Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 012-007-2014-00671-01JDCE_AutoConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra del auto de fecha 20 junio de 2023, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en el curso del proceso Ejecutivo promovido por MICHAEL ARROYO MARTÍNEZ.

PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar la terminación del proceso al considerar que el proceso ha permanecido inactivo por más de dos (2) años en la secretaría del juzgado en inactividad sin que la parte demandante hubiese realizado las acciones tendientes para continuar con el trámite necesario, configurándose lo regulado en el numeral 2º, literal B, del art. 317 del C.G. del P. En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser confirmado el primero, se concedió el segundo. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial de la parte activa que, la decisión criticada soslaya la totalidad del texto normativo contenido en el art. 317 del C.G. del P., puesto que, deja de lado lo dispuesto en el literal “c” de la misma, en la que establece que, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos Proceso Ejecutivo Reintegra S.A.S. vs. Michael Arroyo Martínez.

Rad. 76001-31-03-007-2014-00671-01. en este artículo”, y que, revisada la página de la Rama Judicial, observó la anotación de “envío de comunicaciones”, la cual, no fue puesta en conocimiento de las partes. CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber transcurrido el término de dos años de inactividad, conforme el art. 317 del C.G. del P., sin que la parte interesada le imprimieran el impulso pertinente para continuar con el trámite normal del mismo.

Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en el art.317 del C.G.P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectiva terminación y posterior archivo.

El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso. CASO CONCRETO: De entrada, se anuncia que en este evento es dable compartir la conclusión a la que llegó el señor Juez A Quo y que impone el desistimiento tácito.

Al interpretar el referido art. 317 palmario es que se deba aplicar la consecuencia de terminación del proceso cuando existe desidia, abandono, dejación de las cargas procesales; lo pretendido es conminar a los apoderados a asumir una actitud procesal diligente, acuciosa, cuidadosa. Se observa del expediente que la última actuación que se surtió en el presente proceso, antes de proferirse el auto censurado, fue el auto No. 0548 de fecha 25 de febrero de 2021, por medio del cual, el despacho de primera instancia ordenó oficiar al Banco Agrario para que emitiera una relación de los depósitos judiciales consignados por cuenta de este proceso, y en el que se autorizó al apoderado judicial de la parte demandante para que dicho documento le fuera entregado, decisión que fue debidamente remitida a la entidad 2 Proceso Ejecutivo Reintegra S.A.S. vs. Michael Arroyo Martínez.

Rad. 76001-31-03-007-2014-00671-01. mencionada mediante oficio No. 0571, enviado el 29 de marzo de 2021 (componente digital 05). Lo anterior, demuestra que a la fecha en que se decretó el desistimiento tácito, esto es mediante auto del 20 de noviembre de 2023, ya había transcurrido más de dos (2) años que otorga la ley, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el mandatario judicial de la parte actora que justifique la inactividad del proceso, pues, si bien, el juzgado civil municipal de ejecución de sentencias, ofició para obtener la relación de los depósitos judiciales, a fin de efectuar el pago de los mismos a favor del ejecutante, no es menos cierto que, el despacho, autorizó al apoderado demandante, para reclamar dicho documento en las instalaciones del Banco Agrario.

Entonces, como se indicó en precedencia, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, por lo anterior, es claro que sí opera el fenómeno atacado. Finalmente, si bien refiere el literal “c”, que cualquier actuación, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en dicho artículo, deberá considerarse en el entendido de que ella, cualquiera que sea, siempre y cuando sea dirigida a dar impulso al proceso, a darle movimiento, a sacarlo del estado de adormilamiento en que se encontrara para que tenga la virtualidad de interrumpir esos términos, condición que no se observa superada en este evento.

Por consiguiente, le asiste razón al señor Juez A Quo en haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el art. 317 del C.G.P., por haber transcurrido un término superior a dos (02) años, sin que la parte demandante le diera el impulso requerido al proceso ejecutivo. Por tales consideraciones dadas, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 20 de junio de 2023 conforme lo dispuesto en la parte motiva.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen. 3 Proceso Ejecutivo Reintegra S.A.S. vs. Michael Arroyo Martínez. Rad. 76001-31-03-007-2014-00671-01. Segundo: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenando la norma.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abee04d5bc660b77c366f494e91677797d3b960d58d7246f7c2dce25f2fc9c4d Documento generado en 28/06/2024 02:01:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4