Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2023-00353-01 (269) Demandante: Anayibe Quiñonez Demandada: Victoria Mercedes Guerrero de Jesús Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Decisión: Resuelve apelación de auto que no auspició solicitud de llamamiento de oficio de Berenice de Jesús Quiñones Se confirma auto apelado.
Acta No: 236 San Juan de Pasto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se define el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada contra el auto proferido en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que no patrocinó llamamiento de oficio de la señora Berenice de Jesús Quiñones.
II.
ANTECEDENTES La señora Anayibe Quiñones, llamó a juicio a la señora Victoria Mercedes Guerrero de Jesús, en aras que se le condene al reconocimiento y pago de ajuste de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por falta de pago de obligaciones salariales y prestacionales, no pago de intereses a las cesantías, despido injusto, indexación y condena en costas.
La demanda fue admitida en primera instancia mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, la cognoscente ordenó su notificación y el traslado de rigor. Trabada en debida forma la litis, al contestar el libelo inaugural, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones, argumentando que nunca ha tenido relación 520013105003-2023-00353-01 (269) laboral con la demandante.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, mala fe en el cobro de las obligaciones demandadas y la innominada que resulte probada. La convocada al litigio a través de su apoderado insta por llamamiento de oficio a la señora Berenice de Jesús Quiñones con fundamento en el artículo 72 del CGP.
Aduce que, mediante la contestación de demanda, fraudulentamente se pretende constituir una relación laboral desajustada a la realidad entre Berenice de Jesús Quiñones y la demandante, distrayendo el asunto central de la demanda (PDF 12 y 21 del cuaderno de primera instancia). La A quo negó la aludida solicitud, a la postre fue impugnada esa decisión Decisión de primera instancia. El Juzgado de conocimiento, en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 16 de mayo de 2025, no acogió la vinculación como tercera de la señora Berenice de Jesús Quiñones.
La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que el hecho que la señora Berenice de Jesús Quiñones, a quien se ha referido en el memorial donde se solicitó el llamamiento, ser propietaria de uno de los inmuebles donde presuntamente prestó el servicio la actora, no implica que haya obligatoriedad de vincularla al proceso, como quiera, que la demanda está dirigida exclusivamente contra la señora Victoria Mercedes Guerrero de Jesús y los hechos narrados en la demanda se refieren únicamente a la persona citada.
Concluyó, que no se ha evidenciado ningún fraude en la actuación. Recurso de apelación. La convocada a la litis, se duele de la no prosperidad de la solicitud de llamamiento de oficio a la señora Berenice de Jesús Quiñones, insistiendo que es procedente, conforme al Código General del Proceso, el cual lo auspicia para evitar colusión, fraude o una persona extraña al proceso.
Agrega que, el llamamiento de oficio se abre paso cuando dos personas acuerdan fraude en perjuicio de un tercero. Sugiere que el abogado que le antecedió como apoderado judicial de la pasiva realizó una falsa defensa al traer como prueba que Berenice de Jesús Quiñones era la patrona de Anayibe Quiñones, censurando la utilización de actas de conciliación inacabadas como prueba en el proceso.
Después, se refiere a documentos que prueban “que esos inmuebles” estaban arrendados a una tercera persona. Señala, que es importante que se vincule al proceso a la señora Berenice de Jesús Quiñones para que pueda defender su derecho a la personalidad jurídica y habeas data. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2 520013105003-2023-00353-01 (269) Las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial.
(PDF 06, cuaderno de segunda instancia). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, la Sala contraerá su estudio a los puntos objeto de discrepancia. Problema jurídico Corresponde a la Sala, establecer si hay lugar a patrocinar la solicitud de llamamiento de oficio de la señora Berenice de Jesús Quiñones, en tanto, el proveído apelado lo desestimó. La rrespuesta es negativa, conforme pasa a explicarse.
La figura del llamamiento de oficio se encuentra regulada en el artículo 72 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 1, ibidem, en los siguientes términos: "
ARTÍCULO
72. LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.” Es menester precisar que la disposición acabada de citar, adscribe en cabeza del juzgador la iniciativa y discrecionalidad para hacer uso del llamamiento de oficio, cuestión que contrasta con lo que acontece en el sub lite, en la medida que es la parte demandada la que ha postulado la utilización de esa figura.
Y es cierto lo anotado por el impugnante al hacer remembranza del contenido de dicha disposición jurídica para su instrumentación, sin embargo, su invocación no basta para acceder a su aplicación, pues, en últimas ello reside en la facultad o prudente juicio del director de proceso. La cuestión probatoria a la que se remite la apelante, al traer a colación la estrategia asumida por el abogado que reemplazó en el litigio, incluido el uso de actas de conciliación que califica de inacabada y contratos de arrendamientos, no estructuran, per se, elementos orientadores para que, en este caso, la A quo, infiera que se está urdiendo fraude en perjuicio de terceras personas.
En últimas, dichos elementos 3 520013105003-2023-00353-01 (269) serán confrontados con el resto de las probanzas que las partes han solicitado en la demanda y su réplica. De donde se sigue, que la apelante, en ejercicio del derecho de defensa hará uso del derecho de probar y controvertir los medios de convicción aportados por su contraparte, inclusive, presentar argumentos que se deriven de la conducta procesal de esta última.
No se pierda de vista que, el llamamiento de oficio persigue, a iniciativa del juez, cuando advierta fraude o colusión citar a la persona que pueda resultar perjudicada, lo cual destiñe el requerimiento de la impugnante, tanto, que no describe cual sería el perjuicio que eventualmente sufriría la señora Berenice de Jesús Quiñones por no comparecer al proceso, de quien valga anotar, no se formula ninguna pretensión en el libelo inaugural, tampoco se hace referencia de ella en la cuestión fáctica de esa pieza procesal.
La invocación de afrenta a la personalidad jurídica y habeas data de la señora Berenice de Jesús Quiñones, tampoco sirve de fundamento para quebrar la providencia apelada, porque no hay nexo entre estos derechos fundamentales con el llamamiento de oficio en este caso particular y concreto. En suma, no existen razones atendibles para patrocinar la apelación. V. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del CGP se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, por resolverse desfavorablemente su alzada.
En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de escrutinio, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANAYIBE QUIÑONEZ contra VICTORIA MERCEDES GUERRERO DE JESÚS.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada; se fijan como 4 520013105003-2023-00353-01 (269) agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 23 DE ABRIL DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO 5