Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00104 Simon Alberto Lopez Martinez VS Porvenir SA AUTO CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL SIMON ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ PORVENIR SA Y OTRO 20001 31 05 002 2022 00104 01 RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO QUEJA.

AUTO Se decide sobre el recurso de reposición y en subsidio queja que presentó la apoderada judicial de Porvenir SA, en contra del auto del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación. I.

ANTECEDENTES. Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, esta Corporación resolvió confirmar en su integridad la decisión proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el demandante SIMÓN ALBERTO LOPEZ, realizó el 1 de octubre de 1995, de la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al RAIS, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR A la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que active la filiación del demandante SIMÓN ALBERTO LOPEZ y Rad. N.º 20001 31 05 001 2022 00104 01 reciba por parte de Porvenir S.A., los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

De conformidad a lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones perentorias formuladas por las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

QUINTO: Condenar en Costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. Para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al acuerdo PSAA 1610554 del año 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, por ser COLPENSIONES una de las condenadas y tratarse de una entidad pública, se ordena su consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-FamiliaLaboral”. Contra esa decisión la parte demandada Porvenir SA, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por Auto del 29 de noviembre de 2024, considerando que “la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a al fondo de pensiones, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación” y que además “en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos referentes a gastos de administración, comisiones, seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones -en su calidad de demandada-, la Sala advierte que la AFP, no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL3113-2023)”.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Porvenir SA, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Sustentando ese pedimento en que: “… las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas Rad.

N.º 20001 31 05 001 2022 00104 01 en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto que no concedió el recurso de casación y se dé trámite al mismo. De lo contrario, se conceda el recurso de queja para que sea resuelto por el superior. II. CONSIDERACIONES 1. Recurso de Reposición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro Rad.

N.º 20001 31 05 001 2022 00104 01 de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado. En este caso, se encuentra que la apoderada allegó el recurso dentro del término establecido para ello, pues el auto fue notificado en estado N° 192 del 2 de diciembre de 2024 y el recurso se presentó el día 4 del mismo mes y año. Ahora, de cara a lo manifestado por la apoderada en el recurso, resulta necesario verificar si Porvenir S.A, cuenta con el interés económico para recurrir en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CPT y SS.

Entonces, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación el mismo se encuentra definido para los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 12 de julio de 2024, ascendía a $156.000.000.

De igual forma, no debe olvidarse que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; respecto del demandado, se refiere al monto de las condenas impuestas. En el caso bajo examen, se observa que en la decisión de primer grado, confirmada por este Tribunal en segunda, se condenó a Porvenir SA, “… a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”. Rad. N.º 20001 31 05 001 2022 00104 01 En reciente oportunidad, en auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.

Entonces, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, más “el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora” consignados en la cuenta individual de ahorro del actor.

Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a esa decisión de devolución no se realizó cosa distinta que impartir una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad Rad.

N.º 20001 31 05 001 2022 00104 01 exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala de casación Laboral de la H. Corete Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).

En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» (negrilla por fuera del texto).

Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del afiliado Jorge Henao en Porvenir S.A1., en el que se dice que al 12 de mayo de 2023, el saldo actual de la cuanta es de $472.381.502, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos, durante toda la historia laboral del afiliado.

Por ello, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste 1 Pág. 30 Archivo 49ContestacionDemandaProvenir.pdf.

Rad. N.º 20001 31 05 001 2022 00104 01 a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario. En el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae en el impugnante, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: “[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]” Criterio reiterado, entre otros, mediante las decisiones CSJ AL39302017, CSJ AL801-2019 y CSJ AL3620-2022, el primero en los siguientes términos: “Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso”.

En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, durante toda su vida laboral, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.

Conforme a lo expuesto, resulta traslúcido que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente; en Rad. N.º 20001 31 05 001 2022 00104 01 mérito de ello, se colige que no es posible determinar el agravio sufrido por Porvenir S.A. a partir de la condena que le fue impuesta.

En consecuencia, se dispone no reponer el auto de 29 de noviembre de 2024. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaría, remítase el expediente digital. III. DECISIÓN. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala N.º 1 de decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de QUEJA, interpuesto por la pasiva Porvenir S.A. frente al proveído de 29 de noviembre de 2024.

TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Rad. N.º 20001 31 05 001 2022 00104 01 ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado