Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado sustanciador Referencia: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral Radicado: 68001.31.05.005.2019.00363.03 Demandante: Carlos Julio González Castro Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. Bucaramanga, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 17 de marzo de 2025, de la Sala Sexta de Decisión Laboral, mediante el cual se confirmó el proveído del 01 de septiembre de 2021, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.
ANTECEDENTES El 06 de mayo de 2021, el demandante1 solicitó la ejecución de la sentencia del 13 de julio de 2020 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmada mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional surtido del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro 1 002MemorialDemandaEjecucionSentencia.pdf RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 individual con solidaridad, condenando a Colfondos S.A. a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con las comisiones, costos administrativos, aportes a fondos den solidaridad recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante a la fecha que se traslade a Colpensiones.
Ordenó a ésta aceptar el traslado y computar el total de semanas dentro del régimen que administra. La condenó en costas. Mediante auto2del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento ejecutivo por obligaciones de dar y hacer, así: a) Para que COLFONDOS S.A. proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTRO en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, los rendimientos y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación al RAIS hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES, con sus respectivos frutos e intereses, al igual que la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTRO a título de comisiones, costos administrativos y aportes a fondos de solidaridad recaudados desde el tiempo de vinculación del demandante al RAIS hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho el trece(13) de julio de dos mil veinte (2020). 2 004AutoMandamientoPago.pdf RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 b) Orden con el deber de ser acatada dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y a su vez: c) Para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez COLFONDOS S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes del señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez los compute como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
Obligación que debería solucionarse dentro de los 10 días siguientes a lo allí ordenado. A su vez, libró mandamiento de pago a favor del promotor de la acción y en contra de Colfondos S.A. y Colpensiones en cuantía de $1.786.329 por concepto de costas dentro del proceso ordinario laboral. RECURSOS: Colfondos S.A.3 presentó oposición frente al mandamiento de pago por concepto de costas.
Arguyó que no se le condenó en costas en el trámite judicial que antecede a la acción ejecutiva. Colpensiones.4 resistió al mandamiento de pago, formulando el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Esgrime la “excepción de inconstitucionalidad” por indebida interpretación del artículo 307 del CGP, en contravención del preámbulo de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 13, 48, 53, 334 y 339 superiores.
Manifiesta que no se cumple con el requisito de exigibilidad del título ejecutivo por cuanto solo pasados 10 meses desde la ejecutoria del fallo puede perseguirse vía 3 010RecursoReposicionApelacionColfondos.pdf 4 006RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 ejecutiva su cumplimiento. Sostiene que de no proceder así se genera una afectación al principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero.
AUTO QUE DECIDE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 1 de septiembre de 2021, repuso el ordinal segundo del mandamiento de pago, dando la razón a Colfondos S.A. Al no atender los reparos formulados por Colpensiones, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Esto a partir de estimar que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, a la cual no le es aplicable el canon legal que pretende hacer valer la entidad.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: Por auto5 del 16 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra el auto de fecha 24 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En proveído del 17 de marzo de 20256 se resolvió la alzada interpuesta contra el auto que libró mandamiento de pago del 24 de agosto de 2021, así: “Primero. - Confirmar el auto del 1 de septiembre de 2021 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
(…) Segundo. – Condenar en costas de instancia a Colpensiones. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.”. El 19 de marzo de 20257, Colpensiones allegó poder y recurrió en reposición la decisión. Fundó su disenso en que, por auto del 23 de mayo de 2022, el juzgado de origen dio por terminado el proceso por pago el 5 07Autoadmiteapelacion20211116.pdf 6 15AutoDecideRecurso2050317.pdf 17AnexaMemorialRecursoReposicion.pdf 7 RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 02 de junio de 2022 registró en anotación de la rama judicial “archivo definitivo del expediente” y, a pesar de ello, esta superioridad profirió auto el 17 de marzo de 2025, confirmando el proveído recurrido y gravándola en costas. 3º.
CONSIDERACIONES Revisadas las documentales que obran en el expediente se advierte que, Colpensiones otorgó poder general a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT: 901.661.426-81, quien, a su vez, a través de su Representante Legal, sustituyó poder a la abogada Camila Andrea Tirado Tibaduiza con C.C No. 1.098.760.615 y TP No. 307.157 del C.S de la Judicatura, documento que cumple con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso para su trámite.
En consecuencia, se reconocerá personería a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT: 901.661.426-8 como apoderada general de Colpensiones y a la abogada Camila Andrea Tirado Tibaduiza con C.C No. 1.098.760.615 y Tarjeta Profesional No. 307.157 del C.S de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, para que asuma la representación en los términos del poder conferido.
Establece el artículo 63 del C.P.T y la S.S: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 Por lo anterior, sería del caso entrar a resolver el recurso impetrado atendiendo a que como soporta constancia secretarial8 obrante al expediente, el mismo fue presentado contra un auto interlocutorio (auto que resuelve recurso de apelación) en el término establecido en el artículo ibidem, empero, no puede pasarse de soslayo que el artículo 15 del C.P.T y la SS parágrafo prevé: “PARÁGRAFO.
Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.”. (Negrilla propia) Conforme a lo antedicho, al tratarse el auto proferido el 17 de marzo de 2025, del proveído a través del cual se resuelve la apelación del proveído que libró mandamiento de pago, en sujeción a los parámetros de la norma en cita, contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.
Ahora bien, una vez revisado el proveído recurrido, es pertinente destacar que el auto del 01 de septiembre de 2021, mediante el que el juez de primer grado resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por Colpensiones contra el auto del 24 de agosto de 2021, que libró mandamiento de pago dispuso en su numeral tercero “TERCERO: Concédase el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES en contra del auto del 24 de agosto de 2021, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito de Bucaramanga, en el efecto devolutivo” (Negrilla Propia). 8 21ConstanciaRecursoReposicion1260-2021 EN RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 Así, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y la S.S, que prevé sobre la procedencia del recurso de apelación de autos proferidos en primera instancia, el cual en su numeral 8 dispone: “8.
El que decida sobre el mandamiento de pago (…) Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando a la superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo (…)”. (Negrilla Propia) A su vez, en lo que atañe a las providencias proferidas en los procesos ejecutivos laborales, el artículo 108 del C.P.T y la S.S dispone “Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.” (Negrilla Propia).
De otro lado, el artículo 323 de C.G.P aplicable a los ritos laborales por disposición del 145 del C.P.T. y de la S.S., en cuanto a los efectos en que se concede el recurso de apelación, precisa en su numeral segundo “(…) En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.
Colofón de lo expuesto, se advierte que el A quo, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ateniéndose a las disposiciones normativas antes citadas, lo que de contera permite colegir que el curso de la actuación procesal de instancia no fue suspendido. Por tanto, refulge claro que al haberse concedido el recurso impetrado en efecto devolutivo, si bien es cierto, sin perjuicio de que se encontrara en trámite las resultas de la apelación del auto, el juez de instancia puede dar impulso al proceso y decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, no lo es menos que, las normas en cita establecen un deber para el despacho de primer grado, esto es, que, si se profiere sentencia o decisión de fondo, el secretario debe comunicar inmediatamente al superior este nuevo hecho con el objetivo de que se resuelva de conformidad y si es del caso, se declare desierto el recurso de apelación incoado previamente.
En estos términos, una vez auscultado el expediente de primera instancia, se avizora que, en efecto, en primera instancia siguió el curso del proceso, profiriéndose diferentes providencias posteriores a la remisión del expediente (el recurso de apelación fue admitió por este Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2021). RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 En efecto, se vislumbra que por auto del 01 de febrero de 20229 se corrió traslado de las excepciones formuladas por la ejecutada; por providencia del 02 de febrero de 2022 se abstuvo el despacho de ordenar la entrega de título judicial10; el 17 de marzo de 2022 se corrió traslado de una solicitud de terminación de proceso11; el 04 de abril de 2022 se negó la solicitud de terminación del proceso12 y mediante proveído del 23 de mayo de 2022 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, decidió terminar el proceso13, como a continuación se observa: No obstante, detallado el expediente digital de segunda instancia, se advierte que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, omitió comunicar lo decidido en providencia del 23 de mayo de 2022 por la cual resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo, con el fin de que, se tuviese conocimiento de la actuación surtida y se decidiera teniendo en cuenta el estado del proceso. 9 026AutoTrasladoExcepciones 027AutoNiegaTitulo 11 034AutoCorreTraslado 12 037AutoNoTerminaProceso 13 043AutoTerminaProceso 10 RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 Por tanto, ante la ausencia de comunicación de parte del A quo relativa a la terminación del proceso, la sala el 17 de marzo de 2025, confirmó el auto del 01 de septiembre de 2021, a través del se libró orden de apremio, sin tener en cuenta que el fallador de instancia previamente profirió auto en el que daba por terminado el proceso ejecutivo.
De esta manera las cosas, en lo que a la decisión proferida el 17 de marzo de 2025 respecta, pertinente resulta traer a colación lo que atañe a la ilegalidad de los autos. En punto al tema, por auto AL7928-2024 del 06 de noviembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuso: “Cabe recordar que si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez estas se encuentren ejecutoriadas, en principio, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en la providencia CSJ AL2442-2023, se reitera el CSJ AL406-2021 que, a su vez, rememoró el CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, donde la Sala expresó: […] Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 ni a las partes y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” (Negrilla Propia) Hasta lo aquí discurrido y atendiendo al hecho posterior referente al auto que decretó la terminación y archivo del presente proceso ejecutivo, respecto del cual hasta la fecha y solo por información de Colpensiones, se tiene conocimiento, refulge claro que el auto datado el 17 de marzo del año en curso proferido por la sala de decisión, deviene en una providencia ilegal, habida consideración de estar inmersa en un error cometido por causa de otro yerro.
En virtud de lo anotado, deviene necesario enmendar dicho yerro en aras de superar afectaciones injustificadas a las partes, dejando sin valor ni efecto alguno el proveído del 17 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió la apelación del auto que libró mandamiento de pago y, consecuente con ello, se declarará desierta la alzada. En firme esta providencia, regrese la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. 4° DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Reconocer a la sociedad Distira Empresarial S.A.S con Nit 901.661.426.8 como apoderada judicial de Colpensiones, conforme la escritura pública número 0043 del 11 de enero de 2025 otorgada en la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá D.C. RAD. 68001.31.05.005.2019.00363.03 PI 2021-1260 Segundo. – Reconocer a la abogada Camila Andrea Tirado Tibaduiza con C.C No. 1.098.760.615 y Tarjeta Profesional No. 307.157 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada sustituta de Colpensiones.
Tercero. Declarar improcedente el recurso de reposición impetrado por Colpensiones contra el auto del 17 de marzo de 2025. Cuarto –Dejar sin efectos ni valor alguno el auto del 17 de marzo de 2025. Quinto: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de agosto de 2021, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Quinto. – En firme este proveído, devolver las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares