Ver entre otras CSJ SL3023-2019, SL3112-2019, SL3807-2020, SL20742020 y SL161-2023).

Radicado 05001-31-05-005-2020-00187-01 También se ha pregonado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, así su actuar no hubiese sido negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que pueda así el trabajador completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley (Ver SL9586-2014, SL17300-2014, SL10122-2017, SL1515-2018, SL2879-2020 y SL2547-2024).

En ese orden, en los casos en que se demuestra que durante el lapso en que la historia laboral del demandante no registra aportes, puede atribuirse incumplimiento al empleador; abriéndose paso la posibilidad de sumar los ciclos adeudados a efectos de resolver si se causó el derecho a la pensión, sin que sea necesario el pago previo de las cotizaciones adeudadas.

Pero los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (Ver SL1847-2020, SL878-2024), lo que se deriva del contenido del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de donde se extrae que los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio, por manera que si no existen probanzas de la existencia de una relación de trabajo real las cotizaciones pierden su causa y su sumatoria no puede efectuarse.

Ya si se trata de una ausencia en las cotizaciones, el empleador debe asumir la totalidad del título pensional durante el lapso de no afiliación puesto que es el único responsable del riesgo pensional, definiéndose jurisprudencialmente que cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder al derecho, soportado en que la administradora debe tener en cuenta el tiempo de servicios en que no hubo afiliación, se ha condenado a pagar la prestación y a recobrar al empleador el valor de los aportes con el respectivo título pensional (CSJ SL1977-2021 y CSJ SL2876-2022).

Verificadas las probanzas del proceso, se tiene que el historial laboral del actor revela que por el lapso del 26 de agosto de 1991 al 31 de marzo de 1995 se efectuaron unas cotizaciones a través del empleador “copifoto” con identificación 2018209430 para los ciclos de agosto de 1991 a diciembre de Radicado 05001-31-05-005-2020-00187-01 1994, y el número 71611300 para enero a marzo de 1995, sin registrarse ninguna novedad con la observación de “deuda presunta”, razón por la cual Colpensiones conforme a la información dada mediante las comunicaciones del 05 de junio y el 24 de octubre de 2018 dio inicio a los requerimientos correspondientes conforme a las facultades que entrega la Ley 100, para proceder a dar corrección a las inconsistencias, u obtener el pago hasta cuando estuvo vigente la relación laboral (Págs. 31-32 Archivo 03 y Exp.

Admvo Archivo 16), lo que se verifica ocurrió para abril de 2019 (Archivo 82), para cuando se remitió a Rodrigo Alberto Molina Betancur la liquidación certificada de deuda, sin que obre constancia del curso o resultado de tal trámite en sede administrativa. Ya en este escenario como quiera que las cotizaciones al sistema son consecuencia del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, para que pueda darse inclusión a las cotizaciones de abril de 1995 a septiembre de 1995, es necesario que se cuente con pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia del vínculo laboral, en este caso, con quien fungió como propietario del establecimiento de comercio “copifoto” en el lapso alegado, pues fue esa la dirección con la que impulsó el proceso de parte del señor Cuervo Otálvaro.

Respecto a ese nexo contractual, son nulas las probanzas documentales que den cuenta de su existencia, y aun cuando la deponente ADRIANA MARÍAGALLEGO TREJOS - cónyuge del demandante - señaló que su pareja trabajó en “copifoto” donde ejecutaba funciones de mensajería y transporte de los hijos de Rodrigo Alberto Molina a quien reconocía como el patrón, el mismo demandante dejó evidente que a quien le prestó sus servicios fue a Luis Bernardo Molina, tío del demandado, empezando haciéndole mandados ocasionales, para luego, desde 1991 y hasta 1999 quedarse fijo y de forma continua fungiendo como su conductor, siendo de quien provenían todos sus pagos en los que nunca intervino Rodrigo Alberto, el que al ser interrogado telefónicamente por decisión del juez ante su inasistencia y comparecencia efectiva al proceso, entregó igual información, enfatizando en que a Germán Elías lo conoció por intermedio de su tío, pero que nunca hizo parte de la nómina de Copifoto, agregando que fue propietario de ese establecimiento entre 1982 y 1989 Radicado 05001-31-05-005-2020-00187-01 aproximadamente, para cuando lo transfirió a Jhon Jairo Torres, el que era conocido pero no tratado por el demandante.

Ya la testigo Nora Elena Ardila Giraldo - Nuera demandante - poco o nada aporta a esta indagación, porque solo se encargó de colaborarle al señor Germán con los trámites para obtener la corrección de su historia laboral y en consecuencia su pensión, conociendo los hechos por los dichos de sus familiares, pero ninguno por constatación directa.

Es desde lo anterior, y atendiendo a que no logra incluso verificarse la titularidad del establecimiento de comercio para la época discutida, y ni siquiera ha quedado claro si en efecto el actor prestó su fuerza de trabajo o no en Copifoto, porque al parecer Luis Bernardo, de quien en el desarrollo de la práctica de pruebas se pregona la calidad de empleador, no tenía ninguna injerencia en aquel negocio comercial siendo ausente todo apoyo probatorio que ilustre sobre este aspecto; es que no se hace posible dar suma a este período para que luego Colpensiones persiga su pago.

Y es que conforme a lo recaudado, el actor dirigió la demanda a Copifoto conllevando a la vinculación de su propietario, por observar en el historial laboral que habían unas cotizaciones efectuadas por intermedio suyo en la época de omisión, pero ha sido pacífica la postura relativa a que la afiliación a seguridad social no es suficiente para demostrar una relación de trabajo, pues este es apenas un indicio que debe ser soportado con otros medios de convicción (Ver SL4896-2021 y SL2492-2022), y como del mismo accionante provino la afirmación de haber sido otra persona la que ejerció conductas de subordinación, no puede hablarse de una vinculación laboral con quien era el dueño del establecimiento de comercio copifoto sobre la que precisamente se edifica el reclamo, por lo que al no garantizarse que la condena esté soportada en tiempos de servicio efectivamente laborados para la persona contra quien se dirigieron las pretensiones, conlleva a que el tiempo que es objeto del litigio no sea incluido en la sumatoria de semanas, impidiendo en ese orden la acreditación de las exigencias que trae consigo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que de paso conlleva a que la decisión consultada sea confirmada en su totalidad.

En esta instancia no se causaron costas por el grado de consulta. Radicado 05001-31-05-005-2020-00187-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de consulta de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,