S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veintidós de agosto de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Fernando Hernández Palacio Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. (2024-005)730013105006-2023-00010-01 Sentencia del 28 de noviembre de 2023 Recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante.
Ineficacia de afiliación al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta 26/01/2024 15/08/2024 28S2DL 22/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como la consulta de la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare la ineficacia del traslado al RAIS. Consecuencialmente, se ordene a PROTECCIÓN S.A que traslade a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que le administra.
Por último, solicita que se condene a las demandadas a todo lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, como también las costas del proceso. S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 Soporta sus pretensiones en que: nación el 30 de enero de 1962, por lo que actualmente cuenta con sesenta años de edad; estuvo afiliado al RPMPD a través de COLPENSIONES por aproximadamente diez (10) años, y posteriormente se afilió al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A.; cuenta con un total aproximado de 1.700 semanas cotizadas al sistema; el traslado al RAIS es ineficaz, habida cuenta que nunca existió su consentimiento debidamente informado, pues en ese momento no se le brindó por PROTECCIÓN S.A. una asesoría clara, completa, profesional, expresa y suficiente; no se le ilustró de manera expresa con una proyección comparativa de parte de PROTECCIÓN S.A., con el fin de establecer si le resultaba conveniente o no el cambio de régimen; no se le informó expresamente si su expectativa de pensión le era diferente o perjudicial, por el contrario, se le manifestó que esa AFP lo pensionaría en la edad que quisiera y el monto que estimara, induciéndolo en error; debido al error y la vulneración a su voluntad, su mínimo vital se encuentra en riesgo, y con ello, su situación pensional; existen diferencias abismales entre la mesada pensional del RAIS y la mesada pensional del RPMPD, la cual correspondería dentro de éste régimen, al 75% del IBL; actualmente ostenta la calidad de prepensionado; el asesor de PROTECCIÓN S.A. le generó presión al manifestarle que el ISS se iba a acabar y que perdería sus aportes y la pensión; la manifestación de su voluntad no fue libre y espontánea, por lo tanto, es ineficaz su traslado al RAIS; es deber de PROTECCIÓN S.A. que le brindó la información detallada y completa en lo que refiere a beneficios y perjuicios ocasionados con el traslado; solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen y afiliación a esa entidad, sin embargo, le fue negado (003).
La demanda fue presentada el 11 de enero de 2023 (001-002), y admitida con auto del 08 de marzo de 2023, en el que se ordenó la notificación personal de las demandadas (006). PROTECCIÓN S.A. en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo en esencia que, el señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO de manera libre y voluntaria se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 1997, una vez los asesores le brindaron información respecto a los regímenes pensionales; solicitud en la cual no obra constancia de situación anómala o constreñimiento, como tampoco se evidencia que esa AFP indujo al actor en vicios del consentimiento al momento de realizar la afiliación. En tal sentido, el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS, por lo cual no es procedente declarar sin solución de continuidad la afiliación a COLPENSIONES.
Agrega que, se opone al traslado de la totalidad de los recursos, ya que el FONDO DE S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas con el actor con ocasión al traslado de régimen, el cual es válido y no se encuentra ningún vicio de nulidad por error de hecho.
Explicó que, el 25 de marzo de 1997, el señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIOS solicitó de manera libre y voluntaria la vinculación inicial al Sistema General en Pensiones a la AFP PROTECCIÓN S.A., momento en el que se le asesoró en debida forma por parte de los ejecutivos quienes tenían como obligación principal brindar información clara, precisa y de fondo respecto a cualquier tipo de solicitud que realizaren las personas que pretendían afiliarse o que ya se encuentran afiliadas, analizando las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales al realizar el traslado de régimen pensional; afiliación que fue autorizada por esa AFP al cumplir todos los requisitos frente a la asesoría y consentimiento del actor.
Resalta que, ello evidencia la voluntad del demandante de solicitar la vinculación a la AFP PROTECCIÓN S.A., momento en el cual se le brindó información verbal sobre las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales y tuvo la oportunidad de retractarse de la afiliación si consideraba que no le habían proporcionado la información suficiente al momento de su vinculación, ratificando su decisión de pertenecer a dicho régimen.
Agrega que, los asesores de la AFP PROTECCIÓN S.A. no están autorizados para brindar información frente al estado financiero de entidades ajenas a la AFP. Adicional a ello, el demandante optó por vincularse a la AFP PROTECCIÓN S.A., una vez los asesores le suministraron información precisa, veraz y de fondo sobre las implicaciones del traslado de régimen, desventajas, ventajas y diferencias con el RPM y con esa asesoría aquél de manera libre y voluntaria decidió vincularse al RAIS.
Formula como excepciones de mérito las que denomina BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, PRESCRIPICIÓN y cualquier otra que resulte probada conforme lo dispone el artículo 282 del CGP (008).
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de asidero fáctico y jurídico. Precisa que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden escoger el régimen de pensiones que prefieran, como en efecto ocurrió en el caso del demandante FERNANDO S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 HERNÁNDEZ PALACIO, quien voluntariamente decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Indicó que es cierto que el demandante permaneció afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD por aproximadamente 10 años, y luego se trasladó al RAIS. Además, que el actor tiene la calidad de prepensionado. No obstante, señala que no le constan los demás hechos esbozados en la demanda. Explica que, no siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, la edad para adquirir el estatus pensional es 62 años, de manera que, para la fecha de presentación de la demanda el 16 de enero de 2023 (sic), el señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO se encontraba inmerso en la prohibición de traslado prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, si se tiene en cuenta que nació el 07 de noviembre de 1961.
Propone las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, PRESCRIPCIÓN, INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN MATERIA DE ASESORIA DE TRASLADO PENSIONAL, AUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY y la INNOMINADA o GENÉRICA (013). Por auto del 22 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y de ser posible, la de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem (018).
Tal acto tuvo lugar el 28 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se practicó el interrogatorio de parte al demandante, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (33). 2.
La decisión. El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por el señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a la hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A con efectividad desde mayo de 1997. S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, una vez PROTECCIÓN S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a PROTECCION S.A. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo a cargo de cada una de ellas. No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.” 3. La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, censurando en esencia que, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema se debe ordenar la devolución de los rendimientos financieros obtenidos con ocasión a la administración de los aportes del actor.
Además, no se ordenó la anulación del bono pensional. La juez de primer grado concede el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta al resultar la sentencia adversa a dicha entidad, y ordena la remisión del expediente el cual se recepcionó por esta Corporación el 22 de enero de 2024. 4.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar la eficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS y la procedencia de las condenas impuestas. Para la juez a quo debe declararse la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por el demandante en el mes de mayo de 1997, en tanto que, la AFP PROTECCIÓN S.A. no acreditó haber cumplido con el deber de información que le asistía, pues ninguna de las pruebas recaudadas da cuenta de la información suministrada al actor de manera previa o durante el proceso de afiliación, como tampoco se allegó un dossier de la información suministrada ni prueba de la fluidez y conocimiento del asesor que lo contactó para el traslado.
La prueba de la diligencia y cuidado, conforme lo establece el artículo 1604 del Código Civil, incumbe a quien debió en emplearlo, en este caso, la AFP PROTECCIÓN S.A., a quien le correspondía suministrar la información suficiente y completa sobre el impacto del cambio de régimen pensional. De la lectura del formulario suscrito por el actor se desprende que fue firmado sin ningún tipo de vicio que afectara su validez, sin embargo, no se demuestra que la decisión la adoptó debidamente informado.
Del interrogatorio del actor no se desprende confesión alguna sobre la información que le fue suministrada o que éste fuera un experto en materia de seguridad social Para COLPENSIONES en aras de garantizarse la sostenibilidad del sistema, debe ordenarse expresamente la devolución de los rendimientos financieros, como también, debe ordenarse la anulación del bono pensional.
Ahora, para la Sala mayoritaria, en punto a la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL3150-2023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por tanto, se confirmará lo decidido por el a quo, debiéndose modificar la sentencia únicamente en el sentido de ordenar también la devolución del bono pensional pensionales si hubiere lugar a ello, debidamente indexados, y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado a fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos.
Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional. Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.
El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque si bien es cierto que en la mayoría de los pronunciamientos se encuentra que el demandante a la vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiarios del régimen de transición y por consiguiente goza de una expectativa legitima, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, unificó una serie reglas probatorias para aquellos procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, procurando armonizar el derecho a la seguridad social de los usuarios del Sistema de Pensiones considerados individualmente, frente al impacto financiero y fiscal que recae sobre el Régimen de Prima Media.
De manera que, cuando una persona alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó al RAIS, el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido, sin olvidar que las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Para la Corte Constitucional esa regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. Al respecto, dicha Corporación concluyo: 327.
Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.
Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328.
Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 (ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7).” En esta providencia, la Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba puede ser una opción de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver los casos como los que son objeto de análisis.
Consideró necesario entonces que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. También la Corte Constitucional señaló que esta regla de decisión, que, por supuesto, supone una flexibilización o modulación del precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser aplicada en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esa providencia. Pese a las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó que comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, específicamente en cuanto que: S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 • El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. • En los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen no se discute cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse, pues lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación goza de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. • El deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.
En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. • El hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.
Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la AFP PROTECCIÓN S.A. durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. En el sub examine no se discute que (i) el señor FERNANDO HERNÁNDEZ S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 PALACIO nació el 30 de enero de 1962;
(ii) realizó cotizaciones en el RPMPD desde el 03 de mayo de 1984 al 31 de marzo de 1997, en razón a su vinculación con diferentes empleadores; y (iii) el 25 de marzo de 1997 se afilió a PROTECCIÓN S.A., haciéndose efectiva a partir del 1 de mayo de la misma anualidad. Como viene indicado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en señalar que (i) el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS, pues fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión;
(ii) en los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.
Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP; (iii) el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.
En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse; y (iv) el hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.
Bajo tales presupuestos, habiendo alegado el demandante la omisión de PROTECCIÓN S.A. al deber de información que le asistía, correspondía a esa AFP acreditar que efectivamente si le informó al señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, esto es, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS, sin embargo, no lo hizo, y pese haber afirmado que el actor de manera libre y voluntaria presentó solicitud de afiliación a esa AFP y, por efecto al RAIS, al expediente no allegó el referido documento, ni informó las razones por las cuales estaba en la imposibilidad S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 de hacerlo.
En este punto importante señalar que, aunque no se refuta la aplicación del precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 107 de 20241, en cuanto a que el formulario de afiliación RAIS debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen, tampoco no puede esta Sala desconocer que, de acuerdo con los artículos 31 y 83 del CPTSS, correspondía a PROTECCIÓN S.A. acompañar con su respuesta a la demanda las pruebas que pretendiera hacer valer, en tanto que, a las partes no les está permitido solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, salvo, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar, lo cual no ocurrió en el presente caso, si se tiene en cuenta que en contestación al libelo inicial no se relacionó ese documento como medio de prueba.
Nótese que, en el acápite de pruebas PROTECCIÓN S.A. relacionó como documentales el “Reporte estado de cuenta” e “Historia laboral”, y en tal sentido, en la etapa procesal de decreto de pruebas se admitieron los documentos aportados con la contestación de demanda, sin que dicha AFP hubiese advertido la ausencia del aludido formulario de afiliación al RAIS suscrito por el demandante.
No esta demás señalar que, como igualmente lo sostiene la Corte Constitucional, esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas (SU-107-2024). Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo y de la seguridad social, el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas 1 4.10.
Ahora bien, en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”. 4.11.
En relación con el primero (control abstracto), ha precisado la Corte que existe una sujeción especial, por cuanto el artículo 243 de la Constitución Política, acentúa que ese tipo de decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional al señalar que ninguna autoridad podrá reproducir un enunciado declarado inexequible por razones fondo, pues el retiro de una norma del ordenamiento jurídico, exige que esta no pueda volver a ser aplicada para resolver ningún asunto.
Ahora, en el caso en que la norma sea declarada exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligación de “utilizar el enunciado legal con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto que éste hace parte de la norma, al ser considerada el único significado que respeta el ordenamiento superior”. Por lo tanto, en este tipo de control, los argumentos de los funcionarios judiciales para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisión no resisten su fuerza normativa. 4.12.
En relación con el segundo (control concreto), en múltiples pronunciamientos, esta Corte ha establecido que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro”, como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las salas distintas salas de revisión. 4.13.
Lo anterior, por cuanto en el estudio de las acciones de tutela se interpreta y aplica la Constitución Política desde l a perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución”.
Sumado a lo expuesto, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de igualdad, en tanto que garantiza que las decisiones de los jueces de la República no sean arbitrarios y/o caprichosos. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.
S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 y, por lo tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. De manera que, PROTECCIÓN S.A. contaba con la posibilidad de presentar cualquier medio de prueba del que se pudiese inferir que le brindó al señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO información clara, concreta y veraz sobre las características esenciales del RAIS, sin embargo, analizados los medios de prueba incorporados oportunamente al expediente y valorados estos bajo el principio de la unidad de la prueba, cavila esta Colegiatura que en el caso del señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO no se equivocó la jurisdicente de primer grado al declarar la ineficacia de su traslado al RAIS, en tanto que, no tienen la fuerza demostrativa para corroborar que al momento de la afiliación, esto es, el 25 de marzo de 1997, PROTECCIÓN S.A. le informó de manera objetiva sobre las características principales del régimen al que pretendía movilizarse, sin que para cumplir con su deber debiera ilustrar o presentarle una proyección comparativa con el fin de establecer si era conveniente o no el cambio de régimen, pues como advierte el órgano cierre constitucional, a dicha AFP le bastaba con demostrar que al momento de la afiliación le informó al actor de manera objetiva sobre las características esenciales del régimen al que pretendía afiliarse, para que de esa manera, además de suscribir el formulario de afiliación libre de vicios del consentimiento, lo hiciera de manera informada.
En ese orden, es claro que PROTECCIÓN S.A. no allegó prueba siquiera sumaria del que se pudiere inferir el cabal cumplimiento del deber de información, y a pesar de que en el proceso se recepcionó el interrogatorio de parte al señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO, éste se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda, en el sentido que al momento de su afiliación al RAIS no se le brindó por PROTECCIÓN S.A. información veráz sobre los aspectos positivos y negativos de su traslado, sin que de su dicho extraiga confesión alguna en cuanto que, al momento de su afiliación al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A., se le suministró información objetiva sobre las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse.
Las anteriores circunstancias permiten a esta Colegiatura concluir que la decisión de trasladarse al RAIS no la adoptó el señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que, como se dijo, no conocía las características esenciales del nuevo régimen y, por efecto, las implicaciones que le generaba el traslado solicitado, es decir, si dicho cambio le S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrársele al gestionar el traslado y a mutuo propio por la AFP PROTECCIÓN S.A., toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo, para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.
Resulta imperioso mencionar que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen - CSJ SL4426-2019.
De igual forma, es importante mencionar que, el cumplimiento al deber de información no se suple con la permanencia del afiliado demandante en el RAIS, mucho menos con la omisión del demandante de retractarse de su afiliación o trasladarse de régimen dentro de los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el punto neurálgico a analizar en esta clase de procesos es si al momento del traslado del RPM al RAIS, la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión, mas no, la permanencia del afiliado ni sus deberes como tal -CSJ SL1055-2022.
Ahora bien, la consecuencia del incumplimiento a la obligación de suministrar información en que incurrió PROTECCIÓN S.A. es, conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por el demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador.
Al paso que la ineficacia del traslado al RAIS genera como consecuencia que el afiliado retorne al régimen anterior, para el caso al RPM administrado por COLPENSIONES y que la SAFP PROTECCIÓN S.A., por ser la administradora a la que actualmente se S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 encuentra afiliado el demandante deba devolver al sistema el saldo que se halle en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros.
Sobre este tópico, en su censura COLPENSIONES advierte que, en aras de garantizarse la sostenibilidad del sistema, debe ordenarse expresamente la devolución de los rendimientos financieros, como también, debe ordenarse la anulación del bono pensional. En efecto, en sus consideraciones advierte la juzgadora de primer grado que, con la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, lo propio es ordenar la devolución de los rendimientos financieros consignados en la cuenta de ahorro individual del actor, de ahí que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia le ordenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. normalizar la afiliación del señor FERNANDO HERNÁNDEZ PALACIO en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, entregando el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
En tal sentido, es claro que la orden impartida comprende la devolución de los rendimientos generados con los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del actor, lo cual se acompasa con el precedente jurisprudencial citado en el acápite que antecede, como con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización. Teniendo en cuenta que para la Sala Mayoritaria, la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de los valores descontados por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, debidamente S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 indexados, con cargo a sus propios recursos, debiéndose adicionar este último aspecto, incluyendo la devolución de bono pensional si hubiere lugar a ello.
Prescripción. La prescripción de los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del CPTSS, lo que impide acudir a otra disposición legal - CSJ SL 41048 del 2 de agosto de 2011, SL218-2018, SL4811-2020 y SL2229-2022.
El artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y SL1949-2021. 3.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLPENSIONES, a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: S2(2024-005)730013105006-2023-00010-01 SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ello, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de COLPENSIONES, a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador-Salvo voto parcial